REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

JUZGADO SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL,
MERCANTIL DEL TRÁNSITO Y AGRARIO DE LA
CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL
ESTADO VARGAS
199º y 148º

DEMANDANTE: ANA MARIA AZUAJE
ABOGADA ASISTENTE: ANA MARIA VILLARROEL
MOTIVO: ACCION MERO DECLARATIVA DE CONCUBINATO
EXPEDIENTE 11815
SENTENCIA INTERLOCUTORIA CON FUERZA DEFINITIVA
I
SINTESIS
Presentada la anterior demanda en fecha 21 de Octubre de 2009, por la ciudadana ANA MARIA AZUAJE, venezolana, mayor de edad, titular de la cedula de identidad No. V-6.476.064, debidamente asistida por la abogada ANA MARIA VILLARREAL, inscrita en el Inpreabogado bajo el No. 81.936, identificadas en autos y previa distribución de causas ante el Juzgado Distribuidor de esta Circunscripción, fue asignada a este Juzgado, dándosele entrada mediante auto de fecha 27 de Octubre de 2009.
Alega la actora: 1) Que desde el mes de febrero del año 1984, inició una unión concubinaria con el ciudadano LUIS RAFAEL PIÑERUA, quien era venezolano, mayor de edad, viudo, titular de la cédula de identidad Nº V-4.115.571, dicha unión concubinaria la mantuvimos en forma ininterrumpida, pública y notoria, entre familiares, relaciones sociales y vecinos de los sitio donde les toco vivir en todos esos años de unión concubinaria; 2) Que de esa unión concubinaria procrearon tres (03) hijos, que tienen por nombres, LUIS RAFAEL PIÑERUA AZUAJE, ELENA DEL VALLE PIÑERUA AZUAJE y LEON RAFAEL JOSE PIÑERUA AZUAJE, venezolanos, mayores de edad, de este domicilio, fechas de nacimientos 30 de julio de 1959, 05de enero de 1962 y 03 de julio de 1972 respectivamente; 3) Que dentro de esa unión concubinaria aparte de procrear a sus hijos, también produjeron varios bienes tanto muebles como inmuebles, que dichos bienes fueron obtenidos dentro de la comunidad concubinaria que mantuvieron por mas de catorce (14) años; 4) Que con el transcurso de los años viviendo y compartiendo juntos todas las obligaciones y derechos que se derivan de la misma unión concubinaria, y con trabajo de ambos, sé hicieron los bienes que poseemos y que son los siguientes: a) Una casa y el terreno donde se encuentra construida una casa destinada a vivienda situada en la población Naiquatá, Municipio Vargas del Estado Vargas, b) Dos (02) casas situadas en el lugar denominado “EL PEDREGAL”, al margen de la carretera y río de Osma, hacia la montaña, Jurisdicción de la Parroquia Caruao, Municipio Vargas del Estado Vargas; 5)Que por lo antes expuesto solicita con todo respeto y acatamiento, del ciudadano Juez, se sirva declarar oficialmente que existió una comunidad concubinaria entre el ciudadano LUIS RAFAEL PIÑERUA y su persona, que comenzó mucho antes de esos catorce (14) años cuando procrearon sus hijos; 6) Que en tal sentido su unión se computa a partir del año 84 cuando fallece la esposa de mi concubino; 7) Que su concubino estaba viudo mientras vivían de manera permanente e ininterrumpida, por lo que dicha unión concubinaria permaneció de manera ininterrumpida, pública y notoria hasta el día en que falleció; 8) Que por lo antes expuesto pide que se declare también, que durante esa unión concubinaria yo contribuí a la formación del patrimonio que obtuvo con el aporte de su propio trabajo, amén de las labores propias del hogar y el cuido esmerado que siempre le dio a su amado compañero, como se lo da y se lo seguirá dando a sus hijos comunes.


-II-
MOTIVACION
Para proveer sobre la admisibilidad o no de la presente solicitud, el tribunal observa:
Como puede observarse, la parte actora presenta un escrito al cual identifica como Acción Mero Declarativa, pretendiendo que este Tribunal le declare la existencia de la Unión Concubinaria entre su persona y la del fallecido LUIS RAFAEL PIÑERUA.
En efecto, el Dr. Román J. Duque Corredor, en su libro “Apuntaciones sobre el Procedimiento Civil Ordinario” sostiene lo siguiente:
“Ciertamente que en este aspecto el Código de Procedimiento Civil no sólo modernizó el concepto de interés procesal, sino que recogió lo que había admitido la jurisprudencia, de que dicho interés no solo puede ser actual sino incluso una mera declaración de la existencia de un derecho o de una relación jurídica, con la cual ya recibieron las acciones mero-declarativas su partida de nacimiento legal”…”la única limitación es que estas acciones son inadmisibles cuando el actor puede obtener la satisfacción completa de sus intereses mediante una acción diferente”. En otras palabras, que las acciones merodeclarativas o de declaración de certeza son supletorias ….en este sentido la Casación Civil había advertido sobre la naturaleza sucedánea y no principal de la acción declarativa, cuando advertía: “…al Juez corresponderá impedir en la practica que la institución (las acciones declarativas), de lugar a acciones ligeras e infundadas y que al pretender transformar la sentencia en un sucedáneo de la prueba escrita, se incurra en consecuencias tales como en las que en la practica se admita la acción para todos los casos faltos de pruebas o de incertidumbre artificiosamente creada…”
En consecuencia, tal pedimento no cumple con los requisitos previstos para la procedencia de una demanda Mero Declarativa de Derechos, en virtud que la Acción Mero Declarativa es un juicio Contencioso que se tramita por el Procedimiento Ordinario, por otra parte, se observa que la interesada no demanda a persona alguna; en consecuencia la solicitud debe ser presentada como una demanda contra los herederos conocidos y desconocidos del De Cujus LUIS RAFAEL PIÑERUA, a los fines que se le reconozcan su estado.
Ante lo expuesto, concluye este sentenciador que la acción mero declarativa de concubinato presentada por la ciudadana ANA MARIA AZUAJE, no esta sujeta al cumplimiento de una serie de requisitos de existencia y validez, que al constatarse su incumplimiento, resultará forzoso para quien aquí decide, declarar INADMISIBLE la presente demanda y así lo hará en la dispositiva del presente fallo.- Así se establece.
III
DECISIÓN
Ante los razonamientos de hecho y de derecho aquí expuestos, este Tribunal Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, del Tránsito y Agrario de la Circunscripción Judicial del Estado Vargas Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, Declara: INADMISIBLE LA DEMANDA. Así se establece.-
Publíquese, Regístrese y Déjese copia de la presente decisión.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Del Tránsito y Agrario de la Circunscripción Judicial del Estado Vargas, a los (11) días de Noviembre de 2009.


EL JUEZ TITULAR

CARLOS ELIAS ORTIZ FLORES
LA SECRETARIA,

MERLYVILLARROEL
En la misma fecha de hoy, se publicó y registró la anterior decisión, siendo las 10:00 am.

LA SECRETARIA,


MERLY VILLARROEL


CEOF/MV/mbq.-
Exp. Nº 11815