REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

JUZGADO SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL, DEL TRÁNSITO, Y AGRARIO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO VARGAS
199° y 150°
PARTE DEMANDANTE: ROMER JOSE FERNANDEZ y PEDRO RAFAEL SALLA
APODERADO JUDICIAL: RICHARD C. ZARATE RODRIGUEZ
PARTE DEMANDADA: ELVIA, GLORIA y PEDRO JOSÉ GIANVINCENZO IRIARTE
MOTIVO: INQUISICIÓN DE PATERNIDAD

I
SINTESIS
ABIERTO CUADERNO DE MEDIDAS: Tal y como fue ordenado mediante auto dictado en fecha 11 de noviembre de 2009, el cual corre en la Pieza Principal del expediente N° 9931, contentivo del juicio por INQUISICIÓN DE PATERNIDAD, incoado por los Ciudadanos ROMER JOSE FERNANDEZ y PEDRO RAFAEL SALLA, venezolanos, mayores de edad, titulares de las Cédulas de Identidad Nros. V-6.470.315 y V-11.644.302 respectivamente, debidamente asistidos por el abogado en ejercicio RICHARD C. ZARATE RODRIGUEZ, inscrito en el Inpreabogado bajo el número 97.687, contra los ciudadanos ELVIA, GLORIA y PEDRO JOSÉ GIANVINCENZO IRIARTE, venezolanos, mayores de edad, de este domicilio y titulares de las cédulas de identidad Nros. V-8.175.993, V-9.993.860 y V-11.643.512 respectivamente, el Tribunal a los fines de proveer sobre las Medidas solicitadas por diligencia de fecha 05 de noviembre de 2009 observa:
Por diligencia que corre inserta a los folios (02) al (10), solicitó al Tribunal Medida Preventiva de Prohibición de Enajenar y Gravar sobre los siguientes bienes inmuebles: a) Casa Quinta ubicada en la calle 79H entre las Avenidas 74 y 75, signada con el Nro. 74-81, jurisdicción de la Parroquia Raúl Leoni, Municipio Autónomo Maracaibo del Estado Zulia, la cual esta conformada por un porche, sala, comedor cocina pantry, pasillo de circulación interno, dormitorio principal con baño incorporado y vestier con closet, dos (02) dormitorios con closet y baño común, área de oficios, garaje techado y su parcela de terreno propio que es parte de mayor extensión con un área aproximada de Trescientos Sesenta y Tres Metros Cuadrados con Ochenta y Cinco Centímetros cuadrados (363, 85 mtr2), comprendido dentro de los siguientes linderos y medidas: NORTE: linda con la calle 79H, su frente y mide diecisiete metros con Ochenta Centímetros (17,80 mtr2); SUR: linda con terreno que es propiedad del ciudadano CONCEZIO CAVALIERE SULPRIZIO Y MIDE Diecisiete Metros con Cincuenta y Siete Centímetros (17, 57 Mtrs2); ESTE: linda con propiedad que es o fue de ADRIANA GUTIERREZ PARRA y mide Veinte Metros con cuarenta y Ocho Centímetros (20,48 mtr2) y OESTE: linda con terreno que es propiedad de CONCEZIO CAVALIERE SULPRIZIO y mide Veinte Metros con Sesenta y Nueve Centímetros 20,69 mtrs2). Dicho documento le pertenece al causante de su representados según se desprende de documento registrado por ante la Oficina Subalterna del Segundo Circuito de Registro del Municipio Maracaibo del Estado Zulia, en fecha 29 de diciembre de 1993, bajo el Nro. 15, protocolo Primero, Tomo 33, que anexa en copia marcada “A”. b) Casa y parcela de terreno donde esta construida distinguida con el No. 1, ubicada en la calle 2 del Desarrollo habitacional BARRANCAS, ubicado en le Caserío Barrancas a 80 mts de la calle Las Flores y a unos 50 mts de la calle San Isidro (que conduce al Haras Santa Rita) en jurisdicción del Municipio Santa Rita del Estado Zulia. El mencionado inmueble se encuentra construido sobre la parcela de terreno No. 1 con una superficie de Ciento Ochenta Metros Cuadrados (189 mts2) y se encuentra comprendido dentro de los siguientes linderos y medidas: NORTE: Linda con parcela 3 y mide Quince Metros (15 mts); SUR: Linda con calle 1 y mide Quince Metros (15 mts); ESTE: Linda con calle 2 y mide Doce Metros (12 mts) y OESTE: Linda con área verde y mide Doce Metros (12 mts) y consta de las siguientes dependencias: sala comedor, dos (02) dormitorios, baño y lavandero, tienen un porcentaje de 1,33% de las áreas comunes según consta en documento de Parcelamiento registrado por ante la Oficina Subalterna de Registro del Distrito Bolívar del Estado Zulia de fecha 01 de julio de 1993, bajo el Nº 4, Protocolo Primero, Tomo 2, Dicho documento le pertenece al causante de su representados según se desprende de documento registrado por ante Notaria Séptima de Maracaibo, en fecha 09 de abril de 2001, bajo el Nro. 81, Tomo 109, del cual anexa en copia marcada “B”.
Asimismo solicito se decrete las medidas preventivas sobre los bienes muebles, propiedad del causante de sus representados : 1) Una retroexcavadora cargadora año 2002, Marca Caterpila, Modelo 416c, Serial AZN22093, Serial del Motor 9RM00582, hurtada por el ciudadano JOSÉ GREGORIO RAMIREZ, del deposito de Hidrolago en la ciudad de Cabimas Estado Zulia. 2) Camioneta Ford, Color Blanco, Placas 79ZFAA, Modelo F-100, Lariat, hurtada por el ciudadano JOSÉ GREGORIO RAMIREZ, del deposito de Hidrolago en la ciudad de Cabimas, Estado Zulia. Según denuncias que se anexan marcada con “C”. 3) Un vehículo Marca Ford, Serial de Carrocería 1FTEF25F2BNA17952, Placas 18AVAT, Serial del Motor 8 Cilindros, Modelo F-250, Año 1981, Color Verde, Clase camioneta, Tipo Pick Up, Uso Carga, según se desprende de Certificado de Registro de Vehículo numero 241083651FTEF25F2BNA17952-1-2, de fecha 05 de diciembre de 2005, del cual consigno marcado con “D”. 4) Un vehículo Marca Chevrolet, serial de Carrocería 8ZCEK14T24V309601, Placa 97VBAK, Serial del Motor 24V309601. Modelo Cheyenne, Año 2004, Color Blanco, Camioneta, Tipo Pick Up, Uso Carga, según se desprende de documento de venta otorgado por la Notaría Publica Segunda de Cabimas en fecha 21 de agosto de 2006, el cual quedo anotado bajo el número 15, Tomo 60 de los Libros de Autenticaciones llevado por esa Notaría Certificado de Registro de Vehículo Numero 8ZCEK14T24V309601-1-1-1, de fecha 02 de julio de 2004, del cual consigno copia marcado con “E”. 5) 250 acciones correspondientes a la sociedad mercantil INGENIERIA E INVERSIONES DEL CARIBE 2 C.A., debidamente registrada por ante el Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del estado Zulia, en fecha 25 de mayo de 1994, bajo el numero 49, Tomo 18-A, del cual consignó copia marcado con “F”.6) 450 ACCIONES CORRESPONDIENTES A LA sociedad mercantil INVERSIONES Y CONSTRUCCIONES CARONI, S.A. (INCOCASA), debidamente registrada por ante el Registro mercantil Primero de la Circu8nscripcionm judicial del Estado Zulia, en fecha 27 de mayo de 1994, bajo el Nro. 22, Tomo 20-A, del cual consignó copia marcada con “G”. 7) Compresor de aire marca: SULLIVAN, Modelo D185Q5, Serial 11416, Motor: JOHN DEERE CD4039 D106878, según documento de venta autenticado por ante la Notaria Publica Quinta de Maracaibo, en fecha 06 de enero de 1999, bajo el numero 79, Tomo 1 de los Libros de Autenticaciones llevados por esa notaria, del cual consigno copia marcada con “H”. 8) Compresor de aire marca: SULLIVAN 185CFM, Modelo D18505, Serial 11457, Motor: CD4039, Color Anaranjado, según documento de venta autenticado por ante la Notaria Publica Quinta de Maracaibo, en fecha 05 de noviembre de 1998, bajo el numero 82, Tomo 125 de los Libros de Autenticaciones llevados por esa notaria, del cual consigno copia marcado con “I”. 9) Certificado de Ahorros depositado en el Banco Banesco Banco Universal, C.A., signado con el numero 371024701, el cual hasta la fecha 18-02-2007, presentaba un saldo por bolívares TRESCIENTOS MILLONES DE BOLIVARES (Bs. 300.000.000,00), así como los intereses por ella devengados al presente tiempo transcurrido, del cual consigno copia marcado con la letra “J”. 10) Una cuenta corriente en el Banco Banesco Banco Universal, con saldo al 18-02-2007, por la cantidad de bolívares CATORCE MILLONES CIENTO SESENTA Y CINCO MIL SEISCIENTOS CINCUENTA Y OCHO BOLIVARES CON VEINTINUEVE CENTIMOS (Bs. 14.165.758,29) así como los intereses por ella devengados al presente tiempo transcurrido, del cual consigno copia marcado con la letra “K” y 11) Certificado a plazo fijo numero 03-7-404625, en contra de la entidad financiera Banesco Banco Universal, C.A., de fecha 24 de septiembre de 2003, Código de Cuenta Cliente 0134-0003-25-0033061951, del cual consigno copia marcado con “L”.
Y por último solicitó que se decretara medida de secuestro sobre el siguiente bien: 1.)Un vehículo Marca Chevrolet, Serial de Carrocería 8ZCEK14T24V309601, Placa 97VBAK, Serial de Motor: 24V309601, Modelo Cheyenne, Año 2004, Color Blanco, Clase Camioneta, Tipo Pick Up, Uso Carga, según se desprende de documento de venta debidamente otorgado por ante la Notaria Publica Segunda de Cabimas, en fecha 21 de agosto de 2006, el cual quedo anotado bajo el numero 15, Tomo 60 de los libros llevados por esa Notaria, Certificado de De igual manera, solicitó sea notificado de las presentes medidas el SENIAT, con sede en la ciudad de Maracaibo Estado Zulia.
II
SOBRE LA DEMANDA
La parte actora narra en su libelo de demanda: 1) Que de conformidad con el artículo 231 del Código de Procedimiento Civil, le corresponde conocer a este Juzgado de las acciones que buscan establecer o desconocer la filiación de una persona. 2) Que el ciudadano PIETRO DI GIANVICENZO TARQUINO, hizo vida concubinaria de forma pública y notoria con la ciudadana DIOCELINA FERNÁNDEZ, madre del ciudadano ROMER JOSÉ FERNÁNDEZ, quien nació en el año 1.961. 3) Que el ciudadano PIETRO DI GIANVICENZO TARQUINO contrae nupcias con la ciudadana JUSTINA IRIARTE, de quien se divorcia el 21 de enero de 1987, según consta de la sentencia dictada por el Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil de la Circunscripción Judicial del Distrito Federal y Estado Miranda, quien es la madre de los ciudadanos ELVIA, GLORIA Y PEDRO JOSÉ DI GIANVINCENZO IRIARTE, quienes nacieron en las fechas 16 de abril de 1965, 25 de marzo de 1967 y 30 de agosto de 1973, en ese orden. 4) Que en fecha 17 de marzo de mil novecientos setenta y tres (1973), de la unión de su padre con la ciudadana MARÍA SALLA, el ciudadano PIETRO DI GIANVICENZO TARQUINO tiene un hijo de nombre PEDRO RAFAEL SALLA. 5) Que nada llegó a menoscabar la relación que mantenía con su padre, ni entre los hermanos reconocidos con los no reconocidos. 6) Que el ciudadano PIETRO DI GIANVICENZO TARQUINO, siempre estuvo pendiente de todos sus hijos y que el ciudadano ROMER JOSÉ FERNÁNDEZ servía de enlace entre el mencionado ciudadano y sus demás hijos, en virtud de que luego de haber vivido en el hoy Estado Vargas, procedió a establecer su domicilio en la ciudad de Coro, Estado Falcón, para luego trasladarse y fijar su residencia en la ciudad de Maracaibo en el Estado Zulia, junto con la ciudadana SIXTA NAVA, quien lo estuvo acompañando hasta sus últimos días. 7) Que el ciudadano PIETRO DI GIANVICENZO TARQUINO, nunca perdió contacto con el mayor de los hermanos, el ciudadano ROMER JOSÉ FERNÁNDEZ, el cual, conjuntamente con el ciudadano PEDRO RAFAEL SALLA, se encargaba de entregarle al resto de los hermanos lo que su padre les enviaba, entiéndase dinero, recados, etc., en virtud de que estos se encuentran residenciados en la ciudad de Naiguatá, Estado Vargas y por esto mismo sus hijos reconocidos no lo visitaban en la mencionada ciudad de Maracaibo. 8) Que no había diferenciación de ningún tipo entre los hijos reconocidos y los no reconocidos, al punto que el ciudadano JOSÉ ROMER FERNÁNDEZ fue encargado por su padre para llevar a su hermano menor PEDRO JOSÉ DI GIANVICENZO IRIARTE, a un Instituto Diagnóstico para que le hicieran el tratamiento correspondiente a los problemas de audición que éste presentaba. 9) Que sus representados se hicieron carga de su padre durante la enfermedad que concluyó con su muerte el día 18 de febrero de 2007, sin que sus hermanos se hicieran presentes, los cuales se enteran de la muerte de su padre en base a la información que les suministran mis representados y es cuando se apersonan en la ciudad de Maracaibo, Estado Zulia, dándose cuenta de los bienes de fortuna que tenía su padre y que había adquirido en base a su trabajo, y es allí cuando les manifiestan a sus representados que no son sus hermanos, luego de haber tenido toda la vida relación de hermanos entre unos y otros. 10) Expresan los demandados que sólo mediante sentencia judicial reconocerán los derechos de los accionantes.
En fecha 05 de agosto de 2009, el tribunal dictó sentencia decretando la reposición de la causa al estado de admitir nuevamente la demanda, ordenando la intervención del Ministerio Publico, por aplicación de los artículos 131 y 132 del Código de Procedimiento Civil.
En fecha 13 de agosto de 2009, se ordeno la notificación de la parte demandada, de dicha decisión.
Notificadas las partes de la decisión antes señalada, el tribunal en fecha 20 de octubre de 2009, admitió la demanda, citándose a la parte demandada y librando boleta de notificación a la Fiscal Quinta del Ministerio Publico.
En fecha 05 de noviembre de 2009, el alguacil del tribunal consigno boleta de notificación debidamente firmada por la Fiscal Quinta del Ministerio Publico.
En fecha 05 de noviembre de 2009, la parte actora consigno escrito solicitando medidas cautelares.

III
SOBRE LAS MEDIDAS SOLICITADAS

El artículo 231 del Código Civil Venezolano, establece lo siguiente:
“Las acciones relativas a la filiación se intentarán ante el Juez de Primera Instancia en lo Civil que conozca de los asuntos relativos a los derechos de familia en el domicilio del hijo, cualquiera que sea la edad de èste, con intervención del Ministerio Público, y se sustanciarán conforme al procedimiento pautado en el Código de Procedimiento Civil para el juicio ordinario, salvo las reglas particulares de este Titulo y las especiales que establezcan otras leyes.”

Asimismo 585 del Código de Procedimiento Civil, señala:

“Las medidas preventivas establecidas en este Titulo las decretará el Juez, solo cuando existe riesgo manifiesto que quede ilusorio la ejecución del fallo y siempre que se acompañe un medio de prueba que constituye presunción grave de esta circunstancias y del derecho que se reclama”.

Y el artículo 588 del mismo Código dispone:
“En conformidad con el artículo 585 de este Código, el Tribunal puede decretar, en cualquier estado y grado de la causa, las siguientes medidas:
1° El embargo de bienes muebles.
2° El secuestro de bienes determinados.
3° La prohibición de enajenar y gravar bienes inmuebles”

Los requisitos establecidos en el articulo 585 del Código de Procedimiento Civil para la procedencia de la medida preventiva solicitada son los siguientes: Que exista riesgo manifiesto de que quede ilusoria la ejecución del fallo y siempre que acompañe un medio de prueba que constituya presunción grave de esta circunstancia y del derecho que se reclama, requisitos estos que han sido denominados “periculum in mora” y “Fumus boni iuris”.

El “periculum in mora” se refiere al hecho de que una de las partes pueda sustraerse del cumplimiento del dispositivo sentencial, y como lo ha dicho el tratadista Rafael Ortiz Ortiz, en su obra: “las medidas cautelares innominadas”, Tomo I, pags, 42 y siguientes: “…En la doctrina se ha denominado “peligro en la mora y en muchas ocasiones se ha entendido como el simple retardo del proceso judicial ….no se trata del hecho de que los procesos tengan retardo sino que aunado a ello, una de las partes pueda sustraerse del cumplimiento del dispositivo sustancial. Este requisito de peligro de infructuosidad del fallo tiene vinculación directa con el interés legítimo y actual…”.

“….Durante esas fases del proceso puede ocurrir y de hecho así ocurre, que el deudor moroso, o la parte potencialmente perdidosa pueden efectuar una serie de actividades desplegadas con la finalidad de ocasionar una disminución en su patrimonio o una merma en la propia esfera patrimonial del objeto de los derechos sobre los cuales se litiga. A este temor de daño o de peligro es a lo que la doctrina ha denominado “peligro en la demora”, o en su aceptación latina “Periculum in Mora”.

Por otra parte el artículo 587 establece lo siguiente:

“Ninguna de las medidas de que trata este Título podrá ejecutarse sino sobre bienes que sean propiedad de aquel contra quien se libren, salvo los casos previstos en el Articulo 599”.
Dicha norma nos indica la prohibición de afectar bienes que no sean propiedad del sujeto pasivo, ya que las medidas se deben librar sobre bienes propiedad de aquel contra quien se libre. Así tenemos que la prohibición de enajenar y gravar puede ceñirse sobre diversidad de objetos, muebles o inmuebles corporales o incorporales, pero en todo caso el efecto impeditivo de la enajenación va orientado contra el derecho de propiedad siendo ese el objeto, por lo que la referida medida presupone la existencia del derecho de propiedad del inmueble en el patrimonio del sujeto contra quien obra, sin lo cual no tendría su función aseguradora.

La demanda propuesta peticiona el establecimiento de derecho personales subjetivos (Filiación Paterna) pero no derechos reales (Patrimonial), ni conlleva garantías de presente o futuro cumplimiento de alguna deuda u obligación, menos garantizar las resultas del juicio que no es patrimonial.

Los juicios de establecimiento de filiación y posesión de estado producen sentencias mero declarativas, ya que toda persona tiene derecho a un nombre propio, al apellido del padre y al de la madre, y a conocer la identidad de los mismos (artículo 56 de la Constitución Nacional).

Ahora bien, vista la naturaleza de la acción incoada, y con base a la doctrina anteriormente referida, se observa que es improcedente por efecto del artículo 585 del Código de Procedimiento Civil, decretar medidas cautelares en un juicio de inquisición de paternidad, por cuanto como antes se indicó, la medida cautelar, tiene como finalidad que no quede ilusoria la ejecución del fallo, y la acción de inquisición de paternidad, tiene por objeto, el establecimiento de la filiación, razón por la cual este sentenciador señala que no se encuentran satisfechos todos los requisitos exigidos para la procedencia de las medidas cautelares solicitadas. Así se establece.

En consecuencia, por los razonamientos antes expuestos, este JUZGADO SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL, TRANSITO Y AGRARIO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO VARGAS, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, NIEGA las Medidas de Prohibición de Enajenar y Gravar solicitadas por la parte actora, Ciudadanos: ROMER JOSE FERNANDEZ y PEDRO RAFAEL SALLA. Así se decide.

PUBLÍQUESE, REGÍSTRESE Y DÉJESE COPIA DE LA PRESENTE.

Dada, Firmada y Sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, del Transito y Agrario de la Circunscripción Judicial del Estado Vargas, en Maiquetía, a los 24 días del mes de noviembre del dos mil nueve (2009). Años: 199 años de la Independencia y 150 años de la Federación.
EL JUEZ,

Abg. CARLOS ELÍAS ORTIZ FLORES.
LA SECRETARIA,

ABG. MERLY VILLARROEL

En la misma fecha del día de hoy, se publicó y registró la anterior decisión siendo las dos de la tarde (2:00p.m.).

LA SECRETARIA,

ABG. MERLY VILLARROEL

CEOF/MV/zm.