REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

JUZGADO SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL DEL TRANSITO Y AGRARIO DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL
ESTADO VARGAS.
199º y150º

PARTE ACTORA: BRUNO DI ROCCO DI BASILIO
APODERADOS JUDICIALES DE
LA PARTE ACTORA: ALEJANDRO TINEO SALAS, EDUARDO VALERA y REYNA SEQUERA

PARTE DEMANDADA:
MARIBEL JOSEFINA ALVAREZ CADENAS
APODERADOS JUDICIALES DE
LA PARTE DEMANDADA: NELSON FIGALLO, PRISCA MALAVE y SUSANA DOMINGUEZ
MOTIVO: NULIDAD DE DOCUMENTO
EXPEDIENTE: 11462
DECISIÓN INTERLOCUTORIA

I
En fecha 22 de octubre de 2009, compareció la representación judicial de la parte actora Dra. REINA SEQUERA y solicitó se le concediera una prorroga (única) para la continuación de la evacuación de las pruebas.-

En fecha 23 de octubre de 2009, compareció la representación judicial de la parte demandada Dra. PRISCA MALAVE DE FIGALLO y se opuso al pedimento suscrito por la Dra. REINA SEQUERA mediante diligencia de fecha 22 de octubre de 2009.-
II
Ahora bien, revisadas las actas procesales que conforman el presente expediente se observa:

Mediante auto de fecha 11 de agosto de 2009, se admitieron las pruebas promovidas por la representación judicial de la parte actora, mediante el cual se admitió la prueba de experticia técnica, pero no se fijó oportunidad para el nombramiento de los expertos, verificándose esta en fecha posterior.-

En fecha 29 de septiembre de 2009, compareció la Dra. REINA SEQUERA apoderada judicial de la parte actora y manifestó que en la comisión librada en fecha 11 de agosto de 2009 el Tribunal cometió un error material involuntario al identificarla como REINA REQUENA.
Mediante auto de fecha 02 de octubre de 2009, el Tribunal acordó librar oficio N° 14071 dirigido al Juzgado Segundo de Municipio de esta Circunscripción Judicial, mediante el cual subsanó el error material involuntario señalando correctamente a la representación judicial de la parte actora como REINA SEQUERA.
En fecha 08 de octubre de 2009, tuvo lugar el acto de nombramiento de experto y solo compareció el abogado EDUARDO VALERA, en su carácter de apoderado judicial de la parte actora, e igualmente el Tribunal dejó constancia de la no comparecencia de la parte demandada ni por si ni por medio de apoderado judicial alguno y se reservó un lapso de 48 horas para la designación de los expertos de la parte demandada y por el Tribunal.
Mediante auto de 15 de octubre de 2009, se designó como experto de la parte demandada al ciudadano LIRVIS GONZALEZ, titular de la cédula de identidad N° 12.166.107, de profesión Operador y Analista de Sistema y por el Tribunal al ciudadano CARLOS EDUARDO NUÑEZ, titular de la cédula de identidad N° 15.266.471, de profesión Técnico Superior en Informática. Se libraron las boletas de notificación respectivas.
Igualmente se aprecia de las actas del expediente que a la fecha de la solicitud de prorroga (22/10/2009), aun no había vencido el lapso de evacuación de pruebas.
III
SOBRE LA PRORROGA SOLICITADA
En este sentido, el artículo 202 del Código de Procedimiento Civil establece:
“…Los términos o lapsos procesales no podrán prorrogarse ni abrirse de nuevo después de cumplidos, sino en los casos expresamente determinados por la Ley, o cuando una causa no imputable a la parte que lo solicite lo haga necesario.
Parágrafo Primero.- En todo caso en que el curso de la causa quede en suspenso por cualquier motivo, la causa reanudará su curso en el mismo estado en que se encontraba al momento de la suspensión. Parágrafo Segundo.- Pueden las partes, de común acuerdo, suspender el curso de la causa por un tiempo que determinarán en acta ante el Juez.

En efecto, ha señalado la doctrina que la improrrogabilidad o inapertura de los lapsos procesales es la regla general. Las omisiones del Tribunal no son imputables a las partes. Como el caso del Juzgado que habiendo admitido las pruebas promovidas, olvidare lo concerniente a su evacuación y se acortare el lapso. La parte afectada tendrá el derecho de solicitar la prorroga. Creemos que si dentro del lapso citado no se hace la solicitud, no será posible hacerlo una vez vencido.

Por otra parte, respecto a la norma antes transcrita, en sentencia proferida por la Sala de Casación Civil, Tribunal Constitucional, en fecha 24 de Mayo de 1995, con ponencia del Magistrado Dr. Rafael Alfonzo Guzmán, Juicio Blas Miraglia Brando, Exp. Nº 94-0016, S. Nº 0047, se dejó establecido lo siguiente:

“…La norma …prevé la posibilidad de acordar la extensión de los lapsos procesales, cuando existe causa justificada no imputable a la parte que lo solicita, caso en el cual, el Juez deberá decretarla mediante auto razonado. La prórroga …está sometida al poder discrecional del Juez, y sólo por medio del recurso procesal pertinente –el de apelación-, podrán ser examinados y corregidos cuando se observara que el mismo no está ajustado a derecho…”
IV
Ahora bien, como quiera que este juzgado de forma involuntaria incurrió en un error material que generó un retraso moderado en la evacuación de la testimonial y de la experticia, que en modo alguno son imputables a la parte solicitante, sino al Órgano Jurisdiccional, en apego a la doctrina y jurisprudencia antes transcrita, resulta procedente de conformidad con lo establecido en el artículo 202 del código de Procedimiento Civil, la extensión del lapso probatorio, y en tal sentido se acuerda una prorroga única para la evacuación de las pruebas por un lapso de diez (10) días de despacho siguientes a la presente fecha, en consecuencia, se desestima la oposición a la prórroga, formulada por la Dra. PRISCA MALAVE DE FIGALLO, en su carácter de apoderada judicial de la parte demandada.- Así se establece.

Publíquese, Regístrese, y Déjese copia certificada de la presente decisión de conformidad con lo establecido en el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil.

Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, del Tránsito, y Agrario de la Circunscripción Judicial del Estado Vargas, Maiquetía , a los tres (03) días del mes de noviembre del año Dos Mil Nueve (2009).-
EL JUEZ,

Abg. CARLOS ELIAS ORTIZ FLORES

LA SECRETARIA,

Abg. MERLY VILLARROEL

CEOF/mv/Carla.-
Exp. N° 11462