REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

JUZGADO SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL, DEL TRÁNSITO, Y AGRARIO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO VARGAS
199° y 150°
PARTE DEMANDANTE: CARLOS FERNANDO VAQUE GONZALEZ
ABOGADA ASISTENTE: MAIRIM ARVELO DE MONROY
PARTE DEMANDADA: MARIA PURIFICACION ZUÑIGA CUARTERO
MOTIVO: DIVORCIO

I
SINTESIS
ABIERTO CUADERNO DE MEDIDAS: Tal y como fue ordenado mediante auto dictado en fecha 22 de Septiembre de 2009, el cual corre en la Pieza Principal del expediente N° 11767, contentivo del juicio por DIVORCIO, incoado por el ciudadano CARLOS FERNANDO VAQUER GONZALEZ, uruguayo, mayor de edad, de este domicilio y titular de la Cédula de Identidad Nº E-81.211.990, debidamente asistido por la abogada en ejercicio MAIRIM ARVELO DE MONROY, inscrita en el Inpreabogado bajo el N° 39.623, contra la ciudadana MARIA PURIFICACION ZUÑIGA CUARTERO, natural de Pamplona, Navarra, España, mayor de edad, de este domicilio y titular de la cédula de identidad Nº E-963.565, el Tribunal a los fines de proveer sobre las Medidas solicitadas en el libelo de la demanda observa:
Por petitorio que corre inserto en el libelo de demanda, solicita al Tribunal Medida Preventiva de Prohibición de Enajenar y Gravar sobre los siguientes bienes inmuebles: a) Un inmueble constituido por un apartamento distinguido con el número y letra 8-D, situado en la octava planta del edificio “RESIDENCIAS MARDELEVA”, ubicado en la Avenida La Playa, Urbanización Los Corales, Sector Pino, Parroquia Caraballeda del Estado Vargas. El citado inmueble tiene una superficie aproximada de CIENTO SIETE METROS CUADRADOS CON CUARENTA y CINCO DECIMETROS CUADRADOS (107,45 mts2), de construcción techada, consta de entrada principal, sala comedor, cocina, estar íntimo con closet, hall de entrada a las habitaciones, dormitorio principal con baño privado y closet, dormitorio secundario con closet, baño secundario, closet para el evaporador del equipo de aire acondicionado del apartamento, nicho para colocar el condensador del equipo de aire acondicionado del apartamento y balcón, y ésta alinderado así: NORTE: con el apartamento tipo “C”, correspondiente al mismo piso; por el Nor-este: con la fachada noreste del edificio; ESTE: en parte con el apartamento tipo “C” correspondiente al mismo piso, en parte con vacío dentro de la placa estructural, en parte con el hall de ascensores y escaleras y en parte con la fachada este del edificio; por el Sur-este: con la fachada del edificio; SUR: con la fachada sur del edificio; OESTE: con la fachada Oeste del edificio; por el Nor-oeste: con la fachada Nor-oeste del edificio y por el Sur-oeste: con la fachada Sur-oeste del edificio. Dicho apartamento les pertenece por haberlo adquirido según documento protocolizado por ante la Oficina Subalterna del Primer Circuito de Registro del Estado Vargas, en fecha dieciséis (16) de abril de 1.999, bajo el Nº 31, Protocolo 1º, Tomo 2, que anexa en copia marcada con la letra “B”. b)Unas bienhechurías contentivas de un inmueble ubicado en la calle Vista Alegre, hacia arriba, N° GN177, Parroquia Caruao del Estado Vargas, que mide doce metros (12mts) de frente por veintitrés (23mts) de fondo, hacen un área de doscientos setenta y seis metros cuadrados (276 mts2). Todo comprendido dentro de los siguientes linderos: NORTE: Con la Carretera Principal; SUR: Con terrenos poblados de árboles y matorrales; ESTE: Con casa del señor Teofilo Rodríguez y OESTE: Con terrenos poblados de árboles, matorrales y quebrada seca. Dichas bienhechurías les pertenece por haberlo adquirido según documento autenticado por ante la Notaria Publica Primera del Municipio Vargas del Distrito Federal de fecha 22 de julio de 1992, bajo el N°82, Tomo 75, que se anexa en copia marcada con la letra “C”. 3) Un vehículo placa MBG89L, marca TOYOTA, modelo LAND CRUISER AU, año 1999, color BEIGE.
II
SOBRE LA DEMANDA
La parte actora narra en su libelo de demanda que contrajo matrimonio civil con la ciudadana MARIA PURIFICACION ZUÑIGA CUARTERO, por ante la Primera Autoridad de la Parroquia El Valle del Municipio Libertador del Distrito Federal, en fecha 16 de junio de 1979.
Que durante la unión conyugal procrearon dos (02) hijos los cuales son mayores de edad.
Que desde el inicio de su relación conyugal fijaron como domicilio en primer término Urbanización Colinas de Santa Mónica, calle Lazo Marti, edificio Delta, Torre A, piso 3, apartamento 3-A, parroquia El Valle, Distrito Metropolitano, luego se mudaron para el Cafetal, para luego establecer residencia en este Municipio Vargas, siendo la última residencia conyugal y asiento de la vida en común, un apartamento distinguido con el N° 8-D, del piso 8, Residencias Mardeleva, ubicado en la Avenida La Playa, Urbanización Los Corales, Parroquia Caraballeda, Municipio Vargas del Estado Vargas. Que durante los primeros años de su unión matrimonial, todo se desarrolló dentro de los parámetros de la normalidad, existiendo amor, comprensión y ayuda recíproca, procurando ante todo una relación estable, para el bienestar de ellos como pareja y de sus hijos.
Que desde el año 1992 la situación entre ambos comenzó a cambiar, ha pesar de las múltiples conversaciones que su conyugue y el sostenían, la relación se fue deteriorando de tal forma, que se consideró intolerable e insostenible, hasta el punto que en 1999, a raíz de la tragedia de Vargas, se separaron lo que se mantuvo en ese estado por unos años, hasta que hace poco tiempo la misma se presentó en el apartamento acompañada de unos funcionarios policiales en virtud de una denuncia interpuesta en su contra por su conyugue ante la Fiscalía aduciendo una supuesta violencia sicológica hacia su persona.
Que tal situación lo puso en un estado de completa afectación ya que fue detenido y se establecieron en su contra una serie de medidas de restricción, las cuales cursan ante el Juzgado Segundo en Función de Control de la Circunscripción Judicial Penal del Estado Vargas, expediente N° WP01-P-2008-002387.
Que al extremo que han llegado las cosas, que aun cuando han levantado las restricciones no se atreve a entrar a su, ya que su conyugue puede inventar nuevamente cualquier cosa que se le ocurra y los males van hacer mayores.
Que esta situación tan grave se considera una ofensa imperdonable a su persona, ya que además de todo también es injuriado de esa manera, sumado al hecho que le profiere improperios e imputaciones que hieren su honor, reputación y dignidad. Que esas discusiones constantes y ofensas de palabras, que el decoro limita y prohíbe su divulgación o repetición, producen una conducta contraria a la normal entre esposos, lo que atenta contra su estabilidad emocional y de tal forma imposibilitan la cohabitación, entendida ésta en el más amplio sentido del término. Actitud esta intencional, ejecutada con la franca determinación de perjudicarlo, lo que a todo evento se configura en una actitud injustificada; ya que si una persona no puede convivir con la otra, existe la posibilidad de poner término a la relación sin causarle daño al otro cónyuge y no utilizar subterfugios ni manipulaciones legales para perjudicarlo.
Que por todo lo expuesto, procedió a demandar a la ciudadana MARIA PURIFICACION ZUÑIGA CUARTERO en divorcio, de conformidad con lo previsto en la causal tercera del artículo 185 del Código Civil. Asimismo solicitó medidas preventivas para el resguardo del patrimonio conyugal.
III
SOBRE LAS MEDIDAS EN MATERIA DE DIVORCIO

El artículo 191 del Código Civil establece:
“La acción de divorcio y la de separación de cuerpos, corresponde exclusivamente a los cónyuges, siéndoles potestativo optar entre una u otra; pero no podrán intentarse sino por el cónyuge que no haya dado causa a ellas.
Admitida la demanda de divorcio o de separación de cuerpos, el Juez podrá dictar provisionalmente las medidas siguientes:
1º. Autorizar la separación de los cónyuges y determinar cuál de ellos, en atención a sus necesidades o circunstancias, habrá de continuar habitando el inmueble que les servía de alojamiento común, mientras dure el juicio, y salvo los derechos de terceros.
En igualdad de circunstancias, tendrá preferencia a permanecer en dicho inmueble aquel de los cónyuges a quien se confiere la guarda de los hijos.
2º. Derogado por la LOPNA.
3º. Ordenar que se haga un inventario de los bienes comunes y dictar cualesquiera otras medidas que estime conducentes para evitar la dilapidación, disposición u ocultamiento fraudulento de dichos bienes.
A los fines de las medidas señaladas en este artículo el Juez podrá solicitar todas las informaciones que considere convenientes”.

Por otro lado, el artículo 761 del Código de Procedimiento Civil, dispone lo siguiente:
“Contra las determinaciones dictadas por el Juez en virtud de lo dispuesto en el artículo 191 del Código Civil, no se oirá apelación sino en un solo efecto. El Juez dictará todas las medidas conducentes para hacer cumplir las medidas preventivas contempladas en este Código.
Las medidas decretadas y ejecutadas sobre los bienes de la comunidad conyugal no se suspenderán después de declarado el divorcio o la separación de cuerpos, sino por acuerdo de las partes o por haber quedado liquidada la comunidad de bienes”.

Asimismo, el artículo 585 del Código de Procedimiento Civil, establece lo siguiente:

“Las medidas preventivas establecidas en este Titulo las decretará el Juez, solo cuando existe riesgo manifiesto que quede ilusorio la ejecución del fallo y siempre que se acompañe un medio de prueba que constituye presunción grave de esta circunstancias y del derecho que se reclama”.

Y el artículo 588 del mismo Código dispone:
“En conformidad con el artículo 585 de este Código, el Tribunal puede decretar, en cualquier estado y grado de la causa, las siguientes medidas:
1° El embargo de bienes muebles.
2° El secuestro de bienes determinados.
3° La prohibición de enajenar y gravar bienes inmuebles”

En relación al decreto de medidas preventivas en juicios de divorcio, se han pronunciado las diversas Salas del Tribunal Supremo de Justicia en los siguientes términos:

- Sentencia Nro. 304, de fecha 13 de Noviembre de 2001, dictada por la Sala de Casación Social, en el expediente Nro. 01-476.
“…Es ciertamente muy amplia la facultad que otorga el ordinal 3º del artículo 191 del Código de Procedimiento Civil al Juez del divorcio y la separación de cuerpos, para decretar las medidas que estime conducentes, entre ellas las innominadas que las circunstancias particulares de cada caso puedan exigir o aconsejar, a los fines de evitar la dilapidación, disposición u ocultamiento fraudulento de los bienes comunes, de modo que el alcance de la norma no debe interpretarse restrictivamente dando preeminencia a consideraciones generales que restringen la actuación cautelar en el procedimiento civil ordinario.
Cuando la recurrida entiende el alcance de la norma en el sentido de que la misma no permitiría que unas medidas solicitadas y concedidas originalmente con base en ella, y revocadas luego, puedan ser nuevamente decretadas sin que medie una nueva solicitud al respecto, la interpreta erróneamente, pues podrían incluso ser acordadas de oficio si la gravedad del caso lo justificase. Y así mismo, cuando establece como regla general que dicha norma no puede extenderse a la posibilidad de designar a ambos cónyuges como co-administradores de determinadas sociedades de comercio, la interpreta también erróneamente en su alcance; en ambos casos porque la pauta para decretar las medidas vendrá dada por las particularidades de la situación concreta de que se trate, sin las limitaciones de orden general teórico mencionadas, y sin perjuicio igualmente, de la prudencia y cuidado que debe observar al respecto…”. (Fin de la cita).

- Sentencia Nº. 382, de fecha 06 de Marzo de 2002, dictada por la Sala Constitucional, en el expediente Nro. 01-2636.

“….., esta Sala considera necesario señalar que en los juicios por divorcio el Juez goza de un amplio margen de discrecionalidad para acordar las medidas cautelares nominadas e innominadas que considere pertinentes y necesarias para evitar la dilapidación, disposición y ocultamiento fraudulentote los bienes comunes. Efectivamente, este poder cautelar está previsto en los artículos 171, 174 y 191, cardinal 3, del Código Civil, en concordancia con el artículo 466 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente.
Al respecto, la Sala Constitucional señaló en sentencia n° 94 del 15 de marzo de 2000, lo siguiente:
“Las medidas preventivas innominadas del artículo 588 del Código de Procedimiento Civil, con las exigencias que dicha norma trae, conforman un tipo de esta clase de medidas, pero ellas no son las únicas, ni exclusivas, que existen en el derecho venezolano. El artículo 171 del Código Civil, para enervar el peligro que un cónyuge se exceda en la administración o arriesgue con imprudencia los bienes comunes que está administrando, permite al Juez dictar las providencias que estime conducentes a evitar aquel peligro, con lo que se le otorga total arbitrio en cuanto a los caracteres de la medida; y para decretarla, la ley no pide requisito específico alguno como los del artículo 588 del Código de Procedimiento Civil, salvo que el sentenciador tome la decisión con conocimiento de causa (lo cual no es un instituto exclusivo de los procesos no contenciosos); es decir, que sin necesidad de plena prueba y con la sola presencia de la parte que pide, si ésta justifica la necesidad de la medida, el juez la ordena, pudiendo incluso para tomarla mandar a ampliar la justificación. Lo importante en estos casos es que al Juez se le faculta para investigar la verdad y que no dicte resolución alguna sino después de hallarse en perfecto conocimiento de causa.”
Por su parte la Sala de Casación Social recientemente señaló, en sentencia n° 304 del 13 de noviembre de 2001, lo siguiente:
“Es ciertamente muy amplia la facultad que otorga el ordinal 3º del artículo 191 del Código de Procedimiento Civil al Juez del divorcio y la separación de cuerpos, para decretar las medidas que estime conducentes, entre ellas las innominadas que las circunstancias particulares de cada caso puedan exigir o aconsejar, a los fines de evitar la dilapidación, disposición u ocultamiento fraudulento de los bienes comunes, de modo que el alcance de la norma no debe interpretarse restrictivamente dando preeminencia a consideraciones generales que restringen la actuación cautelar en el procedimiento civil ordinario.”

En consecuencia, en un juicio de divorcio el Juez goza de las más amplias facultades para el decreto de las medidas cautelares que considere conveniente, todo con objeto de la salvaguarda de los bienes de la comunidad conyugal y de evitar la disposición y ocultamiento fraudulento de los mismos...” (Fin de la cita).

- Sentencia Nro. 00178, de fecha 11 de Marzo de 2004, dictada por la Sala de Casación Civil, en el expediente Nro. 01-2636.

“…Ahora bien, dada la facultad que otorga el Código de Procedimiento Civil a los jueces para decretar medidas preventivas, esta Sala considera oportuno reiterar el criterio que ha sostenido en innumerables fallos, en lo que respecta a los supuestos de las sentencias interlocutorias que se dictan con motivo de una incidencia de medidas preventivas y, en especial en lo que respecta a las interlocutorias que la niegan.
En ese sentido, en el juicio de divorcio incoado por Gilberto Emiro Correa Romero c/ Isabel Margarita Sanabria Marcano (16-12-2003) la Sala ratificó una decisión dictada el 22 de mayo de 2001 (caso: José Sabino Teixeira y otra c/ José Durán Araujo y otra), en la cual se estableció el criterio sobre la naturaleza de la decisión denegatoria de las medidas preventivas, que señaló lo siguiente:

“...Según el artículo 23 del Código de Procedimiento Civil, cuando la ley dice que el Juez puede o podrá se entiende que lo autoriza para obrar según su prudente arbitrio consultando siempre lo más equitativo o racional, en obsequio de la justicia y de la imparcialidad.
Ahora, en materia de medidas preventivas esa discrecionalidad no es absoluta sino que es menester el riesgo manifiesto de que quede ilusoria la ejecución del fallo y que se haya acompañado el medio de prueba que constituya presunción grave de esta circunstancia y del derecho que se reclama.
Además, el Juez debe limitar las medidas a los bienes que sean estrictamente necesarias para garantizar las resultas del juicio. Así lo disponen los artículos 585 y 586 del Código de Procedimiento Civil, respectivamente.
No basta entonces que el solicitante de la medida acredite los extremos del artículo 585 del Código de Procedimiento Civil, desde luego que el Juez no está obligado al decreto de las medidas, por cuanto el artículo 588 eiusdem dispone que el Tribunal, en conformidad con el artículo 585 puede decretar alguna de las medidas allí previstas; vale decir, que lo autoriza a obrar según su prudente arbitrio.
De forma y manera que, no estando obligado el Juez al decreto de ninguna medida aun cuando estén llenos los extremos del artículo 585 del Código de Procedimiento Civil, no se le puede censurar por decir, para negarse a ella, que ‘...de los recaudos presentados no se determinan los elementos contenidos en la norma invocada’ y que ‘... no se observa que se haya dado los supuestos del artículo 585 del Código de Procedimiento Civil’, desde luego que podía actuar de manera soberana.
En efecto, muy bien podía el sentenciador llegar a la conclusión de que se le habían demostrado los extremos del artículo 585 del Código de Procedimiento Civil y, sin embargo, negarse al decreto de la medida requerida por cuanto el artículo 588 eiusdem lo faculta y no lo obliga a ello.
Consecuencialmente, si el Juez en estos casos está facultado para lo máximo, que es el decreto, también lo está para lo menos, que es su negativa.
Es decir que la negativa a decretar una medida preventiva es facultad soberana del Juez por lo cual su decisión no está condicionada al cumplimiento estricto del artículo 243 del Código de Procedimiento Civil, razón por la cual no es susceptible de censura por no adaptarse a sus previsiones.

Caso contrario sucede cuando el Juez opta por decretar la medida requerida, por cuanto en este supuesto, dado que puede constituir una limitación al derecho de propiedad de la parte contra la cual obra, el Tribunal está obligado a fundamentar las razones y motivos que lo llevaron a considerar probado el “periculum in mora” y el “fumus bonus iuris”, y además debe describir las consideraciones por las cuales cree que la medida decretada se limita a los bienes estrictamente necesarios para garantizar las resultas del juicio, desde luego que la facultad para su decreto está condicionada a esos extremos...”.

Del criterio transcrito y por mandato expreso de los artículos 588 del Código de Procedimiento Civil y 191 del Código Civil, se evidencia que en materia de medidas preventivas en los juicios de divorcio el juez es soberano y tiene amplias facultades para negar el decreto de la medida preventiva solicitada, pues no tiene la obligación ni el deber de acordarla, por el contrario, está autorizado a obrar según su prudente arbitrio.
El artículo 191 del Código Civil, por su parte establece: “admitida la demanda de divorcio o de separación de cuerpos, el Juez podrá dictar provisionalmente las medidas siguientes: 3º Ordenar que se haga un inventario de los bienes comunes...”.
Por lo expuesto, la Sala reitera que sólo para el caso en que el juez niegue el decreto de la medida preventiva solicitada en los juicios de divorcio, para lo cual actúa con absoluta discrecionalidad, resulta inoficioso admitir el recurso de casación interpuesto, ya que el mismo es improcedente in limine litis…” (Fin de la cita).

Ahora bien, a los efectos de decidir el Tribunal observa:

De las normas antes transcritas se desprende que el Juez tiene facultad para acordar provisionalmente medidas preventivas, una vez admitida la demanda –según el caso-, de divorcio o de separación de cuerpos. Asimismo es criterio pacífico y reiterado en las sentencias pronunciadas por el Tribunal Supremo de Justicia en sus diversas Salas, que en los juicios por divorcio, el Juez goza de un amplio margen de discrecionalidad para decretar las medidas preventivas nominadas o innominadas que estime convenientes para salvaguardar los bienes de la comunidad conyugal, y evitar su dilapidación, disposición y ocultamiento fraudulento; que en tal sentido, la interpretación de la norma no debe ser restrictiva, sino que debe efectuarse en función de las características del caso de que se trate, según su prudente arbitrio, sin perjuicio del cuidado que debe tener el juez, orientado siempre a lo más equitativo y racional, en obsequio de la justicia y la imparcialidad.
En efecto, comparte el suscrito el criterio desarrollado por algunos Tribunales de instancia, en el sentido de que las medidas provisionales que puede dictar el Juez del divorcio con fundamento en el ordinal 3º del artículo 191 del Código Civil son de naturaleza distinta a las medidas preventivas establecidas en el artículo 585 del Código de Procedimiento Civil, donde necesariamente el solicitante debe demostrar el riesgo manifiesto de que quede ilusoria la ejecución del fallo (Periculum in mora) y además la existencia del derecho que se reclama (bonus fumus iure), y que de no ser asì, deberá caucionar (art. 590 del Código de Procedimiento Civil).
En tanto, las medidas que discrecionalmente dicta el Juez del divorcio están dirigidas a preservar un patrimonio que les pertenece en común a los cónyuges, lo cual es principio indiscutible, y cualquiera de ellos puede solicitar entonces que se le asegure su cuota parte a través de una medida asegurativa de índole preventiva, sin necesidad de esperar que se produzca y se demuestre en juicio un acto lesivo que afecte su cuota parte, así lo ha dejado establecido el Juzgado Superior Primero de Familia y Menores del Área Metropolitana de Caracas y Nacional de Adopción Internacional, en un fallo de fecha 22 de abril de 1999, en el juicio de J.J. Márquez contra J. de J. Lovera.
Arguye la alzada de la referencia, que si el Juez de divorcio debe esperar que ocurra y se le traiga a los autos la evidencia del acto que lesione bienes comunes y que perjudique a uno de ellos, el carácter asegurativo de las medidas contempladas en el ordinal 3º del artículo 191 del Código Civil pierde totalmente su finalidad y razón de ser. La sola petición de cualquiera de los cónyuges da lugar a que el Juez pueda discrecionalmente acordar la medida solicitada, por cuanto la dilapidación, disposición u ocultamiento fraudulento, de bienes comunes está sobreentendido en cónyuges que se encuentran en pleno conflicto y un ataque a los bienes del otro es una eventualidad humana y jurídica bien posible.
Ahora bien, el suscrito tratándose el presente caso de un juicio de divorcio, hace suyos los alegatos esgrimidos en la sentencia antes mencionada y en consecuencia, de conformidad con el artículo 191 ordinal 3º del Código Civil, acuerda medida de prohibición de enajenar y gravar y en consecuencia, se prohíbe a la demandada ciudadana MARIA PURIFICACION ZUÑIGA CUARTERO, enajenar y gravar los derechos que le pertenecen sobre los siguientes bienes inmuebles:

1) Un inmueble constituido por un apartamento distinguido con el número y letra 8-D, situado en la octava planta del edificio “RESIDENCIAS MARDELEVA”, ubicado en la Avenida La Playa, Urbanización Los Corales, Sector Pino, Parroquia Caraballeda del Estado Vargas. El citado inmueble tiene una superficie aproximada de CIENTO SIETE METROS CUADRADOS CON CUARENTA y CINCO DECIMETROS CUADRADOS (107,45 mts2), de construcción techada, consta de entrada principal, sala comedor, cocina, estar íntimo con closet, hall de entrada a las habitaciones, dormitorio principal con baño privado y closet, dormitorio secundario con closet, baño secundario, closet para el evaporador del equipo de aire acondicionado del apartamento, nicho para colocar el condensador del equipo de aire acondicionado del apartamento y balcón, y ésta alinderado así: NORTE: con el apartamento tipo “C”, correspondiente al mismo piso; por el Nor-este: con la fachada noreste del edificio; ESTE: en parte con el apartamento tipo “C” correspondiente al mismo piso, en parte con vacío dentro de la placa estructural, en parte con el hall de ascensores y escaleras y en parte con la fachada este del edificio; por el Sur-este: con la fachada del edificio; SUR: con la fachada sur del edificio; OESTE: con la fachada Oeste del edificio; por el Nor-oeste: con la fachada Nor-oeste del edificio y por el Sur-oeste: con la fachada Sur-oeste del edificio. Dicho apartamento les pertenece por haberlo adquirido según documento protocolizado por ante la Oficina Subalterna del Primer Circuito de Registro del Estado Vargas, en fecha dieciséis (16) de abril de 1.999, bajo el Nº 31, Protocolo 1º, Tomo 2, que anexa en copia marcada con la letra “B”.
2)Unas bienhechurías contentivas de un inmueble ubicado en la calle Vista Alegre, hacia arriba, N° GN177, Parroquia Caruao del Estado Vargas, que mide doce metros (12mts) de frente por veintitrés (23mts) de fondo, hacen un área de doscientos setenta y seis metros cuadrados (276 mts2). Todo comprendido dentro de los siguientes linderos: NORTE: Con la Carretera Principal; SUR: Con terrenos poblados de árboles y matorrales; ESTE: Con casa del señor Teofilo Rodríguez y OESTE: Con terrenos poblados de árboles, matorrales y quebrada seca. Dichas bienhechurías les pertenece por haberlo adquirido según documento autenticado por ante la Notaria Publica Primera del Municipio Vargas del Distrito Federal de fecha 22 de julio de 1992, bajo el N°82, Tomo 75, que se anexa en copia marcada con la letra “C”.
3) Un vehículo placa MBG89L, marca TOYOTA, modelo LAND CRUISER AU, año 1999, color BEIGE. Así se decide.

PUBLÌQUESE, REGÌSTRESE Y DÈJESE COPIA DE LA PRESENTE DECISIÓN.

Dada, firmada y sellada en la sala de despacho del JUZGADO SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL, AGRARIO y TRANSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO VARGAS, En Maiquetía, a los (17) días del mes de Noviembre de Dos Mil Nueve (2009). Años: 199° de la Independencia y 150° de la Federación.
EL JUEZ TITULAR,


Abg. CARLOS ELÍAS ORTIZ FLORES
LA SECRETARIA,

Abg. MERLY VILLARROEL

En la misma fecha de hoy, 17 de noviembre de 2009, se publicó y registró la anterior decisión siendo la 11:00 de la mañana.

LA SECRETARIA,

Abg. MERLY VILLARROEL




EXP. Nº 11767
CEOF/MV/mbq.-