Juzgado Superior Primero en lo Civil, Mercantil, Tránsito,
Bancario y Protección del Niño y del Adolescente
Circunscripción Judicial del Estado Táchira

199° y 150°


Parte demandante: Alfonso María Parada, Lucila Parada quien actúa en nombre y representación de XXXX y Aurelio Wilson Parada Urbina, colombianos los tres primeros y venezolano el último, mayores de edad los dos primeros y el último de los nombrados y menor de edad la tercera mencionada, titulares de las cédulas de identidad números E-88.145.730, E-27673961, 930113-03577 y V-5.478.419, con domicilio procesal en el Centro Cívico, Plataforma 2, oficina 77.

Apoderado Judicial de la parte demandante: abogado Antonio José Perdomo, venezolano, inscrito en el Inpreabogado bajo el número 37.719, teléfonos 0416-7701992, 0414-7181054.

Parte demandada: ciudadano Alexir Atilio Mora Briceño, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad número V-10.244.266, la Sociedad Mercantil Expresos Jauregui, inscrita ante el registro de comercio Primero de San Cristóbal, Estado Táchira de fecha 25 de octubre de 1968, anotado bajo el número 98, Tomo segundo, en la persona de su representante legal, ciudadano Nestor Ivan Contreras Arellano, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad número V-8.105.491 y la Sociedad Mercantil Seguros Los Andes, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad números V-5.684.964 y V-3.794.690.

Motivo: Cobro de Bolívares – proveniente de Accidente de Tránsito, Apelación de la decisión de fecha 01 de octubre de 2009, dictada por el Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira, Juez Unipersonal número 03, que declaró Extinguido el Proceso.

El abogado Antonio José Perdomo, en su condición de apoderado judicial de la parte demandante instauró demanda por cobro de bolívares proveniente de accidente de tránsito, en contra de ciudadano Alexir Atilio Mora Briceño, la Sociedad Mercantil Expresos Jauregui y la Sociedad Mercantil Seguros Los Andes, el 03 de marzo de 2008, (f, 1 al 8). El Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira, le dio entrada y admitió la misma, y declinó la competencia al Juzgado de Protección del niño y del adolescente de esta Circunscripción Judicial, (f. 36 y 37) y en fecha 15 de mayo de 2008, fue admitido ordenándose la citación de los codemandados. La representación judicial de la codemandada Sociedad Mercantil Seguros Los Andes, en tiempo hábil para dar contestación de la demanda opuso las siguientes cuestiones previas: 1- el ordinal 5° del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil, la falta de caución para proceder en juicio por encontrarse dos de los actores domiciliados en el extranjero; 2- ordinal 3° del artículo 346 eiusdem, la ilegitimidad de la persona que se presente como apoderado o representante del actor, ya que no se acreditó la cualidad de Lucila Parada para representar a la menor XXXX; 3- ordinal 8° del artículo 346 ibidem por existir una cuestión prejudicial que deba resolverse en un proceso distinto; y contestó al fondo de la demanda. (f. 127 al 144). Expresos Jáuregui C.A. Administración Obrera, codemandada de autos, por intermedio de su apoderado judicial Leoncio Cuenca, en tiempo para dar contestación a la demanda alegó: la perención breve; la caducidad de la citación en base al artículo 228 del Código de Procedimiento Civil; incompetencia del tribunal, ya que no existe prueba que evidencie la existencia de una menor de edad; la falta de cualidad de los demandantes; la acumulación indebida de pretensiones; además contestó al fondo de la pretensión. (f. 145 al 156). El tribunal de cognición en fecha 19 de mayo de 2009 (f. 164 al 166) decidió las cuestiones previas opuestas por la codemandada Seguros Los Andes, declarando: 1- con lugar la cuestión previa de falta de caución; 2- sin lugar la falta de legitimidad; 3- sin lugar la cuestión prejudicial; ordenó la notificación de las partes, las cuales constan a los folios 175, 176, 177, 185 y 186. La parte actora presentó escritos en el que alegó la no procedencia de caución en caso de menores; escrito en el que expuso que en vez de subsanar las cuestiones previas declaradas con lugar, las rechaza y contradice. (f. 177 al 180, 182 y 183, y 187 al 190). El Tribunal de Protección del niño y del adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira, Juez unipersonal número 03, en auto de fecha 23 de septiembre de 2009, fijó la caución en la cantidad de trescientos veinticinco mil setecientos ochenta y cuatro bolívares (Bs. 325.784,00) y declaró improcedente la gratuidad o falta de caución por parte de la menor, en los términos alegados por el apoderado actor. (f. 191). En fecha 28 de septiembre de 2009, el apoderado actor solicitó decisión por parte del tribunal si se encontraba debidamente subsanada la cuestión previa o no y a todo evento apeló del auto que estableció el monto de la caución. (f. 193). El tribunal a quo, en auto del 01 de octubre de 2009 (f. 195), en el que decidió que con relación a los escritos presentados por el abogado Antonio José Perdomo, a través del cual rechazó y contradijo la cuestión previa, las mismas ya fueron decididas y declarada con lugar la falta de caución y la cual se fijó con posterioridad; no oyó la apelación interpuesta por la parte actora; y que no fue subsanada la cuestión previa, ya que transcurridos los cinco días de despacho concedidos no presentó la caución como consecuencia declaró extinguido el proceso. Apelando de dicha decisión el apoderado de la parte demandante, en fecha 02 de octubre de 2009 (f.197); el a quo oye la misma en ambos efectos y remite el expediente al Tribunal Superior distribuidor (f.198); recibido el expediente en este Tribunal Superior, previa distribución, según consta en auto de fecha 21 de octubre de 2009. Y en auto de fecha 02 de noviembre de 2009, se fija oportunidad para la formalización del recurso de apelación, para el 05 de noviembre de 2009 (f.201); Y en esa fecha se deja constancia de la no asistencia de la parte apelante a la formalización de la apelación (f.202).

El Tribunal para decidir observa:
La apelación versa contra la determinación dictada en fecha 01 de octubre de 2009, dictada por la juez unipersonal N° 3 del tribunal de protección del niño y del adolescente de la circunscripción judicial del Estado Táchira, que declara con lugar la demanda.
Punto Previo : Antes de entrar a analizar el fondo del asunto, este Tribunal observa que el apoderado de la parte demandante, mediante diligencia de fecha dos de octubre de 2009, apela de la decisión del Tribunal a quo, estableciéndole esta alzada oportunidad para la formalización del recurso de apelación y dicha parte no se presentó. Al respecto la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, en el juicio seguido por liquidación y partición de la comunidad hereditaria, en decisión N° 154, de fecha 13 de marzo de 2003, dejó establecido:

Tal disposición legal, aplicada al proceso contencioso administrativo, debió influir en la adopción, por el legislador, del artículo 489 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, por lo que la jurisprudencia sobre la interpretación de aquellas disposiciones deberá orientar la aplicación de esta última. Ésta se expresa en términos más categóricos respecto a la obligación del apelante de señalar al tribunal de alzada cuál es la materia que quiere someter a su conocimiento. El artículo 489 de la citada Ley, es del tenor siguiente:
La Corte Superior del Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente fijará, dentro de los cinco días siguientes al recibido del expediente, una oportunidad para la formalización del recurso.
El día y hora señalados, el apelante deberá formalizar oralmente el recurso ante la Sala de Apelaciones, con indicación precisa del o de los puntos de la sentencia con los cuales no está conforme y las razones en las cuales se funda. Si la parte contraria asiste, se le oirá. La sentencia deberá pronunciarse dentro de los diez días siguientes.
En efecto, dispone la citada norma, que el apelante deberá formalizar oralmente el recurso con precisión del o de los puntos de la sentencia con los cuales no está conforme y las razones en las cuales se funda. La ley impone al apelante una carga, no un deber, o una obligación, o un derecho. La carga impuesta por la ley tiene que ser cumplida para que el acto al cual se refiere sea eficaz. Pero, además, el artículo 489 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, emplea el término formalizar, que en el lenguaje jurídico debe entenderse como la necesidad de revestir un acto con determinados requisitos legales. Tales requisitos son, en este caso, precisar el o los puntos de la sentencia con los cuales no esta conforme y las razones en las cuales se funda.
La omisión de tal formalidad, o de la defectuosa formalización, debe ser interpretadas por el juez de alzada como desistimiento de la apelación por falta de precisión de los puntos de la sentencia apelada sobre los cuales debe pronunciarse, es decir, cuál es el thema decidendum.
Lo dispuesto por la Ley, respecto a la formalización, es consecuencia del principio dispositivo que atribuye a las partes la carga de fijar los límites de la controversia. En consecuencia, el apelante ante la Corte Superior del Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente, no sólo tendrá que cumplir con la carga de precisar el o los puntos de la sentencia apelada con los cuales no está conforme, sino que además deberá señalar las razones o fundamentos de su inconformidad, so pena de considerar -se insiste- desistido el recurso, pues al ser una carga, la parte tiene que realizar en su propio interés la conducta ordenada por la norma o de lo contrario, sufrirá las consecuencias perjudiciales que su incumplimiento acarrea.
El Tribunal de alzada, en virtud de la disposición aludida, se limitará a decidir sobre aquellas cuestiones señaladas por el apelante, sin poder extenderse a ninguna otra, a no ser que se trate de violaciones de naturaleza constitucional o de orden público, casos en los cuales podrá obrar de oficio.
La sentencia recurrida interpretó y aplicó correctamente el artículo 489 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, al limitarse a decidir sobre los puntos de la sentencia apelada indicados por el recurrente, conforme al contenido y alcance de la norma aplicada.


En apego a la jurisprudencia transcrita up-supra este Tribunal Superior tiene como desistida la apelación interpuesta por la representación judicial de los accionantes; en consecuencia confirma la decisión apelada tal como se hará de manera expresa, positiva y precisa en el dispositivo de la presente decisión y así se decide.
En mérito de las anteriores consideraciones y a la jurisprudencia supra citada, este tribunal superior primero en lo civil, mercantil, del tránsito, bancario y de protección del niño y del adolescente de esta circunscripción judicial, administrando justicia, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley , decide
Primero: Desistida la apelación interpuesta por la representación judicial de la parte demandante, contra la decisión de fecha 01 de octubre de 2009, dictada por la Juez Unipersonal N° 3 del Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira.
Segundo: Confirma la decisión apelada, dictada por la juez unipersonal N° 3 del tribunal de protección del niño y del adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira, en fecha 01 de octubre de 2009.
Publíquese, regístrese, déjese copia certificada conforme lo dispone el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil y en su oportunidad legal, bájese el expediente.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Superior Primero en lo Civil, Mercantil, Tránsito, Bancario y Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira, en el Edificio Nacional de la ciudad de San Cristóbal, a los 16 días del mes de noviembre del año 2009. Años 199º de la Independencia y 150º de la Federación.

La Jueza Titular,

Ana Yldikó Casanova Rosales.


El secretario,

Antonio Mazuera Arias
En la misma fecha, a las diez de la mañana (10:00 a.m.) se publica la anterior sentencia y se deja copia fotostática certificada para el archivo del Tribunal.
mzp.
Exp. N. 6455