REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

JUZGADO SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL, DEL TRÁNSITO Y AGRARIO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO VARGAS
199º Y 150º
PARTE DEMANDANTE: SOCIEDAD MERCANTIL INMOBILIARIA FFEGRA S.R.L., inscrita en el Registro Mercantil Segundo de la Circunscripción Judicial del Distrito Federal y Estado Miranda, en fecha 04 de Octubre de 1989, bajo el Nº 08, tomo 3-A Sdo.

APODERADA JUDICIAL: GUSTAVO BESSON BELLORIN, abogado en ejercicio, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nro. 41.908.

PARTE DEMANDADA: CARMEN ROSALIA BLANCO GONZALEZ, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de Identidad Nº V-6.801.061.

APODERADO JUDICIAL: JUANA PACHECO, abogada en ejercicio, inscrita en el Inpreabogado bajo el Nro. 89.028.

MOTIVO: RESOLUCIÓN DE CONTRATO DE ARRENDAMIENTO(APELACIÓN)

DECISIÓN: INTERLOCUTORIA
EXPEDIENTE: 11789
I
SÍNTESIS DE LA LITIS
Ha recibido ésta alzada las presentes actuaciones en virtud de la apelación interpuesta por el profesional del derecho GUSTAVO BESSON BELLORIN, en fecha 22 de Julio de 2009, contra la decisión de fecha 17 de Julio de 2009, dictada por el Juzgado de Municipio de las Parroquia Carayaca y el Junko de la Circunscripción Judicial del Estado Vargas, que declaró: SIN LUGAR la demanda por RESOLUCIÓN DE CONTRATO DE ARRENDAMIENTO, que incoara la Sociedad Mercantil INMOBILIARIA FFEGRA S.R.L., inscrita en el Registro Mercantil Segundo de la Circunscripción Judicial del Distrito Federal y Estado Miranda, en fecha 04 de Octubre de 1989, bajo el Nº 08, tomo 3-A Sdo, representada por su administrador ciudadano JESUS CARMELO GRAFFE LARA, de nacionalidad venezolana, mayor de edad, de este domicilio y titular de la cédula de identidad Nº V-4.908.674, contra la ciudadana CARMEN ROSALÍA BLANCO GONZALEZ, venezolana, mayor de edad, de este domicilio y titular de la cédula de identidad Nº V-6.801.061, y en consecuencia condenó a la parte demandante en costas procesales por haber resultado totalmente vencida en el presente proceso.
En fecha 22 de Julio de 2009, el apoderado judicial de la parte actora apeló del fallo recaído, recurso que fue oído en ambos efectos por el Tribunal de mérito, por auto de fecha 28 de Julio de 2009, y por ese mismo auto, ordenó la remisión del expediente en original, a un Juzgado de Primera Instancia Civil, Mercantil y del Tránsito de esta misma Circunscripción Judicial, a los fines de que conociera como Tribunal de alzada del mencionado recurso, correspondiendo a este Despacho su conocimiento, y que con tal carácter suscribe el presente fallo.
II
PUNTO PREVIO
SOBRE LA COMPETENCIA
Previo a cualquier otra consideración, debe este Sentenciador establecer su competencia para el conocimiento de la acción en esta instancia, en el entendido de que el principio del Juez Natural tiene una prevalente importancia en el tratamiento adjetivo de los juicios como el de autos, por lo cual cumple el Tribunal un rol fundamental al establecer su habilidad objetiva para la tramitación de esta causa en alzada, en orden a lo cual destaca que tradicionalmente son tres los atributos que determinan el fuero competencial de un Órgano Jurisdiccional, a saber: la materia, el territorio y la cuantía.
A los anteriores criterios determinativos, se adiciona lo que la doctrina y la jurisprudencia ha convenido en llamar competencia vertical o competencia jerárquica funcional, que se endereza a establecer en las causas sometidas a recursos impugnativos, el Tribunal al cual corresponde el conocimiento del recurso en cuestión, que se denominará tribunal ad quem. De allí confirma este Tribunal, que aunque los Juzgados de Primera Instancia sean superiores en grado a los Tribunales de Municipio, no siempre serán aquéllos, los juzgados ad quem de éstos.
En efecto, en fecha dieciocho (18) de Marzo de 2009, la Sala Plena del Tribunal Supremo de Justicia dicta la Resolución Nº 2009-0006, la cual fue publicada en Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela Nº 39.152 en fecha 02 de abril del año en curso, en la cual se modifica la competencia de los Tribunales de Municipio y de Primera Instancia, y entre otros considerandos se destacan los siguientes:
“Que los Juzgados de Primera Instancia con competencia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito en la República están experimentando un exceso de trabajo como consecuencia, entre otros aspectos, de la falta de revisión y ajuste de la competencia por la cuantía desde hace muchos años; por el conocimiento de los asuntos de Familia en los que no intervienen Niños, Niñas y Adolescentes; como consecuencia de la eliminación de los Juzgados de Parroquia, lo que incrementó su actuación como Juzgado de Alzada; y, muy especialmente, como consecuencia del gran número de asuntos de jurisdicción voluntaria y no contenciosa que les son requeridos, lo cual atenta contra la eficacia judicial, privando a los justiciables de la obtención de una verdadera tutela judicial efectiva que impone un Estado social de derecho y de justicia.”
Asimismo en el artículo 3 de la citada Resolución se establece:
“Los Juzgados de Municipio conocerán de forma exclusiva y excluyente de todos los asuntos de jurisdicción voluntaria o no contenciosa en materia civil, mercantil, familia sin que participen niños, niñas y adolescentes, según las reglas ordinarias de la competencia por el territorio, y en cualquier otro de semejante naturaleza. En consecuencia, quedan sin efecto las competencias designadas por textos normativos preconstitucionales. Quedando incólume las competencias que en materia de violencia contra la mujer tienen atribuida.”
Interpretando el fin de la citada norma que en definitiva es lo que otorga razón a su existencia, cuando en uno de los considerandos indica que los Juzgados de Primera Instancia con competencia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito en la República están experimentando un exceso de trabajo como consecuencia, entre otros aspectos, de su actuación como Juzgado de Alzada; y tomando en consideración el artículo 3 antes trascrito que deja sin efecto las competencias designadas por textos normativos preconstitucionales, dentro de las cuales está la competencia que atribuye el artículo 69, literal B, numeral 4 de la Ley Orgánica del Poder Judicial, a los Tribunales de Primera Instancia para conocer en segunda y última instancia de las causas e incidencias decididas en primera instancia por los juzgados de municipio, concluye este Juzgador que a partir de la fecha de vigencia de la Resolución Nº 2009-0006 dictada por la Sala Plena del Tribunal Supremo de Justicia los Tribunales Superiores resultan ser competentes para conocer como alzada en aquellas causas que se tramiten en Primera Instancia en los Tribunales de Municipio.
Sin embargo, en el artículo 4 de la resolución antes aludida se establece:
“Las modificaciones aquí establecidas surtirán sus efectos a partir de su entrada en vigencia y no afectará el conocimiento y el trámite de los asuntos en curso, sino tan sólo en los asuntos nuevos que se presenten con posterioridad a su entrada en vigencia”.
En este orden de ideas, es menester señalar lo establecido en el artículo 3 del Código de Procedimiento Civil, que establece:
“La jurisdicción y la competencia se determinan conforme a la situación de hecho existente para el momento de la presentación de la demanda, y no tienen efecto respecto de ellas los cambios posteriores de dicha situación, salvo que la ley disponga otra cosa”.
Se impone darle particular relevancia a la apreciación del Supremo Tribunal, en la cual advierte que el exceso de trabajo que vienen experimentando los Tribunales de Instancia se debe, entre otras cosas, a su actuación como Juzgados Superiores, cuando conocen causas sentenciadas por los Juzgados de Municipio.
Siendo así e invocando criterios expuestos por los juzgados de instancia sobre las modificaciones al régimen de competencias a partir de la Resolución antes comentada, resulta claro que con la incorporación de Tribunales parroquiales o municipales, se modifican sustancialmente las competencias verticales de los demás Órganos Jurisdiccionales. Esta se verifica desde que la organización que brinda la legislación adjetiva y, muy especialmente, el Código de Procedimiento Civil, se contrae a considerar para la asignación de competencias a los Tribunales de Instancia y a los Tribunales Superiores, conociendo estos últimos las causas en alzada. Cuando se adicionan las funciones de un Tribunal de clasificación C, como los de Municipio, se vuelve menester la revisión de las competencias, pues, los Tribunales que son de primera instancia, por ser “superiores” a los de Municipio, empiezan a conocer de las causas como Tribunales ad quem, desnaturalizando la intención del legislador, que consideró Tribunales Superiores, a los que actualmente se les atribuye este nombre.
De allí que considere este Tribunal, que sean los Tribunales Superiores en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la respectiva Circunscripción Judicial, los que conozcan con exclusividad de las causas en segunda instancia que se generen en los juicios cursados tanto en los Tribunales de Municipio, como en los Tribunales de Primera Instancia Civil, Mercantil y del Tránsito.
Conteste con este criterio, se ha interpretado en el foro judicial la voluntad de la Sala Plena del Máximo Tribunal, cuando demuestra su preocupación por el exceso de trabajo que han experimentado los Tribunales de Instancia en las causas de apelación que a su conocimiento se someten, destacándose que inclusive por conducto de la Rectoría Civil del Estado Vargas, se ha hecho saber que los competentes para conocer de las apelaciones de los juicios que sentencien los Tribunales de Municipio, son los Juzgados Superiores en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la respectiva Circunscripción Judicial, tal y como lo declara este Tribunal.
Entiende entonces este Órgano Jurisdiccional que de conformidad con el principio del perpetuatio fori, contenido en el artículo 3 del Código de Procedimiento Civil, la presentación de la demanda será determinante para establecer los criterios competenciales a los que se someta su tramitación.
En el presente caso, la demanda fue presentada en fecha 18 de mayo de 2009 y admitida por el Juzgado de Municipio de las Parroquias Carayaca y el Junko de la Circunscripción Judicial del Estado Vargas en fecha 21 de Mayo de 2009, quien dictó sentencia definitiva en fecha 17 de Julio de 2009, contra la cual la parte demandante ejerció recurso procesal de apelación que hoy día cursa ante este Tribunal de Primera Instancia.
Como se aprecia del párrafo anterior, en este caso, la demanda fue incoada cuando ya había cobrado plena vigencia la Resolución mediante la cual se modifican a nivel nacional, las competencias de los Juzgados para conocer de los asuntos en materia Civil, Mercantil y Tránsito, por lo cual su conocimiento debió ser atribuido al Juzgado Superior en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Vargas, y no obstante ello, el Juez de Municipio de las Parroquias Carayaca y El Junko de esta Circunscripción Judicial, ordenó remitir el expediente a un Tribunal de Primera Instancia como el dirigido por quien suscribe, consecuencia de lo cual se declina la competencia para su conocimiento en alzada. Así se decide.
Por los fundamentos expuestos, este JUZGADO SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO VARGAS, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara:
PRIMERO: LA INCOMPETENCIA de este Tribunal para conocer en segunda instancia de la acción de RESOLUCION DE CONTRATO DE ARRENDAMIENTO, incoada por la Sociedad Mercantil INMOBILIARIA FFEGRA, S.R.L., contra la ciudadana BLANCO GONZALEZ CARMEN ROSALIA, ambos ya identificados. Así se decide.
SEGUNDO: SE DECLINA la competencia al Juzgado Superior en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial, del Estado Vargas. Así se establece.
TERCERO: No hay condenatoria en costas, dada la naturaleza de esta decisión.
PUBLÍQUESE, REGÍSTRESE, DEJESE COPIA CERTIFICADA.
Dada, sellada y firmada en la sala de Despacho del Juzgado Segundo de Primera Instancia Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Vargas, en Maiquetía, a los veintiséis (26) días del mes de Noviembre del año dos mil nueve (2009). Años 199º de la Independencia y 150º de la Federación.-
EL JUEZ,

Abg. CARLOS ELIAS ORTIZ FLORES LA SECRETARIA,

Abg. MERLY VILLARROEL
En esta misma fecha de hoy, Veintiséis (26) de Noviembre de 2009, se publicó y registró la anterior decisión, siendo las 10:30 A.M.
LA SECRETARIA,

Abg. MERLY VILLARROEL

CEOF/MV/nadiuska
Exp.11789