REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE:
EL JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL, DEL TRÁNSITO Y AGRARIO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO VARGAS

EXPEDIENTE N°: 7671
DEMANDANTE: HIPOLITO ANTONIO HERNANDEZ, Venezolano, mayor de edad, de este domicilio y titular de la Cédula de Identidad N° V- 2.895.680
APODERADO JUDICIAL DE LA PARTE DEMANDANTE: Abogados RAFAEL VIVAS ZAMBRANO y REINALDO PEREZ PUERTAS, inscritos en el Inpreabogado bajo los Nros. 68.348 y 70.012, respectivamente.
DEMANDADA: FRANCISCA ROSAURA OLIVARES GARCIA, Venezolana, mayor de edad de éste domicilio y titular de la Cédula de Identidad N° V-4.116.978.
MOTIVO: DIVORCIO (Causal 3° del Artículo 185 del Código Civil// Los excesos, sevicia e injurias graves que hagan imposible la vida en común).

Mediante libelo presentado el 12/06/2008, previa distribución correspondió conocer a este Tribunal del juicio de DIVORCIO incoado por el ciudadano HIPOLITO ANTONIO HERNANDEZ, Venezolano, mayor de edad, de este domicilio y titular de la Cédula de Identidad N° V- 2.895.680, debidamente asistido por los abogados RAFAEL VIVAS ZAMBRANO y REINALDO PEREZ PUERTAS, inscritos en el Inpreabogado bajo los Nros. 68.348 y 70.012, respectivamente, contra la ciudadana FRANCISCA ROSAURA OLIVARES GARCIA, Venezolana, mayor de edad de éste domicilio y titular de la Cédula de Identidad N° V-4.116.978.
Anexo al libelo de Demanda:
Copia Certificada de Acta de Matrimonio expedida por el Juzgado Tercero de Municipio de la Circunscripción Judicial del Estado Vargas, la cual se encuentra asentada bajo el N° 01 de los Libros de Registro Civil para Matrimonios llevados por ese Juzgado durante el año 2005;
Acompañados los recaudos respectivos, el 13/06/08, se admitió la demanda se emplazó a las partes para los Actos Conciliatorios del Juicio y por ende para la Contestación de la Demanda. Asimismo, se ordenó la Notificación del Representante del Ministerio Público de ésta misma Circunscripción Judicial, como parte de buena fe, de conformidad con lo dispuesto en el Artículo 132 del Código de Procedimiento Civil.
El 13/08/2008, la Alguacila dejó constancia de haber practicado la notificación del Representante del Ministerio Público (folio 10).
En fecha 13/08/08, la alguacila titular deja constancia de que el Alguacil Accidental ciudadano JOSE LUIS HERNANDEZ FRANCO practico la citación de la demandada consignando el recibo debidamente firmado.
En fecha 30 de septiembre de 2008, el Tribunal dicto auto mediante el cual dejo sin efecto la citación practicada en fecha 29/07/08 todo ello en virtud de que por error involuntario se emplazo para los 20 días de despacho, siendo esto incorrecto, toda vez que debió emplazarse para las 10:00 a. m. del primer día de despacho siguientes pasados que fueren 45 días consecutivos contados a partir de su citación, tal como lo prevé el Artículo 756 del Código de Procedimiento Civil, ordenando librar nueva compulsa.
En fecha 23 de octubre de 2008, el Alguacil accidental de este Juzgado JOSE L. HERNANDEZ, manifestó que el día 16/10/08, siendo las 4:00 p.m., se trasladó a Macuto subida del Cojo Calle Principal casa María, Estado Vargas, a citar a la ciudadana FRANCISCA ROSAURA OLIVARES GARCIA, titular de la cédula de identidad 4.116.978, y una vez a las puertas de la mencionada residencia hizo los toques de rigor y fue atendido por la prenombrada ciudadana, a quien luego de imponerla de su misión, se negó a firmar la compulsa de citación.
El día 07 de noviembre de 2008, el ciudadano HIPOLITO HERNANDEZ, asistido por el Abogado en ejercicio REINALDO PEREZ PUERTAS, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 70.012, solicitó la perfección de la citación de acuerdo al 218 del Código de procedimiento Civil.
Cursa al folio 27 poder Apud Acta otorgado por la parte actora a los abogados RAFAEL VIVAS ZAMBRANO y REINALDO PEREZ PUERTAS, inscritos en el Inpreabogado bajo los Nros., 63.348 y 70.012, respectivamente.
En fecha 13 de noviembre de 2008, el tribunal libró la boleta de notificación a la ciudadana FRANCISCA ROSAURA OLIVARES GARCIA conforme a lo previsto en el artículo 218 del Código de Procedimiento Civil.
En fecha 02 de diciembre de 2008, el ciudadano RAFAEL CORRO, actuando con el carácter de secretario accidental del Tribunal expuso que en fecha 28 de noviembre de 2008, se trasladó a la subida del Cojo, Calle Principal Casa María, Parroquia Macuto del Estado Vargas a fin de notificar a la ciudadana FRANCISCA ROSAURA OLIVARES GARCIA, a quien le hizo entrega de la referida boleta de notificación, dando con ello cumplimiento a lo dispuesto en el artículo 218 del vigente Código de Procedimiento Civil.
Cursa al folio 07 del expediente diligencia mediante la cual el demandante otorga poder Apud Acta al abogado PABLO ALBERTO ZAMBRANO MARTINEZ.
En fecha 03/02/2009, tuvo lugar el primer acto reconciliatorio, y compareció la parte actora. Se dejó constancia de que la parte demandada no compareció, motivo por el cual nada se pudo tratar acerca de la reconciliación de los cónyuges, se emplazó a las partes para el segundo acto reconciliatorio.
En fecha 27/03/2009, oportunidad fijada para el segundo acto reconciliatorio del juicio, solo compareció la parte actora, no pudiéndose tratar la reconciliación de los cónyuges y dejándose constancia de la inasistencia de la parte demandada.
El 31/03/09, en la celebración del acto de la contestación de la demanda, la parte actora hizo su comparecencia a fin de dar cumplimiento a lo dispuesto en el Artículo 758 del Código de Procedimiento Civil, e insistió en continuar con la demanda.
En la oportunidad legal correspondiente, solamente la actora promovió pruebas, las cuales fueron debidamente providenciadas.
Estando dentro de la oportunidad legal pasa este Tribunal a decidir previa las siguientes consideraciones:

PRIMERA CONSIDERACIÓN: La actora adujo en su libelo de demanda lo siguiente:
1. Que el día 25 de febrero de 2005, contrajo Matrimonio Civil con la ciudadana FRANCISCA ROSAURA OLIVARES GARCIA por ante el Juzgado Tercero de Municipio de la Circunscripción Judicial del Estado Vargas;
2. Que establecieron su último domicilio conyugal en la subida el Cojo, Calle Principal, casa María, Parroquia Macuto del Municipio Vargas del Estado Vargas;
3. Que durante el primer año de unión conyugal hubo en el hogar un ambiente normal de respeto, amor y armonía;
4. Que es el caso que desde hace seis meses hasta la fecha, en forma paulatina han surgido situaciones distanciantes por falta de entendimiento, que han producido un marcado enfriamiento en las relaciones;
5. Que han tratado de solucionar los problemas pero todo ha sido totalmente infructuoso, al punto que en la actualidad les es imposible la vida en común, por una incompatibilidad manifiesta de caracteres que han ido tomando la situación cada día más violenta;
6. Que en una oportunidad su esposa lo agredió verbalmente expresándole cualquier tipo de improperios, sacándolo la ropa para la calle y para evitar la posible presentación de estados anímicos que puedan provocar situaciones de hecho lesionantes para ambos, es por lo que se ve forzado y penosamente obligado a demandar por divorcio a la ciudadana FRANCISCA ROSAURA OLIVARES GARCIA, fundamentando la demanda en la causal tercera del artículo 185 del Código Civil que trata sobre los excesos, sevicias e injurias que hacen imposible la vida en común en concordancia con el artículo 755 del Código de Procedimiento Civil;

SEGUNDA CONSIDERACIÓN: Los apoderados de la parte demandante promovieron las pruebas que se examinan a continuación:
1.- Invoco el principio de la comunidad de la prueba en todo lo que beneficie así como el principio de la primacía de la realidad sobre las formas, esta Juzgadora tomará en cuenta todo cuanto le favorezca en el presente procedimiento
2- Copia Certificada de Acta de Matrimonio expedida por el Juzgado Tercero de Municipio de la Circunscripción Judicial del Estado Vargas, la cual se encuentra asentada bajo el N° 01 de los Libros de Registro Civil para Matrimonios llevados por ese Juzgado durante el año 2005, esta Sentenciadora le otorga, a este documento público, pleno valor probatorio de conformidad con lo dispuesto en el artículo 457 del Código Civil, en concordancia con los artículos 1.359 y 1.360 ejusdem
3.-Testimonial jurada de los ciudadanos AIDA DOMINGA HERNANDEZ DE MARTINEZ y GLORIA VICENZINA CANTILLO PEREZ, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nos. 8.179.041 y 8.178.701, respectivamente, quedando contestes en los siguientes hechos:
a) Que conocen a los cónyuges de vista;
b) Que entre los cónyuges existía en el principio del ma-trimonio una relación de pareja normal y de completa armonía;
c) Que en varias oportunidades presenciaron discusiones acaloradas en la que la ciudadana FRANCISCA ROSAURA OLIVARES GARCIA ofendía de con palabras obscenas y echaba de la casa al ciudadano HIPOLITO HERNANDEZ, esta Sentenciadora le otorga, a estas declaraciones pleno valor probatorio. Y ASI SE DECIDE.

TERCERA CONSIDERACIÓN: De la Competencia del Tribunal:
La competencia de este Juzgado deriva de la aplicación de la Resolución No. 112, dictada por la Comisión de Funcionamiento y Reestructuración del Sistema Judicial, el 4 de abril de 2000, en la que la competencia para conocer aquellos procesos de familia en los que no estuvieren involucrados niños y adolescentes, le fue atribuida a los Juzgados de Primera Instancia con competencia Civil. Por consiguiente siendo que el demandante manifestó no haber procreado hijo durante la unión, manifestación que se tiene como fidedigna ya que no fue impugnada por la parte demandada en la oportunidad de la contestación de la demanda, por lo que no habiendo hijos en la unión este Tribunal se declara competente por la materia. Y ASÍ SE DECIDE.

CUARTA CONSIDERACIÓN: Fundamento Legal de la acción:
El Artículo 185 del Código Civil, Ordinal Tercera (3°) establece:
Articulo 185: “Son causales únicas de divorcio:
3° Los excesos, sevicia e injurias graves que hagan imposible la vida en común”.
En cuanto al fundamento de la acción en la Causal Tercera del Artículo 185 del Código Civil, se hace necesario saber lo que comprende la injuria grave, a este respecto, la Doctrina y la Jurisprudencia, entienden por injuria, el ultraje al honor y la dignidad del cónyuge afectado, que asume diversas modalidades, es una sevicia moral. Es toda violación de los deberes inherentes al matrimonio, todo atentado contra la dignidad del cónyuge y todo acto contrario a las obligaciones legales y reciprocas de los esposos, salvo aquellos casos en que aquella violación haya sido legislada como causal independiente, como el adulterio. En el presente caso en su escrito libelar claramente manifiesta la parte demandante que la situación en el hogar se torno difícil pues la cónyuge FRANCISCA ROSAURA OLIVARES GARCIA asumió una actitud de continuas discusiones, peleas, agresiones verbales, desavenencias e injurias, lo cual creó un clima de intolerancia y lo que hizo imposible la vida en común entre ellos y conllevó a que existiera una ruptura de la vida en común, lo cual quedo debidamente demostrado por los testigos evacuados y valorados; llevando esta falta al incumplimiento con los deberes de cohabitación, asistencia, socorro y protección que impone el matrimonio, y al no darse en el caso de marras, las condiciones ya mencionadas, no debe subsistir este vínculo matrimonial, por tanto, mantenerse en estado civil “casado” indefinidamente, que limita el desenvolvimiento cabal y la realización de acciones civiles que le obstaculizan por el hecho de continuar con un vínculo matrimonial que en la vida cotidiana no se mantiene, por consiguiente, se hace imperante al Tribunal declarar con lugar la demanda de Divorcio por fundamentada en la Causal Tercera del Artículo 185 del Código Civil. Y ASÍ SE DECIDE
Por las consideraciones que anteceden este Tribunal Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, del Tránsito y Agrario de la Circunscripción Judicial del Estado Vargas, Administrando Justicia, en Nombre de la República y por autoridad de la ley, declara CON LUGAR la Demanda de divorcio incoada por el ciudadano HIPOLITO ANTONIO HERNANDEZ, contra la ciudadana FRANCISCA ROSAURA OLIVARES GARCIA, ambos plenamente identificados en autos, y por consiguiente, se declara DISUELTO el vínculo matrimonial que los unía, contraído el día 25 de febrero de 2005 por ante el Juzgado Tercero de Municipio de la Circunscripción Judicial del Estado Vargas, la cual se encuentra asentada bajo el N° 01 de los Libros de Registro Civil para Matrimonios llevados por ese Juzgado durante el año 2005.
PUBLÍQUESE Y REGÍSTRESE.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, del Tránsito y Agrario de la Circunscripción Judicial del Estado Vargas, en Maiquetía a los diecinueve (19) días del mes de noviembre de 2009.
Años: 199° de la Independencia y 150° de la Federación.