REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL, DEL TRANSITO Y AGRARIO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO VARGAS
199° Y 150°
EXPEDIENTE N°: 7985.
PARTE ACTORA: JOSE LUIS GONZALEZ RAMOS, venezolano, mayor de edad, de éste domicilio y titular de la cédula de identidad Nº 6.466.061
APODERADOS JUDICIALES DE LA PARTE ACTORA: ZONIA ESTABA BADWILL Y JUAN AGUANA FIGUERA., Inpreabogado Nros. 15.093 y 1.608, respectivamente.
PARTE DEMANDADA : MATILDE COROMOTO MATA GARCIA, mayor de edad, Venezolana y titular de la cédula de identidad Nº 11.062.844.
APODERADO JUDICIAL DE LA PARTE DEMANDADA: CARLOS A. AGUILERA M., Inpreabogado Nº 7985.
MOTIVO: RENDICION DE CUENTAS
Previa distribución le correspondió conocer a este Juzgado de la demanda de RENDICION DE CUENTAS interpuesta por JOSE LUIS GONZALEZ RAMOS, venezolano, mayor de edad, de éste domicilio y titular de la cédula de identidad Nº 6.466.061 contra MATILDE COROMOTO MATA GARCIA, mayor de edad, Venezolana y titular de la cédula de identidad Nº 11.062.844.
Previa consignación de los fotostatos respectivos, en fecha 16/04/2009, se admitió la demanda y se acordó la Intimación de la parte demandada ciudadana MATILDE COROMOTO MATA GARCIA.
En fecha 16/04/2009, la parte actora, dejó constancia de haber entregado los emolumentos al Alguacil para practicar la Intimación de la demandada.
En fecha11/05/2009, la Alguacila de este Juzgado dejó constancia de haber Intimado a la ciudadana MATILDE COROMOTO GARCIA MATA.
En fecha 15/06/2009, la parte actora, asistida de abogado, presentó escrito de contestación a la demanda, mediante el cual solicita la Inadmisibilidad de la presente acción.
- I I -
Para decidir el Tribunal observa:
Alegan los apoderados de la parte actora en el libelo de demanda lo siguiente:
1. Que consta del acta de asamblea General Extraordinaria de Socios de la Compañía Agencias Aduanales Mar Jul, S.R.L, efectuada el 15 de marzo de 1.998, que en la citada asamblea los socios MARCOS KOMET VALDES NEGRE Y JULIETA ESTER RADA SANCHEZ, propietario el primero de 1.400 cuotas de participación, y la segunda, propietaria de 600 cuotas de participación, lo que indica que eran propietarios de la totalidad de las cuotas de participación que tiene la compañía, dieron en venta a los ciudadanos JOSE LUIS GONZALEZ RAMOS Y MATILDE COROMOTO MATA GARCIA, por la cantidad de Bs. 2.000.000,00 que equivalen en la moneda actual BsF. 2.000,00, la totalidad de las cuotas de participación de la compañía.
2. Que en la misma Asamblea se acordó modificar y fue aprobado, los artículos décimo segundo y décimo cuarto del acta constitutiva de la compañía, que tratan de la elección del comisario, quien debe ser contador público en ejercicio y con una duración de quince (15) años en su función, y la modificación del artículo décimo cuarto referente a la designación de la junta directiva de la compañía, se estableció que los socios designados durarían 15 años en sus funciones, pero que continuarán en su cargos mientras no sean reemplazados y al efecto se designó como Presidente al ciudadano JOSE LUIS GONZALEZ RAMOS y como Vice-Presidente a la ciudadana MATILDE COROMOTO MATA GARCIA y para el cargo de comisario se nombró a MARCEL GONZALEZ.
3. Que en el artículo primero del documento constitutivo de la sociedad se acordó que la misma se denominaría AGENCIAS ADUANALES MAR JUR, S.R.L...”.
4. Que el objeto de la sociedad en el artículo segundo se indicó que sería la asesoría, representación y asistencia en la tramitación relacionada con las actividades de exportación e importación en las diferentes aduanas del país, y en general todo aquello conexo o relacionado que constituya acto licito comercio según las leyes de la República
5. Que en fecha 12 de agosto de 1998, se celebró una asamblea general extraordinaria de socios para tratar lo siguiente. Modificación de los artículos tercero y sexto del documento constitutivo de la compañía.
6. Que la sociedad mercantil celebró el 25 de enero de 1999, una asamblea General Extraordinaria donde se acordó por unanimidad modificar los artículo sexto y séptimo del documento constitutivo.
7. Que es el caso que a partir de la entrada en vigencia de la modificación del artículo séptimo de los estatutos, surgió entre los dos únicos socios una serie de desavenencias sobre la manera de ejercer las facultades ya que la vice presidenta de la compañía pretendía que ella era la única que debía administrar la sociedad, y en consecuencia el otro socio, quien había sido designado presidente de la compañía quedaba impedido de cumplir las funciones administrativas en la sociedad, impidió a su poderdante el acceso a la oficina y se negó a que examinara tanto los libros que debe llevar todo comerciante como los específicos de la Sociedad de Responsabilidad limitada
8. Que a partir del primero de febrero de 1999, la ciudadana MATILDE COROMOTO MATA GARCIA, y hasta la presente fecha ha administrado por su sola cuenta y responsabilidad a la compañía, y que como es lógico suponer su representado Presidente de la compañía se ha visto privado de este derecho y que además desconoce las actividades administrativas que ha realizado la Vicepresidente
En la oportunidad de dar contestación a la demanda la parte demandada adujo:
1. Señaló que el juicio de Rendición de Cuentas es un proceso especial en el que se esclarecen las obligaciones a rendir cuentas sobre una gestión realizada y la presentación de las mismas;
2. Mencionó que el proceso ejecutivo de rendición de cuentas ha si do entendido para nuestros tratadistas y juristas, como tutela jurídica que la Ley confiere a toda persona a la que hayan administrado bienes o gestionado negocios en general, o negocios determinados en particular;
3. Señaló que en la sentencia de fecha 13 de octubre de 2004, de la Sala de Casación Civil, con ponencia del Magistrado Antonio Ramírez Jiménez quedó asentado los requisitos de procedencia del juicio de Rendición de Cuentas inferidos en el Artículo 673 del Código de Procedimiento Civil;
4. Opuso la falta de cualidad asegurando que la condición de socia de su persona no es emplazable para la presente rendición de las cuentas;
5. Que en el presente caso argumenta la parte actora que su condición de socio de la sociedad mercantil, hecho que no se encuentra debatido de las pruebas acompañadas deriva la condición de socio, que la parte actora accionó en su contra a manera individual omitiéndose toda decisión de asamblea.
6. Solicitó la inadmisibilidad de la acción.
Siendo la oportunidad para decidir, el tribunal observa:
La finalidad del juicio de cuentas es obtener de la persona que por cualquier causa haya administrado o hubiere estado encargada de bienes ajenos, un informe sobre su actuación. La rendición de cuentas puede constituir una obligación legal expresa.
El proceso ejecutivo de rendición de cuentas ha sido entendido, como la tutela jurídica que la ley confiere a toda persona a la que le hayan administrado bienes o gestionado negocios en general, o negocios determinados en particular, para que el encargado del negocio cumpla con su obligación de hacer, mediante la presentación de un estado contable, en forma cronológica, del deber y del hacer de los bienes manejados por el obligado, a menos que la ley o el contrato lo eximan expresamente de hacerlo (DUBUC, Enrique. Colección Libros Homenajes Nº 6 del Tribunal Supremo de Justicia sobre Estudios de Derecho Procesal Civil, Anotaciones sobre el Proceso Ejecutivo de Rendición de Cuentas.
Para RAMÓN FEO (1953) “Todo el que ha administrado la fortuna o bienes de otro, está obligado a rendir cuentas de su administración, a menos que sea exceptuado de ello expresamente cuando así pueda hacerse. El Código Civil en varias materias establece el deber de la rendición a determinadas personas, como el puesto en posesión de bienes del ausente, en ciertos casos el tutor, el curador que es administrador de bienes, el poseedor obligado a devolver los frutos, el heredero beneficiario, el coheredero que ha administrado, el curador de herencia yacente, el albacea, los mandatarios, los depositarios, los prendarios respecto de la garantía.”
En el caso de autos tenemos que la parte demandada adujo la falta de cualidad de la parte actora para intentar el presente juicio por cuanto la rendición de cuentas solo puede ser opuesta por la Asamblea conforme a lo preceptuado en el artículo 310 del Código de Comercio y no por un socio, y por ende solicita se declare inadmisible la misma.
Expuesto lo anterior esta Juzgadora observa:
Establece el artículo 673 del Código de Procedimiento Civil, lo siguiente:
“Cuando se demanden cuentas al tutor curador, socio, administrador, apoderado o encargado de intereses ajenos, y el demandante acredite de un modo auténtico la obligación que tiene el demandado de rendirlas, así como el período y el negocio o los negocios determinados que deben comprender, el Juez ordenará la intimación del demandado para que las presente en el plazo de veinte días, siguiente a la intimación. Si dentro de este mismo plazo el demandado se opone a la demanda alegando haber rendido ya las cuentas o que éstas corresponden a un período distinto o a negocios diferentes a los indicados en la demanda; y estas circunstancias aparecieren apoyadas con prueba escrita, se suspenderá el juicio de cuentas, y se entenderán citadas las partes, para la contestación de la demanda, la cual tendrá lugar dentro de los cinco días siguientes a cualquier hora de las indicadas en la tablilla a que se refiere el artículo 192, sin necesidad de la presencia del demandante, continuando el proceso por los trámites del procedimiento ordinario”.
De igual forma establece el artículo 675 eiusdem:
“Si la oposición del demandado no apareciere apoyada con prueba escrita, o si el Juez no la encontrare fundada, ordenará al demandado que presente las cuentas en el plazo de treinta días. Contra esta determinación sólo se oirá apelación en el efecto devolutivo”.
De igual forma en sentencia N° 114 de fecha 03/04/2003, expediente N° 01-082, caso Carlos Rodríguez vs Oswaldo Obregón, la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia, estableció lo siguiente:
“Sin embargo, tanto la doctrina acerca del derogado artículo 654 del Código de Procedimiento Civil de 1916, como la jurisprudencia que lo interpretó, coinciden en no atribuirle carácter taxativo a la enumeración de las defensas que hace la Ley, pues de ser así, se crearía una situación de manifiesta indefensión, en razón de lo cual se admitió que el demandado pudiera oponer en esta clase de procedimiento otras excepciones, previas o de fondo, con la única condición de que comprobara su alegación de modo auténtico. A estas defensas se les dará entonces la tramitación procesal pertinente, según su naturaleza suspendiéndose por consiguiente el juicio especial de cuentas y entendiéndose citadas las partes para el acto de contestación...”
La anterior decisión se apega perfectamente al espíritu de la vigente Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, pues tiende a garantizar el derecho a la defensa y a la celeridad procesal en toda su máxima expresión.
En consecuencia, de conformidad con el criterio anteriormente expuesto, esta Sala de Casación Civil determina que en el juicio de rendición de cuentas puede el demandado, al momento de la oposición, alegar otras cuestiones previas o de fondo. Interpretar lo contrario, implicaría una violación al derecho a la defensa del demandado, pues éste sólo podría oponer cuestiones previas o de fondo en caso de que su oposición procediera por alguna de las causales previstas en el Código de Procedimiento Civil, con lo cual se desvirtúa el carácter saneador y previo al contradictorio propio de esta clase de defensa.
Ahora bien, de lo expuesto tenemos que la oposición del demandado debe producirse dentro de los veinte (20) días de Despacho siguientes a su intimación y dentro de ese lapso como defensa puede esgrimir:
a.) Que ya ha rendido las cuentas que se le reclaman;
b.) Que las mencionadas cuentas corresponden a períodos distintos y;
c.) Ejercer las defensas previas o de fondo que considere pertinentes, conforme el fallo anteriormente citado.
Siendo que en el caso de autos la representación judicial de la parte demandada – MATILDE COROMOTO MATA GUEVARA - dentro de la oportunidad legal para ello, esgrimió una defensa de fondo como lo es la falta de cualidad del actor - JOSE LUIS GONZALEZ RAMOS - para intentar el presente juicio, concurriendo uno de los requisitos anteriormente enunciados, en aplicación al criterio precedentemente sostenido, este tribunal Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, del Tránsito y Agrario de la Circunscripción Judicial del Estado Vargas, en nombre de la República y por autoridad de la Ley, declara:
PRIMERO: Suspende el juicio especial de cuentas y entiende citadas las partes para el acto de contestación de la demanda, la cual se verificará dentro de los cinco (5) días de Despacho siguientes a la constancia en autos de haberse practicado su notificación.
SEGUNDO: Por cuanto la presente decisión se publica fuera del lapso legal para ello, se ordena la notificación de las partes, conforme lo previsto en el artículo 251 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con el artículo 233 eiusdem.
TERCERO: Dada la anterior declaratoria no hay especial condenatoria en costas.
PUBLIQUESE, REGISTRESE Y NOTIFÍQUESE
Dada, firmada y sellada en el Sala de Despacho del Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil Mercantil, del Tránsito y Agrario de la Circunscripción Judicial del Estado Vargas. En Maiquetía, a los treinta (30) días del mes de noviembre de 2009.- Años 199º de la Independencia y 150º de la Federación.
LA JUEZA,
DRA. MERCEDES SOLORZANO M.
LA SECRETARIA
YASMILA PAREDES
Sentencia Interlocutoria
Materia: Mercantil
Motivo: Rendición de Cuentas
Expediente N° 7985
MSM/Angela
En la misma fecha se publicó y registró el anterior fallo, siendo las 01:30 p.m.
LA SECRETARIA
YASMILA PAREDES
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