REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

JUZGADO SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL, DEL TRÁNSITO Y AGRARIO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO VARGAS
SOLICITANTE: FLAVI GEORGINA BADRA DE HADDAD, venezolana, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad Nro. 5.573.529.
APODERADO JUDICIAL: JUANA BARRIOS RODRÍGUEZ, abogada en ejercicio, inscrita en el Inpreabogado bajo el Nro. 19.678.
MOTIVO: RECTIFICACIÓN DE PARTIDA DE NACIMIENTO
DECISIÓN: PERENCIÓN
EXPEDIENTE: 11633
I
ANTECEDENTES

Se inicia el presente juicio mediante solicitud de RECTIFICACIÓN DE PARTIDA DE NACIMIENTO, presentada en fecha 27 de enero de 2009, correspondiendo por Distribución conocer de la misma a este Juzgado.
En fecha 11 de febrero de 2009, se admitió la solicitud, y se libro oficio a la Fiscal Quinta del Ministerio Público con Competencia en el Sistema de Protección al Niño al Adolescente y la Familia de esta Circunscripción Judicial y Cartel de Notificación para ser publicado en el diario “Ultimas Noticias.”
En fecha 25 de febrero de 2009, la apoderada judicial de la parte solicitante deja constancia de haber recibido carteles de notificación.
En fecha 04 de marzo de 2009, el alguacil de este Juzgado, deja constancia de la notificación de la Fiscal Quinta del Ministerio Público con Competencia en el Sistema de Protección al Niño al Adolescente y la Familia de esta Circunscripción Judicial debidamente firmada por esta.
En fecha (17) de abril de 2008, la apoderada judicial de la parte actora solicita la devolución de documentos originales.

II
MOTIVACIÓN
La más calificada doctrina Procesal venezolana (Borjas y Feo) ha sostenido que “el juicio comienza por demanda escrita y concluye por sentencia ejecutoriada” y que: “por estado de una causa – a cualquier fin procesal- hay que entender el que comienza con la presentación del libelo y concluye con la sentencia ejecutoriada y definitivamente firme.

Por otro lado, la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia N° 588, de fecha 25 de marzo de 2002, señalo lo siguiente:

“…Por otra parte, es oportuno destacar que, esta Sala, al referirse a inactividad procesal en estado de sentencia, en atención a lo preceptuado en el articulo 26 de la Constitución vigente, estimó que dentro de las modalidades de extinción de la acción, se encontraba la pérdida de interés, la cual tendría lugar cuando la parte no quiera que se sentencia la causa, lo que se refleja en la ausencia absoluta de cualquier actividad tendente a impulsar el proceso. En tal sentido, tomado en cuenta la circunstancia de que el interés procesal subyace en la pretensión inicial del actor y debe subsistir en el curso del proceso, la Sala consideró que la actividad que denota desinterés procesal, el cual se manifiesta por la falta de aspiración en que se sentencie, surgía en dos oportunidades procesales:

a) Cuando habiéndose interpuesto la acción, sin que el juez haya admitido o negado la demanda, se deja inactivo el juicio, por un tiempo suficiente que hace presumir al juez que el actor realmente no tiene interés procesal, que no tiene interés en que se le administre justicia, debido a que deja de instar al tribunal a tal fin. …omisis…
b) Cuando la causa se paraliza en estado de sentencia, lo cual no produce la perención, pero si ella rebasa los términos de prescripción del derecho objeto de la pretensión, sin que el actor pida o busque que se sentencie, lo que clara y objetivamente surge es una pérdida del interés en la sentencia, en que se componga el proceso, en que se declare el derecho deducido.
De cara al segundo supuesto, la Sala consideró que el deber fallido del Estado en decidir la causa en forma oportuna y expedita, tiene correctivos que pueden ser empleados por las partes interesadas, con el propósito de lograr que el juez sentencie, demostrando con ello que su interés en el proceso persiste, lo cual debe hacerse constar en la causa paralizada en estado de sentencia, por falta de impulso del juez. En tal sentido, sin pretender justificar la tardanza de los jueces y, menos aún, perjudicar a los usuarios del sistema judicial, la Sala concluyó que la inacción de las partes, especialmente la del accionante, denota una renuncia a la justicia oportuna, la producirá la decadencia y extinción de la acción. ”

Ahora bien, la inactividad de la solicitante, hace presumir a este sentenciador que ha perdido el interés en la presente causa, en virtud que de autos se evidencia que desde el 25 de febrero de 2009, la apoderada judicial de la parte demandada dejó constancia de haber retirado el Cartel de notificación, y no consta en autos su debida publicación por el diario “Ultimas Noticias” y desde esa fecha no ha realizado actuación alguna que implique impulso procesal, situación que se ha prolongado por más de seis (06) meses.
En efecto, la situación antes descrita, genera sin lugar a dudas la consecuencia de una causa paralizada por más de seis (06) meses desde el 11 de febrero de 2009, desde que dejó la constancia de haber retirado el cartel de notificación para ser publicado en el diario “Ultimas Noticias.” En consecuencia, este Tribunal Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, vista la inactividad de las partes en este proceso desde la fecha de su interposición hasta la presente, habiendo permanecido la causa paralizada por inercia por más de seis (6) meses, considera este sentenciador, de acuerdo a la doctrina antes citada, que la presente causa se DECLARA EXTINGUIDA LA INSTANCIA. ASÍ SE DECLARA.

PUBLÍQUESE, REGÍSTRESE Y DÉJESE COPIA DE LA PRESENTE DECISIÓN

Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Agrario y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Vargas a los ( 20 ) días del mes de noviembre del año dos mil nueve (2009).
EL JUEZ
LA SECRETARIA,

Abg. CARLOS ORTIZ FLORES
MERLY VILLARROEL
En la misma fecha se publicó y registró la anterior decisión, siendo las dos y treinta de la tarde (2:30 p.m.).
LA SECRETARIA,


MERLY VILLARROEL










COF/MV/yesi.
Exp. Nº 11633