REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE:
EL JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, DEL TRANSITO Y AGRARIO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO VARGAS
199° y 150°

EXPEDIENTE N° 7271.
PARTE ACTORA: MARIA HERMINIA FELISBERTO DOS SANTOS, Venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº 12.716.102.
ABOGADO ASISTENTE DE LA PARTE ACTORA: ZORAIZA GARCIA, abogada en ejercicio, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 66.920.
PARTE DEMANDADA: JESUS GERARDO MEDINA, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº 14.791.299
MOTIVO: DIVORCIO.

Previa distribución, este Tribunal en fecha 30 de julio de 2007 dio entrada a la presente demanda de DIVORCIO incoada por la ciudadana MARIA HERMINIA FELISBERTO DOS SANTOS, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº 12.716.102, asistida por la abogada en ejercicio ciudadana ZORAIXA GARCIA, Inpreabogado Nº 66.920, contra el ciudadano JESUS GERARDO MEDINA, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº 14.791.299.
Alega la parte actora en términos generales lo siguiente:
“…Que contrajo matrimonio civil con el prenombrado ciudadano por ante la Primera Autoridad Civil del Municipio Samuel Darío Maldonado, Estado Táchira, en fecha 10 de noviembre de 2004, según se evidencia del acta de Matrimonio cursante en autos; que durante la unión conyugal no procrearon hijos, que establecieron su domicilio conyugal en la Calle Principal Prolongación Soublette, Callejón la Colina Casa Nº 1, Parroquia Catia La Mar, del Estado Vargas, donde las relaciones se mantuvieron armoniosas, cumpliendo cada uno con sus respectivas obligaciones, hasta el mes de enero de 2006 que su cónyuge comenzó a dar muestras de desafecto y en forma libre y espontanea y sin motivo alguno abandono el hogar llevándose todas sus pertenencias sin dar explicación alguna amenazando con no regresar, en virtud de lo cual procede a demandarlo por Divorcio, fundamentando su acción en la Causal Segunda del Artículo 185 del Código Civil, es decir, el abandono voluntario.
En fecha 13 de agosto de 2007, el Tribunal admitió la demanda y emplazó a las partes para los Actos Conciliatorios del Juicio y por ende para la contestación de la demanda. Asimismo, se ordenó la Notificación del Representante del Ministerio Público de ésta misma Circunscripción Judicial, como parte de buena fe, de conformidad con lo dispuesto en el Artículo 132 del Código de Procedimiento Civil.
En fecha 21 de octubre de 2009, compareció la alguacila titular de este Juzgado y dejo constancia de que la parte actora no ha consignado los medios necesarios a los fines de practicar la citación, asimismo consignó la compulsa librada al efecto, siendo esta la última actuación en el expediente.
Ahora bien, es manifiestamente evidente la inactividad de la parte actora por más de un año.
Los Artículos 267 y 269 del Código de Procedimiento Civil rezan lo siguiente:

Artículo 267: “Toda Instancia se extingue por el transcurso de un año sin haberse ejecutado ningún acto de procedimiento por las partes. La inactividad del Juez después de vista la causa, no producirá la perención”.

Artículo 269: “La perención se verifica de derecho y no es renunciable por las partes, puede declararse de oficio por el Tribunal y la sentencia que la declare, en cualquiera de los casos del Artículo 267, es apelable libremente”.
De los mencionados artículos se evidencia que la perención es de carácter objetivo, basta para su declaratoria que se produzcan dos condiciones: falta de gestión procesal, es decir la inercia de las partes; y la paralización de la causa por el transcurso de un determinado tiempo, una vez efectuado el último acto de procedimiento; entendido además, que la aludida falta de gestión procesal significa el no realizar sucesiva y oportunamente los actos de procedimiento que están a cargo de las partes.
De los preceptos legales antes citados, se desprende la obligación que tienen las partes de cumplir con las obligaciones que impone la Ley, a los fines de darle el impulso procesal a los juicios, y que los mismos no se hagan interminables, causando congestionamiento de causas en el Tribunal por la falta de las gestiones de los Abogados, pudiendo éste sentenciar otros.
En el caso que nos ocupa, se evidencia que han transcurrido más de cuatro (04) años, sin que la parte actora le haya dado el impulso a la presente demanda, enmarcándose dentro de las causales establecidas en el Código de Procedimiento Civil para que prospere la perención.
Visto lo anterior y en virtud de lo establecido en los Artículos 267 y 269 del Código de Procedimiento Civil, antes descritos, éste Tribunal, en Nombre de la República y por Autoridad que le confiere la Ley, declara: LA PERENCIÓN DE LA INSTANCIA, y en consecuencia, se dá por terminado el presente Juicio, y así se decide.
De conformidad con lo previsto en el Artículo 238 del Código de Procedimiento Civil, no hay condenatoria en costas.
PUBLÍQUESE Y REGÍSTRESE Y NOTIFÍQUESE.
Dada, sellada y firmada en la Sala de Despacho del Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, del Tránsito y Agrario de la Circunscripción Judicial del Estado Vargas. En Maiquetía, a los once (11) días del mes de noviembre del año dos mil nueve (2009).