REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

JUZGADO SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL, DEL TRÁNSITO Y AGRARIO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO VARGAS
SOLICITANTES: MALYURIS JOSEFINA AGUILERA RODRIGUEZ, venezolana, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad Nro. V.- 6.495.059.
APODERADO JUDICIAL: JUDITH FAJARDO, abogada en ejercicio, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nro. 104.623.
MOTIVO: PARTICION y LIQUIDACION DE BIENES DE COMUNIDAD CONYUGAL
DECISIÓN: PERENCIÓN
EXPEDIENTE: 11770
I
ANTECEDENTES

Se inicia el presente juicio por solicitud de partición y liquidación de bienes de comunidad conyugal, presentada en fecha 09 de julio de 2009, para su distribución.
Efectuado el sorteo le corresponde conocer a este Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, del Tránsito y Agrario de esta Circunscripción Judicial, y se le dio entrada por auto de fecha 10 de julio de 2009.
II
MOTIVACIÓN
PERENCIÓN
Una sentencia de vieja data emanada de la extinta Corte Suprema de Justicia en fecha 8 de febrero de 1966, dejó sentado lo siguiente:

“Aunque el estado de las personas es MATERIA VINCULADA AL ORDEN PUBLICO, el impulso procesal en los juicios de divorcio corresponde no obstante, a las partes; pues no aparece en la Ley que esa clase de procesos los jueces están facultados para suplantar el papel de los litigantes”
En efecto, la Corte Suprema define la materia de partición y liquidación de bienes de comunidad conyugal como de orden público; esto es, hasta donde pueda alcanzar ese orden dentro del respectivo proceso, lo cual, a juicio del suscrito no significa que los efectos de la inactividad procesal de las partes no alcance los procesos de partición y liquidación de bienes de comunidad conyugal, resultando en consecuencia, viable la perención en esta materia.
Ahora bien, no existiendo en el expediente actuación alguna por las partes, desde la presentación del libelo de demanda, es lógico concluir que ha operado la PERENCIÓN DE LA INSTANCIA por inactividad de las partes.
Sobre la Perención, ha señalado el Dr. RICARDO HENRIQUE LA ROCHE, lo siguiente:
“Un proceso puede extinguirse anormalmente no por actos, sino por omisión de las partes. Perención (de perimire, destruir) de la instancia es la extinción del proceso que se produce por su paralización durante un año, en el que no se realiza acto de impulso procesal alguno. La perención es el correctivo legal a la crisis de actividad que supone la detención prolongada del proceso. Toda paralización contiene el germen de la extinción de la Instancia, que puede llegar o no a producirse según se den o no las condiciones legales que la determinan.
El fundamento del instituto de la Perención de la instancia reside en dos distintos motivos: de un lado, la presunta intención de las partes de abandonar el proceso, que se muestra en la omisión de todo acto de impulso (elemento subjetivo) y de otro, el interés público de evitar la pendencia indefinida de los procesos para ahorrar a los jueces deberes de cargo innecesarios.”
Continúa el citado autor y transcribe al respecto algunos conceptos emitidos por el Dr. MUÑOZ ROJAS, TOMÁS sobre la Caducidad de la Instancia Judicial, del tenor siguiente:

“La caducidad de la instancia no es un acto procesal, puesto que no todos los factores o causas que la originan dependen de la voluntad humana. Uno de dichos elementos es el transcurso del tiempo, esto es un hecho, natural o jurídico, según que no tenga o tenga relevancia en la esfera del Derecho. En todo caso es independiente de la voluntad del hombre y, por consiguiente, no es un acto...”

La misma idea es manejada en la doctrina extranjera por el Profesor Jaime Guasp, quien señala:

“Caducidad de la instancia es, pues, la extinción del proceso que se produce por su paralización durante cierto tiempo en que no se realizan actos procesales de parte.”

Ahora bien, de la revisión de las actas procesales que integran el expediente se desprende que han transcurrido más de tres (03) meses sin que la parte actora o su apoderado judicial haya realizado actuación alguna a los efectos de impulsar la continuación de la presente causa. Y así se decide.-
En consecuencia, este Tribunal Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, DECLARA EXTINGUIDA LA INSTANCIA. ASÍ SE DECLARA.

PUBLÍQUESE, REGÍSTRESE Y DÉJESE COPIA DE LA PRESENTE DECISIÓN

Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Agrario y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Vargas a los (20) días del mes de noviembre del año dos mil nueve (2009).
EL JUEZ
LA SECRETARIA,
Abg. CARLOS ORTIZ FLORES
MERLY VILLARROEL
En la misma fecha se publicó y registró la anterior decisión, siendo las diez de la mañana (10:00 am.).
LA SECRETARIA,

MERLY VILLARROEL

COF/MV/mbq.-
Exp. Nº 11770