REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

JUZGADO SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL,
MERCANTIL, TRÁNSITO Y AGRARIO DE LA
CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL
DEL ESTADO VARGAS

199° y 150°

DEMANDANTE:
AGOSTINHO MARTINS CASTRO
APODERADO ACTOR LUIS SOLÓRZANO LEÓN
DEMANDADO: JUAN CANDIDO MARTINS TEXEIRA y DAVIDE RAFAEL MARTINS TEXEIRA
MOTIVO: PARTICIÓN DE BIENES DE LA COMUNIDAD HEREDITARIA

SENTENCIA:
INTERLOCUTORIA CON FUERZA DEFINITIVA

EXPEDIENTE:
Nº 11780

I
ANTECEDENTES

Se da inicio al presente juicio, mediante Demanda de PARTICIÓN DE BIENES DE LA COMUNIDAD HEREDITARIA, interpuesta por el ciudadano AGOSTINHO MARTINS CASTRO, debidamente asistida por el profesional del derecho, abogado en ejercicio LUIS SOLÓRZANO LEÓN, de este domicilio, inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 11.720, en contra de los ciudadanos JUAN CANDIDO MARTINS TEXEIRA y DAVIDE RAFAEL MARTINS TEXEIRA, venezolanos, de este domicilio, titulares de las cédulas de identidad Nros. V.-6.799.871 y V.-6.493.021, en fecha 21 de julio de 2009, correspondiendo a este Juzgado por Distribución.
Por auto de fecha 11 de agosto de 2009, se admitió la presente demanda, emplazando a la parte demandada a los fines que compareciera dentro de los veinte (20) días siguientes a la constancia en autos de realizada la última de sus citaciones.
En fecha 17 de septiembre del 2009, comparece el apoderado judicial de la parte actora a los fines de consignar los fotostatos necesarios para la elaboración de la compulsa de citación.
En fecha 22 de septiembre de 2009, este Tribunal ordena librar la compulsa de citación de la parte demandada.
En fecha 23 de septiembre de 2009, el Alguacil de este Juzgado deja constancia de haber recibido los emolumentos para la realización de la citación de la parte demandada.
En fecha 19 de noviembre de 2009, el apoderado judicial de la parte actora consigna diligencia en la cual expone que a fin de impulsar la citación de la parte demandada habló con el Alguacil para practicarla el día lunes 23 de noviembre de 2009. En la misma fecha, el Alguacil de este Juzgado dejó constancia en autos que a la fecha no se había consignado la dirección de la parte demandada a los fines de realizar la citación.
En fecha 23 de noviembre de 2009, el Alguacil de este Juzgado consigna en autos la compulsa de citación de la parte demandada en razón de la falta de impulso.

Sin embargo, en vista de la falta de impulso de la parte actora, al no haber impulsado a la presente fecha la compulsa de citación ordenada librar por auto de fecha 22 de septiembre de 2009, fecha desde la cual han transcurrido más de dos (02) meses sin que se haya impulsado la citación del demandado, el Tribunal observa:
La Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia de fecha 06 de julio de 2004, expediente Nro. AA20-C-2001-000436, señaló lo siguiente:


“…En primer lugar, la que correspondía al pago de los conceptos en la elaboración de los recaudos de citación o compulsa del libelo, libramiento de boleta de citación y, las atinentes al pago del funcionario judicial Alguacil para la práctica de sus diligencias encaminadas a la obtención del acto de comunicación procesal de citación y que estaban previstas en el artículo 17, aparte I, numeral 1 y 2, y aparte II, numeral 1, respectivamente de la Ley de Arancel Judicial, que se materializaba mediante la liquidación de las respectivas planillas de los extintos derechos de arancel judicial normas que en atención al contenido y alcance de la disposición derogatoria única de la Constitución de 1999, perdieron vigencia por contrariar la garantía de la justicia gratuita que ella misma contempla en su artículo 26, por lo que dada su derogatoria no cuenta para los efectos de la perención breve; en segundo lugar, la urgente obligación lógica de suministrar por lo menos la dirección o lugar en el cual se encuentra la persona a citar, así como el transporte o traslado y gastos de manutención y hospedaje, cuando haya que cumplirse en lugares que disten más de quinientos metros de la sede del Tribunal, los cuales se cubren de diferente manera, pero, jamás mediante liquidación de recibos o planillas, pero que su incumplimiento a juicio de esta Sala generan efectos de perención.…
…Siendo así esta Sala establece que la obligación arancelaria que previó la Ley de Arancel Judicial perdió vigencia ante la manifiesta gratuidad constitucional, quedando con plena aplicación las contenidas en el precitado artículo 12 de dicha ley y que igualmente deben ser estricta y oportunamente satisfechas por los demandantes dentro de los 30 días siguientes a la admisión de la demanda, mediante la presentación de diligencias en la que ponga a la orden del alguacil los medios y recursos necesarios para el logro de la citación del demandado, cuando ésta haya de practicarse en un sitio o lugar que diste más de 500 metros de la sede del Tribunal; de otro modo su omisión o incumplimiento, acarreará la perención de la instancia, siendo obligación del Alguacil dejar constancia en el expediente de que la parte demandante le proporcionó lo exigido en la ley a los fines de realizar las diligencias pertinentes a la consecución de la citación. Queda de esta forma modificado el criterio de esta Sala a partir de la publicación de esta sentencia, el cual se aplicará para las demandas que sean admitidas al día siguiente de la fecha en la cual se produzca ésta. Así se establece...”

Asimismo, la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia de fecha 22 de septiembre de 1993, expediente Nro. 92-0439, afirmó:

“…La perención de la instancia es el efecto procesal extintivo del procedimiento, causado por la inactividad de las partes durante el plazo determinado en los ordinales del Art. 267 del C.P.C. La función de la perención, no se agota en la cuestión adjetiva, sino que tiene fundamento en la misma necesidad social de evitar la litigiosidad por la litigiosidad, cuando no medie interés impulsivo en las partes contendientes, pues, para el Estado es más importante el mantenimiento de la paz, que la protección de aquellas pretensiones huérfanas de tutor en la carrera procesal. Consecuentemente a este fin, la perención está concebida por el legislador como norma de orden público, verificable de derecho y no renunciable por convenio de las partes, pudiéndose declarar aún de oficio por el Tribunal, todo lo cual resalta su carácter imperativo…”

Y por su parte el artículo 267 del Código de Procedimiento Civil, en su ordinal primero, referente al momento de extinción de la instancia, señala lo siguiente:

1º. Cuando transcurridos treinta días a contar desde la fecha de admisión de la demanda, el demandante no hubiese cumplido con las obligaciones que le impone la ley para que sea practicada la citación del demandado...”

Igualmente, el artículo 269 del Código de Procedimiento Civil, señala lo siguiente:
“La Perención se verifica de derecho y no es renunciable por las partes y pueden declararse de oficio por el tribunal”.-

En fecha 11 de agosto 2009, el Tribunal admitió la demanda, ordenando el emplazamiento de la parte demandada, siendo que desde la fecha antes mencionada han transcurrido más de dos (02) meses desde la admisión de la presente causa, evidenciándose de la revisión de las actas procesales que el apoderado judicial de la parte actora consigna en fecha 23 de septiembre de 2009, los emolumentos para la elaboración de la compulsa y en fecha 19 de noviembre de 2009, consigna diligencia en la cual expresa que ha quedado de acuerdo con el alguacil para realizar la citación el día 24 de noviembre de 2009, por cuanto no constaba en autos la dirección de la parte demandada. Asimismo, en fecha 24 de noviembre de 2009, el Alguacil de este Juzgado consiga la compulsa de citación en razón de la pérdida de interés de la parte interesada, por lo que a la fecha la parte actora ni ha impulsado la citación ni ha consignado la dirección de la parte demandada a la presente fecha. Así pues, considera este sentenciador, de acuerdo a la doctrina antes citada de la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia y el ordinal 1° del artículo 267 del Código de Procedimiento Civil, que la presente causa se encuentra extinguida.- Y así se decide.
En razón de lo anterior este Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil del Transito y Agrario de la Circunscripción Judicial del Estado Vargas, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad que le confiere la Ley declara: EXTINGUIDA LA INSTANCIA y en consecuencia PERIMIDO EL PRESENTE PROCESO.-
PUBLIQUESE, REGISTRESE, NOTIFIQUESE Y DEJESE COPIA DE LA PRESENTE DECISIÓN.
Dada, Firmada y Sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, del Tránsito y Agrario de la Circunscripción Judicial del Estado Vargas, en Maiquetía, a los (25) días del mes de noviembre del 2009. A los 199 años de la Independencia y a los 150 años de La Federación.-
EL JUEZ TITULAR,

CARLOS ELIAS ORTIZ FLORES
LA SECRETARIA,

Abg. MERLY VILLARROEL

En la misma fecha de hoy, se dictó y publicó la anterior decisión siendo las 01:30 de la tarde.
LA SECRETARIA,

Abg. MERLY VILLARROEL.
CEOF/MV//y.e.s.i.
Exp. No. 11780