PARTE ACTORA
BERNARDINO MAYORA CEBALLOS, venezolano, mayor de edad, comerciante, de este domicilio y titular de la Cédula de Identidad N°. 3.610.062
ABOGADA ASISTENTE
GLORIA MARINA GOMEZ, abogada, inscrita en el Inpreabogado bajo el N°. 12.289
PARTE DEMANDADA
CARMEN JOSEFINA MAYORA CEBALLOS, venezolana, mayor de edad y titular de la Cédula de Identidad N°. 4.118.522
MOTIVO
PRESCRIPCION ADQUISITIVA
DECISION
INTERLOCUTORIA
I
En fecha 06 de octubre de 2.009, la Abogada GLORIA MARINA GOMEZ, inscrita en el Inpreabogado bajo el N°. 12.289, asistiendo al ciudadano BERNARDINO MAYORA CEBALLOS, interpone por ante el Juzgado Distribuidor, demanda por PRESCRIPCION ADQUISITIVA en contra de la ciudadana CARMEN JOSEFINA MAYORA CEBALLOS. Cumplidos los trámites de Distribución de Ley, le corresponde a este Juzgado conocer de las presentes actuaciones.
En fecha 08 de octubre de 2.009, se le da entrada a la demanda, siendo admitida el 23 de Octubre de 2.009.
En fecha 27 de Octubre de 2.009, la Abogada GLORIA MARINA GOMEZ, en su carácter de autos, pide al Tribunal su pronunciamiento sobre la solicitud de Medida Preventiva de Prohibición de Enajenar y Gravar sobre el bien inmueble identificado en el libelo de demanda.
II
SE ABRE CUADERNO DE MEDIDAS: Tal y como fue ordenado mediante auto dictado en fecha 23 de Octubre de 2009, el cual corre en el cuaderno principal del presente expediente, contentivo del Juicio de PRESCRIPCIÓN ADQUISITIVA, a los fines de proveer sobre la Medida preventiva de Prohibición de Enajenar y Gravar solicitada sobre el inmueble de autos. Asimismo, vista la diligencia presentada por la abogada asistente de la parte actora, en fecha 27 de Octubre de 2009, el Tribunal antes de proveer sobre el decreto de la referida medida observa:

Ahora bien, el Artículo 588 del Código de Procedimiento Civil establece textualmente lo siguiente:
Artículo 588:
“De conformidad con el Artículo 585 de éste Código , el Tribunal puede decretar, en cualquier estado y grado de la causa, las siguientes medidas:
1. El embargo de bienes muebles;
2. El secuestro de bienes determinados;
3. La prohibición de enajenar y gravar bienes inmuebles;
Podrá también el Juez acordar cualesquiera disposiciones complementarias para asegurar la efectividad y resultado de la medida que hubiere decretado.
Parágrafo Primero: Además de las medidas preventivas anteriormente enumeradas, y con estricta sujeción a los requisitos previstos en el Artículo 585, el Tribunal podrá acordar las providencias cautelares que considere adecuadas, cuando hubiere fundado temor de que una de las partes pueda causar lesiones graves o de difícil reparación al derecho de la otra.......”
La Norma transcrita anteriormente, nos remite al Artículo 585 ejusdem, el cual reza textualmente:
Artículo 585:
“Las medidas preventivas establecidas en éste Título las decretará el Juez, sólo cuando exista riesgo manifiesto de que quede ilusoria la ejecución del fallo y siempre que se acompañe un medio de prueba que constituya presunción grave de ésta circunstancia y del derecho que se reclama”

Conforme a la anterior Norma, éste Tribunal considera que el decreto de cualesquiera de las medidas a que se refiere el referido Artículo 588, es potestativo del Juez, quien debe basarse en ciertas condiciones para pronunciarse con respecto a la medida que se solicite, y cerciorarse de que además se llenen los siguientes extremos: Que exista riesgo manifiesto de que quede ilusoria la ejecución del fallo (PERICULUM IN MORA) y que, también exista presunción grave del derecho que se reclama (FUMUS BONI IURIS).

La doctrina ha definido el “periculum in mora” como la probabilidad de peligro de que el dispositivo del fallo pueda resultar ineficaz, en razón del retardo de los procesos jurisdiccionales o de la conducta o circunstancias provenientes de las partes. Así, para la prueba del mismo, se requiere que el solicitante de la medida cautelar lo demuestre, por cualquier medio y de manera sumaria.

Las medidas cautelares se encuentra establecidas en nuestra legislación para asegurar la eficacia del proceso y evitar que el fallo definitivo dirima la controversia y pueda resultar ilusorio, asimismo, las medidas cautelares pueden ser acordadas por vía de causalidad o por vía de caucionamiento, como lo pautan los artículos 585 y 590 del Código de Procedimiento Civil.

En tal sentido, una de las características fundamentales de las medidas cautelas en general es su instrumentalizad, significándose que no constituyen un fin en sí mismas, sino que están predeterminadas mediata o inmediatamente a un juicio principal.

Ahora bien, tratase en el presente caso de un juicio de prescripción adquisitiva, donde el actor pretende obtener la propiedad del bien por la posesión pacífica, ininterrumpida, no equivoca, pública, con ánimo de dueño y por más de veinte años, por lo que resulta difícil evidenciar in límine litis los extremos del artículo 585 eiusdem.

Por todo lo antes expuesto, forzosamente debe declarar este sentenciador que no se le ha dado cumplimiento al fumus bonis iuris, como requisito de procedibilidad, por lo que este juzgado deberá negar la Medida Preventiva de Prohibición de Enajenar y Gravar solicitada por la parte demandante y así la hará en la dispositiva del presente fallo. Así se declara.
III
DECISION
En consecuencia, con fundamento en los motivos de hecho y de derecho expuestos, este JUZGADO SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL, DEL TRÁNSITO Y AGRARIO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO VARGAS, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por la Autoridad que le confiere la Ley, declara IMPROCEDENTE la solicitud de Medida Preventiva de Prohibición de Enajenar y Gravar solicitada por la representación judicial de la parte actora, Abogada GLORIA MARINA GOMEZ, por cuanto no se encuentran llenos los extremos de Ley de los Artículos antes señalados. Así se decide.

REGÍSTRESE, PUBLÍQUESE y DÉJESE COPIA CERTIFICADA DE LA PRESENTE DECISIÓN.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despachos del Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, del Tránsito y Agrario de la Circunscripción Judicial del Estado Vargas, a los (10) días del mes de noviembre del año dos mil nueve ( 2009).
EL JUEZ TITULAR


Abg. CARLOS ELIAS ORTIZ FLORES LA SECRETARIA,

Abg. MERLY VILLARROEL

En la misma fecha de hoy 10 de noviembre de 2.009, se publicó y registró la anterior decisión, siendo la 1:00 PM.
LA SECRETARIA,

MERLY VILLARROEL



CEOF/MV/zm
Exp. N° 11811