REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
EL JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL, DEL TRANSITO Y AGRARIO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO VARGAS

EXPEDIENTE Nº 7760

SOLICITANTES: ALEJANDRO JOSE LOPEZ CABRERA Y MARLENE RUIZ CHICO, venezolanos, mayores de edad, cónyuges, de este domicilio y titulares de las cédulas de identidad Nros. 10.626.391 y 11.925.627, respectivamente.

MOTIVO: SEPARACIÓN DE CUERPOS Y DE BIENES (Conversión en Divorcio).

Mediante libelo presentado en fecha 11 de agosto de 2008, previa distribución correspondió conocer a este Tribunal de la solicitud de Separación de Cuerpos y Bienes presentada por los ciudadanos ALEJANDRO JOSE LOPEZ CABRERA Y MARLENE RUIZ CHICO, venezolanos, mayores de edad, cónyuges, de este domicilio y titulares de las cédulas de identidad Nros. 10.626.391 y 11.925.627, respectivamente, asistidos el primero de los nombrados por la Dra. ADRIANA CITTADINO DEL POPOLO DOVO, abogada en ejercicio Inscrita en el Inpreabogado bajo el Nº 97.815 y la segunda por el Dr. CARLOS TINOCO RANGEL, Abogado en ejercicio e Inpreabogado Nº 51.859, y el Tribunal por auto de la misma fecha, luego de procurar la reconciliación de los cónyuges, sin lograrse esta, declaró la separación de cuerpos en los mismos términos y condiciones por ellos convenidos en la solicitud.
Consignaron copia certificada del acta de matrimonio civil, expedida por la Primera Autoridad de Coche, Municipio Libertador del Distrito Capital, copia simple de los documentos de propiedad de los bienes adquiridos durante la unión matrimonial.
Cursa al folio 22 poder Apud-acta otorgado por la ciudadana MARLENE RUIZ CHICO al Dr. CARLOS TINOCO RANGEL.
En fechas 27 y 28 de octubre de 2009, comparecieron los ciudadanos MARLENE RUIZ CHICO y ALEJANDRO JOSE LOPEZ CABRERA Y, asistidos de abogados y solicitaron la conversión en divorcio de la separación de cuerpos en virtud de haber transcurrido más de un año sin haber ocurrido la reconciliación.
M O T I V A
Siendo hoy la oportunidad legal para decidir, pasa el Tribunal a ello, para lo cual hace las siguientes consideraciones:
El Artículo 185 del Código Civil, en su segundo y último aparte dice textualmente:
“También se podrá declarar el divorcio por el transcurso de más de un año después de declarada la Separación de cuerpos sin haber ocurrido en dicho lapso la reconciliación de los cónyuges. En este estado el Tribunal procediendo sumariamente y a petición de cualquiera de ellos declarará la conversión de separación de cuerpos en divorcio, previa notificación del otro cónyuge y con vista del procedimiento anterior”. De lo que se desprende que para que prospere conversión es requisito indispensable:

1°) Que haya transcurrido un año después de declarada la separación de cuerpos;
2°) Que no haya habido reconciliación;
3°) Que se proceda a instancia de uno de los cónyuges y con audiencia del otro; y
4°) Con vista del procedimiento anterior.

Constatando si se han llenado los extremos legales señalados el Tribunal observa:
1. Que desde el día 11 de agosto de 2008, fecha en que se declaró la separación de cuerpos, hasta los días 27 y 28 de octubre de 2009, fechas en que se solicitaron la conversión en divorcio, ha transcurrido más de un año.
2. Del examen de los autos no existen pruebas ni indicios de que hubiera ocurrido reconciliación.
3. Que se procedió a instancia de ambos cónyuges, tal como se evidencia de las diligencias cursantes a los folios 24 y 25 del presente expediente.
4. En la sustanciación del procedimiento se han cumplido todas las disposiciones legales vigentes.
D I S P O S I T I V A
Por las razones expuestas, éste Tribunal Administrando Justicia en Nombre de la República y por autoridad de la Ley, considera PROCEDENTE la conversión en Divorcio de la Separación de Cuerpos de los ciudadanos ALEJANDRO JOSE LOPEZ CABRERA Y MARLENE RUIZ CHICO, venezolanos, mayores de edad, cónyuges, de este domicilio y titulares de las cédulas de identidad Nros. 10.626.391 y 11.925.627, respectivamente, y así se decide; y en consecuencia se declara DISUELTO el vínculo conyugal que los une, contraído el día 18 de noviembre de 2004, por ante la Primera autoridad civil de la Parroquia Coche Municipio Libertador del distrito Capital.
PUBLÍQUESE, REGÍSTRESE Y DÉJESE COPIA CERTIFICADA DE LA DECISIÓN EN EL COPIADOR DE SENTENCIAS DEL TRIBUNAL.-
Dada, firmada y Sellada en la Sala de Despacho, del Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, del Tránsito y Agrario de la Circunscripción Judicial del Estado Vargas, en Maiquetía, a los diez (10 ) días del mes de noviembre del año dos mil nueve (2009).
AÑOS 199° de la Independencia y 150° de la Federación.