REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

JUZGADO SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL, DEL TRÁNSITO, Y AGRARIO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO VARGAS
199° y 150°
PARTE DEMANDANTE: LUIS ALFONZO SOLORZANO, venezolano, mayor de edad, de este domicilio y titular de la Cédula de Identidad Nº V-8.193.909.
ABOGADO ASISTENTE: MARTIN GONZALEZ abogado en ejercicio, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nro. 34.031.
PARTE DEMANDADA: RAMONA JOSEFINA SOLANO, venezolana, mayor de edad, de este domicilio y titular de la Cédula de Identidad Nº V-9.597.745.
MOTIVO: PARTICIÓN DE COMUNIDAD CONCUBINARIA
EXPEDIENTE: 11699

I
SÍNTESIS
Mediante diligencia presentada en fecha 17 de Noviembre del año 2009, el apoderado judicial de la parte demandada, abogado CARLOS MEDINA MEZA, señaló lo siguiente:

“…Por cuanto de las pruebas promovidas por el accionante nos e demuestra la existencia del concubinato entre este y la demandada, así tampoco puede evidenciarse la existencia del bien cuya partición se pretende, pido a este Tribunal, que las pruebas admitidas sean desechadas porque en nada coadyuvan en la resolución de la presente causa… ”
A los efectos de proveer el Tribunal observa:

El artículo 397 del Código de Procedimiento Civil, establece lo siguiente:

“Dentro de los tres días siguientes al término de la promoción, cada parte deberá expresar si conviene en alguno o algunos de los hechos que trata de probar la contraparte, determinándolos con claridad, a fin de que el Juez pueda fijar con precisión los hechos en que estén de acuerdo, los cuales no serán objeto de prueba. Si alguna de las partes no llenare dicha formalidad en el término fijado, se considerarán contradichos los hechos.
Pueden también las partes, dentro del lapso mencionado, oponerse a la admisión de las pruebas de la contraparte que aparezcan manifiestamente ilegales o impertinentes.”.

En el caso que nos ocupa observa este sentenciador, que entre el día 04 de noviembre de 2009, fecha esta en que fueron publicadas las pruebas promovidas por la parte actora y el día 17 de Noviembre de 2009, fecha en la que el apoderado judicial de la parte demandada consigna su escrito, transcurrieron siete (07) días de despacho, es decir que el tiempo hábil para que se consignara el escrito de oposición debió ser entre el día cuatro (04) y el día nueve (09) de Noviembre de los corrientes, razón por la cual considera quien aquí decide que el precitado escrito de oposición se consignó extemporáneamente, pues el mismo debió introducirse dentro de los tres días de despacho siguiente a la publicación de las pruebas promovidas por la parte actora.

Ahora bien, el lapso establecido por la ley para oponerse a la admisión de las pruebas, es dentro de los tres días siguientes al termino de la promoción, por lo que resultara forzoso para este sentenciador negar la oposición presentada por el apoderado judicial de la parte demandada, por haberse presentado de forma extemporánea. Y así se establece.
II
DECISION
Ante los razonamientos de hecho y de derecho aquí expuestos, este JUZGADO SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL, DEL TRANSITO Y AGRARIO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO VARGAS, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por la autoridad que le confiere la Ley, NIEGA la oposición presentada por el profesional del derecho CARLOS MEDINA MEZA, en su carácter de apoderado judicial de la ciudadana RAMONA JOSEFINA SOLANO, contra las pruebas promovidas por la parte actora. Y así se establece.-

PUBLÍQUESE, REGÍSTRESE Y DÉJESE COPIA DE LA PRESENTE DECISIÓN.
Dada, firmada y sellada en la sala de despacho del JUZGADO SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL, AGRARIO y TRANSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO VARGAS, En Maiquetía, a los (23) días del mes de Noviembre de dos mil nueve (2009). Años: 199° de la Independencia y 150° de la Federación.
EL JUEZ,

Abg. CARLOS ELÍAS ORTIZ FLORES
LA SECRETARIA,

Abg. MERLY VILLARROEL
En la misma fecha de hoy, se publicó y registró la anterior decisión siendo la 03:00 de la tarde.
LA SECRETARIA,

Abg. MERLY VILLARROEL



CEOF/MV/nadiuska