REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA.
EN SU NOMBRE:
EL JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL, DEL TRÁNSITO Y AGRARIO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO VARGAS.

EXPEDIENTE N°: 7801
PARTE ACTORA: ILEANA QUINTERO DOGUIS, Venezolana, mayor de edad, de este domicilio y titular de la Cédula de Identidad N° V-9.972.517.
APODERADA JUDICIAL DE LA PARTE ACTORA: ELSA PINTO ARRETURETA, inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 70.800.
DEMANDADO: SANTOS VALERO RUBIN, Venezolano, mayor de edad de éste domicilio y titular de la Cédula de Identidad N° V-3.888.652.
MOTIVO: DIVORCIO (Causal 2° del Artículo 185 del Código Civil: Abandono Voluntario).
Previa distribución correspondió conocer a este Tribunal del juicio de DIVORCIO incoado por la ciudadana: ILEANA QUINTERO DOGUIS, venezolana, mayor de edad, de este domicilio y titular de la cédula de identidad N° V-14.767.707, debidamente asistida por la Dra. ELSA PINTO ARRETURETA, inscrita en el Inpreabogado bajo el N° 70.800, contra el ciudadano SANTOS VALERO RUBIN, venezolano, mayor de edad de éste domicilio y titular de la cédula de identidad N° V-3.888.652.
Acompañados los recaudos respectivos, el 13/10/08, se admitió la demanda se emplazó a las partes para los actos reconciliatorios del juicio y por ende para la contestación de la demanda. Asimismo, se ordenó la Notificación de la Representante del Ministerio Público de ésta misma Circunscripción Judicial, como parte de buena fe, de conformidad con lo dispuesto en el Artículo 132 del Código de Procedimiento Civil.
Cursa al folio 18 poder Apud Acta otorgado por la parte actora a la Dra. ELSA PINTO ARRETURETA, inscrita en el Inpreabogado bajo el N° 70.800.
En fecha 24 de noviembre de 2008, el Alguacil accidental de este Juzgado JOSE L. HERNANDEZ, manifestó que el día 20/11/08, siendo las 5:45 p.m., se trasladó a la Avenida La Playa, Edificio Caribemar, piso 7, Apartamento 7-B, Tanaguarena Estado Vargas, a citar al ciudadano SANTOS VALERO RUBIN, titular de la cédula de identidad 3.888.652, y una vez a las puertas del mencionado inmueble hizo los toques de rigor y fue atendido por el prenombrado ciudadano, a quien luego de imponerla de su misión, se negó a firmar la compulsa de citación. Y el día 08 de enero de 2009, la representación de la parte actora el solicitó la perfección de la citación de acuerdo al 218 del Código de procedimiento Civil.
En fecha 13 de enero de 2009, el tribunal libró la boleta de notificación al ciudadano SANTOS VALERO RUBIN conforme a lo previsto en el artículo 218 del Código de Procedimiento Civil.
En fecha 28 de enero de 2009, la ciudadana YANIRA SALAZAR, actuando con el carácter de secretaria accidental del Tribunal dejo expresa constancia de haberse trasladado a la dirección del demandado y haberle hecho entrega de la boleta de notificación, dando con ello cumplimiento a lo dispuesto en el artículo 218 del vigente Código de Procedimiento Civil.
En fechas 16/03/09 y 04/05/09, tuvieron lugar los actos reconciliatorios del juicio, a los cuales sólo compareció la parte actora. Se dejó constancia de que no compareció la Representante del Ministerio Público ni la parte demandada en forma alguna, motivo por el cual nada se pudo tratar acerca de la reconciliación de los cónyuges.
En el segundo acto reconciliatorio la parte actora insistió en continuar con la demanda.
En fecha 11/05/09, en la celebración del acto de la Contestación de la Demanda, la parte actora hizo su comparecencia a fin de dar cumplimiento a lo dispuesto en el Artículo 758 del Código de Procedimiento Civil. La parte demandada no compareció ni por sí ni por medio de apoderado alguno.
En la oportunidad legal correspondiente, solamente la actora promovió pruebas, las cuales fueron debidamente providenciadas, por auto de fecha 16/06/09.
Pasa este Tribunal a decidir previa las siguientes consideraciones:
PRIMERA CONSIDERACIÓN: La actora adujo en su libelo de demanda lo siguiente:
1. Que consta del acta de matrimonio Nº 571, marcada con la letra “A” expedida por la Prefectura del Municipio Chacao del Estado Miranda que contrajo matrimonio civil con el ciudadano SANTOS VALERO RUBIN en fecha 11 de octubre de 2000;
2. Que desde el comienzo la relación conyugal fue esporádica e insatisfactoria y así continuó por varios años, a pesar de que le sugería a su cónyuge que asistieran a consulta médica y/o a un asesor matrimonial con el fin de resolver la situación, y este se negó, circunstancia esta que los llevó a cohabitar en habitaciones separadas en el mismo hogar ubicado en la Avenida La Playa, Edificio Caribemar, piso 7, Apartamento 7-B, Tanaguarena Estado Vargas;
3. Que de esa unión matrimonial no procrearon hijos;
4. Que por todo lo anteriormente expuesto ocurre ante esta autoridad a demandar por divorcio al ciudadano SANTOS VALERO RUBIN;
5. Fundamentó su acción en lo establecido en el Artículo 185, Ordinal 2° del Código Civil, en concordancia con lo preceptuado para esos efectos en el Código de Procedimiento Civil, en armonía con el artículo 15 de la Ley Orgánica sobre el Derecho de la Mujer a una vida libre de Violencia;
Anexó al libelo de Demanda:
Copia Certificada de Acta de Matrimonio expedida por la Prefectura del Municipio Chacao, del Estado Miranda, la cual se encuentra asentada bajo el N° 571 de los Libros de Registro Civil para Matrimonios llevados por esa Prefectura durante el año 2000 y copias fotostáticas de documentos de compraventa de un inmueble y del vehículo descritos en el libelo.
SEGUNDA CONSIDERACIÓN: Pruebas promovidas por la actora:
1. Copia certificada del acta de matrimonio de los ciudadanos ILEANA QUINTERO DOGUIS y SANTOS VALERO RUBIN, esta Sentenciadora le otorga, a este documento público, pleno valor probatorio de conformidad con lo dispuesto en el artículo 457 del Código Civil, en concordancia con los artículos 1.359 y 1.360 ejusdem;
2. Comunicación signada como 23 FSUP-0339-2009, suscrita por la abogada Cruz López Villarroel Fiscal Superior del Ministerio Publico de la Circunscripción Judicial del Estado Vargas, relacionada con la denuncia formulada por la parte actora, donde se evidencia que existe entre los cónyuges una separación de hecho, esta Sentenciadora le otorga, a este documento público, pleno valor probatorio
3. Informe ginecológico expedido por el Dr. Mario Ovalles, medico Obstetra este documento no es apreciado por esta juzgadora, pues el mismo no guarda relación con la pretensión deducida;
4. Promovió las testimoniales de las ciudadana ANTONIA VEGA VEGA, NELSON VERBESI y DILCIA CEBALLOS titulares de las Cédulas de Identidad Nros. 9.480.517, 2.062.793, y 6.915.280, quienes rindieron declaración en su debida oportunidad. Examinadas las deposiciones de estos testigos, se evidencia que están contestes en sus declaraciones en cuanto al conocimiento que tienen sobre los hechos alegados por la actora, referidos al abandono del hogar por parte del cónyuge demandado, por lo que de conformidad con lo dispuesto en el artículo 508 del Código de Procedimiento Civil, son apreciados en todo su valor para demostrar tal circunstancia. Así se declara;
TERCERA CONSIDERACIÓN: De la Competencia del Tribunal:
La competencia de este Juzgado deriva de la aplicación de la Resolución No. 112, dictada por la Comisión de Funcionamiento y Reestructuración del Sistema Judicial, el 4 de abril de 2000, en la que la competencia para conocer aquellos procesos de familia en los que no estuvieren involucrados niños y adolescentes, le fue atribuida a los Juzgados de Primera Instancia con competencia Civil.
Por consiguiente, analizado el libelo de demanda del cual se evidencia que la parte actora señaló que en la unión matrimonial no procrearon hijos y siendo éste un hecho que no fue desvirtuado por la parte demandada en la oportunidad de dar contestación a la demanda, este Tribunal se declara competente por la materia. Y ASÍ SE ESTABLECE.
CUARTA CONSIDERACIÓN: Fundamento Legal de la acción: El Artículo 185 del Código Civil, en su Ordinal Segundo (2°) establece:
Artículo 185: “Son causales únicas de divorcio:
2° El Abandono Voluntario”.
Se entiende por Abandono Voluntario, el incumplimiento grave, intencional e injustificado, por parte de uno de los cónyuges, de los deberes conyugales que impone el matrimonio, ya sea de cohabitación, asistencia, socorro o protección. Es decir, no se concreta solamente a la separación material del hogar cometida por alguno de ellos, basta que el cónyuge “culpable” no cumpla voluntariamente con cualquiera de los deberes a que está obligado. En fin todo acto, todo deber, toda obligación omitida voluntaria y conscientemente, constituye la causal segunda del referido Artículo.
Habiendo quedado demostrado con las referidas testimoniales el abandono voluntario por parte del demandado, y al no haber probado la parte demandada elemento alguno para desvirtuar la pretensión de la actora, es por lo que se hace procedente la acción intentada. Y ASÍ SE DECLARA.
Por las consideraciones que anteceden este Tribunal Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, del Tránsito y Agrario de la Circunscripción Judicial del Estado Vargas, Administrando Justicia, en Nombre de la República y por autoridad de la ley, declara CON LUGAR la Demanda de Divorcio incoada por la ILEANA QUINTERO DOGUIS, venezolana, mayor de edad, de este domicilio y titular de la Cédula de Identidad N° V-9.972.517, contra el ciudadano SANTOS VALERO RUBIN, venezolano, mayor de edad de éste domicilio y titular de la Cédula de Identidad N° V-3.888.652, y por consiguiente, se declara DISUELTO el vínculo matrimonial que los unía, contraído el día 11 de octubre de 2000, ante la Prefectura del Municipio Autónomo Chacao del Estado Miranda.
Por cuanto la presente decisión fue dictada fuera del lapso de Ley, se ordena la Notificación de las partes, de conformidad con lo dispuesto en el Artículo 251 del Código de Procedimiento Civil.
PUBLÍQUESE Y REGÍSTRESE.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, del Tránsito y Agrario de la Circunscripción Judicial del Estado Vargas, en Maiquetía a los veinticinco (25) días del mes de noviembre de 2009.
Años: 199° de la Independencia y 150° de la Federación.