JUZGADO SUPERIOR PRIMERO EN LO CIVIL, MERCANTIL, TRÁNSITO,
BANCARIO Y PROTECCIÓN DEL NIÑO Y DEL ADOLESCENTE
CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO TÁCHIRA


Demandante: Paublo Antonio Bustamante Naranjo, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-9.190.254.
Apoderados del demandante: Abogado Jesús Alberto Labrador Suárez y Magalis María Rodríguez, inscritos en el I.P.S.A., bajo los Nos. 14.245 y 25.528 respectivamente.
Demandados: Sociedad Mercantil “Constructora García García C.A.” domiciliada en la Fría, Municipio García de Hevia, Estado Táchira, inscrita en el registro mercantil primero de la circunscripción judicial del Estado Táchira, en fecha 19 de octubre de 1999, bajo el número 63, tomo 21-A.
Defensor ad litem de la parte demandada: César Josué Zambrano Contreras, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-4.208.776, inscrito en el I.P.S.A bajo N° 71.889.
Motivo: Cobro de bolívares (vía ordinaria). Apelación de la decisión de fecha 13 de marzo del 2009, dictado por el juzgado de primera instancia en lo civil, mercantil y agrario de la circunscripción judicial del Estado Táchira.

En fecha 1 de diciembre del 2005, el ciudadano Paublo Antonio Bustamante Naranjo, identificado ut supra, asistido por los abogados Jesús Alberto Labrador Suárez y Magalis María Rodríguez, presentó escrito de demanda por cobro de bolívares de cuatro cheques vía ordinaria, en contra de la sociedad mercantil “Constructora García García C.A.”. Estima la demanda en la cantidad de treinta y dos millones cuatrocientos mil bolívares (32.400.000,00 Bs.) actualmente treinta y dos mil cuatrocientos Bolívares Fuertes (32.400,00 BsF.) y solicita se decrete medida de embargo preventivo. (f. 1-10)
Junto con su escrito de demanda presentó lo siguiente:
Documentales:
A.- Copia certificada de cheque N° 56351592, de la cuenta 00070001150000119360, a nombre del ciudadano Paublo Antonio Bustamante, por la cantidad de veinte millones de Bolívares (20.000.000,00 Bs.) actualmente veinte mil Bolívares fuertes (20.000,00 BsF.), suscrito en fecha 12 de febrero del 2003 y con el sello de la constructora García García C.A. (f. 12)
B.- Copia certificada de cheque N° 56351597, de la cuenta 00070001150000119360, a nombre del ciudadano Paublo Bustamante, por la cantidad de diez millones de Bolívares (10.000.000,00 Bs.) actualmente diez mil Bolívares fuertes (10.000,00 BsF.), suscrito en fecha 20 de febrero del 2003 y con el sello de la constructora García García C.A. (f. 13)
C.- Copia certificada de cheque N° 56351598, de la cuenta 00070001150000119360, a nombre del ciudadano Paublo Bustamante, por la cantidad de ochocientos mil Bolívares (800.000,00 Bs.) actualmente ochocientos Bolívares fuertes (800,00 BsF.), suscrito en fecha 20 de febrero del 2003 y con el sello de la constructora García García C.A. (f. 14)
D.- Copia certificada de cheque N° 56351593, de la cuenta 00070001150000119360, a nombre del ciudadano Paublo Bustamante, por la cantidad de un millón seiscientos mil Bolívares (1.600.000,00 Bs.) actualmente mil seiscientos Bolívares fuertes (1.600,00 BsF.), suscrito en fecha 12 de marzo del 2003 y con el sello de la constructora García García C.A. (f. 15)
E.- Inspección judicial en el Banco de Fomento Regional los Andes (BANFOANDES) ubicado en la calle 5, esquina 5ta. Avenida, edificio BANFOANDES, San Cristóbal, Estado Táchira, con el fin de dejar constancia sobre las circunstancias relacionadas con la cuenta bancaria 0007-0001-15-0000119360 de esa institución bancaria. (f. 33-34)
F.- Copia fotostática simple de cuatro cheques de la cuenta 0007-0001-15-0000119360, emitidos a nombre de Paublo Bustamante, por las cantidades de: veinte millones de Bolívares (20.000.000,00 Bs.) actualmente veinte mil Bolívares fuertes (20.000,00 BsF.); diez millones de Bolívares (10.000.000,00 Bs.) actualmente diez mil Bolívares fuertes (10.000,00 BsF.); ochocientos mil Bolívares (800.000,00 Bs.) actualmente ochocientos Bolívares fuertes (800,00 BsF.) y un millón seiscientos mil Bolívares (1.600.000,00 Bs.) actualmente mil seiscientos Bolívares fuertes (1.600,00 BsF.), suscritos en fechas: 12 de febrero del 2003, 20 de febrero del 2003, 20 de febrero del 2003 y 12 de marzo del 2003 –respectivamente-. (f. 20-21)
G.- Copia fotostática simple del registro mercantil de la sociedad mercantil “Constructora García García C.A.” de fecha 8 de octubre de 1998 bajo el N° 63. (fs.22-31)
H.- Copia fotostática simple de informe técnico suscrito por el ingeniero Oscar Vivas, inspector de la dirección de infraestructura y mantenimiento de obras de la gobernación del Estado Táchira. (f. 35)
En fecha 18 de enero del 2006 el tribunal a quo recibió el presente expediente y admitió la causa, ordenando el emplazamiento de la sociedad mercantil “Constructora García García C.A.” en la persona de Félix Alfredo García García y ordenó la apertura de cuaderno de medida separado. (f. 38)
En fecha 7 de febrero del 2007, el tribunal a quo en vista del vencimiento del lapso de comparecencia, sin que se haya dado por citado la empresa “constructora García García C.A.” designó como defensor judicial al abogado César Josue Zambrano Contreras, quien fue juramentado en fecha 1 de marzo del 2007 (f. 81-85)
En fecha 2 de abril del 2007, el abogado ad litem de la parte demandada presentó escrito de contestación a la demanda expresando que se oponía, rechazaba, negaba y contradecía en todos y cada uno de los términos la demanda por cobro de bolívares, interpuesto por el ciudadano Paublo Antonio Bustamante Naranjo, por cuanto la parte accionante no ha probado que el ciudadano Félix Alfredo García García es sujeto pasivo en el presente juicio; por otro lado señala que en las cuentas bancarias que avalan los cheques habían fondos suficientes al momento de que fueran cobradas, por último alega que la parte demandante no ha probado quienes son los accionistas de la sociedad mercantil “Constructora García García” ni hace referencia algún documento que demuestre que los cheques fueron cobrados oportunamente y que en ese momento no habían fondos suficientes en la cuenta. (f.86)

En fecha 23 de abril del 2007, la parte demandante presentó escrito de promoción de pruebas, (f. 88-91) en donde procedió a promover las siguientes pruebas:
a.- Los cheques de la cuenta 0007-0001-15-0000119360, emitidos a nombre de Paublo Bustamante, por las cantidades de: veinte millones de Bolívares (20.000.000,00Bs.) actualmente veinte mil Bolívares fuertes (20.000,00 BsF.); diez millones de Bolívares (10.000.000,00 Bs.) actualmente diez mil Bolívares fuertes (10.000,00 BsF.); ochocientos mil Bolívares (800.000,00 Bs.) actualmente ochocientos Bolívares fuertes (800,00 BsF.) y un millón seiscientos mil Bolívares (1.600.000,00 Bs.) actualmente mil seiscientos Bolívares fuertes (1.600,00 BsF.), suscritos en fechas: 12 de febrero del 2003, 20 de febrero del 2003, 20 de febrero del 2003 y 12 de marzo del 2003 –respectivamente-.
b.- Inspección judicial realizada por el juzgado primero de los municipios San Cristóbal y Torbes de la circunscripción judicial del Estado Táchira.
c.- Prueba de informe del Banco de Fomento Regional los Andes (BANFOANDES).

En fecha 6 de junio del 2007, BANFOANDES presentó escrito de informe por medio del cual informó al tribunal de la causa sobre las circunstancias particulares de la cuenta 0007-0001-15-0000119360 de esa entidad bancaria, en donde refleja los estados bancarios e información relativa a datos sobre las chequeras y personas autorizadas para firmar los mismos. (f. 97-119)

En fecha 13 de marzo del 2009, el tribunal de primera instancia en lo civil mercantil y agrario de la circunscripción judicial del Estado Táchira dictó sentencia declarando sin lugar la demanda por cobro de bolívares intentada por el ciudadano Paublo Antonio Bustamante Naranjo, revocó la medida de embargo preventivo y condenó en costas a la parte demandante. (f. 123-136)

En fecha 2 de junio del 2009, la parte demandante apeló (f. 149). En fecha 16 de junio del 2009 se recibieron las presentes actuaciones en este tribunal superior, según consta en nota de secretaría (f. 153), procedentes del juzgado de primera instancia en lo civil, mercantil y agrario de la circunscripción judicial del Estado Táchira. Consta en el expediente, que en fecha 22 de julio del 2009 la parte demandante presentó escrito de informes. (f. 154-164)

El Tribunal para decidir observa:

En el caso que ocupa a este tribunal de alzada, observa que el ciudadano Paublo Antonio Bustamante Naranjo, presentó demanda en contra de la sociedad mercantil “Constructora García García C.A.” por el cobro de bolívares vía ordinaria de 4 cheques del BANFOANDES de fechas 12 de febrero, 20 de febrero y 12 de marzo del año 2003.

Así las cosas, esta juzgadora para valorar las pruebas presentadas, observa que la parte demandada no presentó prueba alguna y la parte demandante presentó las siguientes pruebas:

A.- Copia certificada de cheque N° 56351592, de la cuenta 00070001150000119360, a nombre del ciudadano Paublo Antonio Bustamante, por la cantidad de veinte millones de Bolívares (20.000.000,00 Bs.) actualmente veinte mil Bolívares fuertes (20.000,00 BsF.), suscrito en fecha 12 de febrero del 2003 y con el sello de la constructora García García C.A. (f. 12) Esta prueba fue presentada en copia fotostática certificada por el tribunal de primera instancia en lo civil, mercantil y agrario de la circunscripción judicial del Estado Táchira, de conformidad con el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, la cual no fue impugnada por su contraparte, por ende se le tiene como fidedigna y este tribunal le confiere a este instrumento el valor probatorio que señala el artículo 1.359 del Código Civil y sirve para probar la deuda que tiene el emisor con el demandante.
B.- Copia certificada de cheque N° 56351597, de la cuenta 00070001150000119360, a nombre del ciudadano Paublo Bustamante, por la cantidad de diez millones de Bolívares (10.000.000,00 Bs.) actualmente diez mil Bolívares fuertes (10.000,00 BsF.), suscrito en fecha 20 de febrero del 2003 y con el sello de la constructora García García C.A. (f. 13) Esta prueba fue presentada en copia fotostática certificada por el tribunal de primera instancia en lo civil, mercantil y agrario de la circunscripción judicial del Estado Táchira, de conformidad con el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, la cual no fue impugnada por su contraparte, por ende se le tiene como fidedigna y este tribunal le confiere a este instrumento el valor probatorio que señala el artículo 1.359 del Código Civil y sirve para probar la deuda que tiene el emisor con el demandante.
C.- Copia certificada de cheque N° 56351598, de la cuenta 00070001150000119360, a nombre del ciudadano Paublo Bustamante, por la cantidad de ochocientos mil Bolívares (800.000,00 Bs.) actualmente ochocientos Bolívares fuertes (800,00 BsF.), suscrito en fecha 20 de febrero del 2003 y con el sello de la constructora García García C.A. (f. 14) Esta prueba fue presentada en copia fotostática certificada por el tribunal de primera instancia en lo civil, mercantil y agrario de la circunscripción judicial del Estado Táchira, de conformidad con el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, la cual no fue impugnada por su contraparte, por ende se le tiene como fidedigna y este tribunal le confiere a este instrumento el valor probatorio que señala el artículo 1.359 del Código Civil y sirve para probar la deuda que tiene el emisor con el demandante.
D.- Copia certificada de cheque N° 56351593, de la cuenta 00070001150000119360, a nombre del ciudadano Paublo Bustamante, por la cantidad de un millón seiscientos mil Bolívares (1.600.000,00 Bs.) actualmente mil seiscientos Bolívares fuertes (1.600,00 BsF.), suscrito en fecha 12 de marzo del 2003 y con el sello de la constructora García García C.A. (f. 15) Esta prueba fue presentada en copia fotostática certificada por el tribunal de primera instancia en lo civil, mercantil y agrario de la circunscripción judicial del Estado Táchira, de conformidad con el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, la cual no fue impugnada por su contraparte, por ende se le tiene como fidedigna y este tribunal le confiere a este instrumento el valor probatorio que señala el artículo 1.359 del Código Civil y sirve para probar la deuda que tiene el emisor con el demandante.
E.- Inspección judicial en el Banco de Fomento Regional los Andes (BANFOANDES) ubicado en la calle 5, esquina 5ta. Avenida, edificio BANFOANDES, San Cristóbal, Estado Táchira, con el fin de dejar constancia sobre las circunstancias relacionadas con la cuenta bancaria 0007-0001-15-0000119360 de esa institución bancaria. (f. 33-34) Esta prueba fue presentada en original conforme lo permite el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, la misma se tiene como fidedigna y por tanto el tribunal le confiere a este instrumento el valor probatorio que señala el artículo 1.359 del Código Civil; así mismo, esta prueba fue solicitada por la parte demandante, y frente a lo cual este tribunal de conformidad con el artículo 1.430 del Código Civil y el 472 del Código de Procedimiento Civil, estima que a través de él se puede probar la situación y las circunstancias en las que se encuentra la cuenta bancaria 0007-0001-15-0000119360 del Banco de Fomento Regional los Andes (BANFOANDES).-
F.- Copia fotostática simple de cuatro cheques de la cuenta 0007-0001-15-0000119360, emitidos a nombre de Paublo Bustamante, por las cantidades de: veinte millones de Bolívares (20.000.000,00 Bs.) actualmente veinte mil Bolívares fuertes (20.000,00 BsF.); diez millones de Bolívares (10.000.000,00 Bs.) actualmente diez mil Bolívares fuertes (10.000,00 BsF.); ochocientos mil Bolívares (800.000,00 Bs.) actualmente ochocientos Bolívares fuertes (800,00 BsF.) y un millón seiscientos mil Bolívares (1.600.000,00 Bs.) actualmente mil seiscientos Bolívares fuertes (1.600,00BsF.), suscritos en fechas: 12 de febrero del 2003, 20 de febrero del 2003, 20 de febrero del 2003 y 12 de marzo del 2003 –respectivamente-. (f. 20-21) Este tribunal ut supra ya se pronunció respecto al valor de estas pruebas.
G.- Copia fotostática simple del registro mercantil de la sociedad mercantil “Constructora García García C.A.” de fecha 8 de octubre de 1998 bajo el N° 63. (fs.22-31) esta prueba fue presentada en copia fotostática simple, conforme lo permite el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, la misma se tiene como fidedigna, por cuanto no fue impugnada por su contraparte este tribunal le confiere a este instrumento el valor probatorio que señala el artículo 1.359 del Código Civil, toda vez que el mismo fue autorizado con las solemnidades legales por un registrador y por tanto hacen plena fe que existe la sociedad mercantil “Constructora García García C.A.”
H.- Copia fotostática simple de informe técnico suscrito por el ingeniero Oscar Vivas, inspector de la dirección de infraestructura y mantenimiento de obras de la gobernación del Estado Táchira. (f. 35) Esta prueba no aporta elementos de convicción de los hechos del presente caso, por esta razón no se le otorga valor probatorio.

En vista de las consideraciones anteriores, el accionante optó por pedir el cumplimiento de la obligación contraída por la Sociedad Mercantil “Constructora García García C.A.” por medio del procedimiento ordinario, es decir, solicitó exclusivamente el cumplimiento de la deuda que tiene la parte demandada con el ciudadano Paublo Antonio Bustamente Naranjo, ésto es la cantidad de treinta y dos mil cuatrocientos bolívares (32.400 Bs.), aunado a los intereses moratorios causados por el capital contenido en los cheques, y calculados desde el momento de la admisión de la demanda.

El abogado ad litem de la parte demandada contestó la demanda alegando que la parte accionante no ha probado que el ciudadano Félix Alfredo García García FOME parte demandada en el presente caso. Que en las cuentas bancarias que soportan los cheques tenían los fondos suficientes necesarios para cubrir el pago de los mismos y éstos no fueron cobrados de forma oportuna; que el ciudadano Félix no es el único facultado para firmar los cheques y que por ende deben ser demandados todos los que pueden firmar estos cheques. (f. 86)

Establecida como fue la litis, esta juzgadora observa que en el folio 22 del expediente riela copia fotostática simple del registro de acta constitutiva de la sociedad Mercantil Constructora García García C.A. de fecha 19 de octubre de 1999. De lo que se evidencia que el ciudadano Félix Alfredo García García es accionista de la empresa en mención, así como su director. Por otro lado, se evidencia del informe presentado por el Banco de Fomento Regional los Andes (BANFOANDES) que entre los facultados para emitir los cheques a nombre de la empresa son: García García Félix Alfredo, C.I. V-9.126.230 siendo estas personas las que emitieron los cheques del que se pretende el cobro en el presente juicio, razón por la cual no se hace necesario llamar a juicio a los demás facultados para firmar en nombre de la empresa. Así se decide.-

En cuanto al hecho que el beneficiario de los cheques, no cobró los mismos en su oportunidad, esta sentenciadora no considera pertinente que el demandante demanda el pago de una deuda por la vía ordinaria, del cobro de bolívares, por lo que toma en consideración es que exista una obligación establecida entre un deudor y un acreedor, que dicha obligación sea probada que esté pendiente, como quedó demostrado en autos, pues el alegato de la defensa ad litem, se refiere, cuando se trata del cobro de cheques por procedimiento por intimación. Así se decide.-

Aclarado los puntos anteriores, esta juzgadora hace alusión al artículo 1.364 del Código Civil, el cual establece lo siguiente:

“Artículo 1.364. Aquél contra quien se produce o a quien se exige el reconocimiento de un instrumento privado, está obligado a reconocerlo o negarlo formalmente. Si no lo hiciere, se tendrá igualmente como reconocido…”

En cuanto al reconocimiento de los instrumentos privados el Tribunal Supremo de Justicia en reiterada jurisprudencia ha establecido que por medio de los documentos privados pueden probarse todos los actos o contratos que por disposición de la ley no requieren ser extendidos a escritura pública o estar revestidos con las solemnidades especiales. Pero, estos instrumentos privados no valen por sí mismos, mientras que no sean reconocidos por la parte a quien se oponen o tenidos legalmente como reconocidos. Frente a esto último, el artículo 1.365 del Código Civil establece que la parte debe reconocer o no su firma en los documentos privados, pero se ha establecido por jurisprudencia de nuestro Máximo Tribunal que la parte contra quien se pretende un documento y no ha negado formalmente su firma en dicho instrumento, se debe tener de acuerdo a lo previsto al respecto, como reconocida por el demandado.

En el presente caso, se observa que existen 4 cheques del BANFOANDES emitidos y firmados por el ciudadano Félix Alfredo García García, los cuales según el banco emisor de los cheques son originales, pertenecientes a la chequera que se expidió a la Constructora García García C.A., que la firma hecha por el ciudadano es válida y que en caso de haberse intentado su cobro (en cuanto a su firma) se hubiese podido hacer efectivo. El ciudadano director de la empresa “Constructoras García García C.A.” Félix Alfredo García García en ningún momento negó su firma, ni tampoco su abogado ad litem, teniéndose entonces a la luz de las normas procesales como un documento reconocido y por ende obtiene fuerza de escritura pública entre los que lo han suscrito, ésto es entre el emisor del cheque y el beneficiario del mismo. Así se establece.-

Así mismo, se evidencia que en ningún momento se desconoció la existencia de la obligación, por la cantidad de treinta y dos mil cuatrocientos bolívares (32.400 Bs.) entre la Constructora García García C.A. y el ciudadano Paublo Antonio Bustamante Naranjo.

Ahora bien, en vista que el acreedor de los cheques, decidió someter el presente caso por la vía civil ordinaria, se debe apreciar lo establecido en el artículo 1.977 referente a la prescripción de las acciones -por cuanto se trata de una norma de orden público y que el juez salvaguardar su cumplimiento, aún y cuando no sea alegada por las partes- el cual hace referencia que las personales tendrán un tiempo de prescripción de diez (10) años. Al efecto se observa que los cheques fueron emitidos en las fechas 12 y 20 de febrero, 12 de marzo del año 2003. Para el momento de la admisión de la demanda 18 de enero del 2006, habían transcurrido aproximadamente casi tres (3) años, razón por la cual no se configura la prescripción de la acción. Así se decide.-

Así las cosas, esta juzgadora considera que en vista de la validez que tienen los cheques como fuente de obligación, y que no existe la prescripción de la acción personal del cobro de bolívares y por cuanto el ciudadano Félix Alfredo García García es el director de la empresa Constructora García García C.A., quien fue la persona que emitió los cheques a nombre del demandante, es esta persona quien debe responder por la deuda u obligación contraída con el ciudadano Paublo Bustamante Naranjo por la cantidad de treinta y dos mil cuatrocientos bolívares (32.400 Bs.). Así se decide.-

En cuanto a lo alegado por la parte apelante en su escrito de informes, hace alusión a los intereses moratorios que se han devengado en el presente juicio, como consecuencia del no pago de la obligación contraída por la empresa Constructora García García C.A., frente a este alegato la parte hace alusión al artículo 1.269 del Código Civil, el cual establece lo siguiente:

Artículo 1.269: Si la obligación es de dar o de hacer, el deudor se constituye en mora por el solo vencimiento del plazo establecido en la convención.
Si el plazo vence después de la muerte del deudor, el heredero no quedará constituido en mora, sino por un requerimiento y otro acto equivalente; y, únicamente ocho días después del requerimiento.
Sino se establece ningún plazo en la convención, el deudor no quedará constituido en mora sino por un requerimiento y otro acto equivalente. (subrayado fuera de texto)

Conforme lo establece claramente la norma transcrita, existe un plazo en la obligación, el deudor quedará constituido en mora por un requerimiento u otro acto que sea equivalente para el pago de la deuda; en el caso en particular existe un requerimiento por la parte acreedora ciudadano Paublo Bustamante Naranjo al momento en que interpuso la presente demanda, por esta razón se debe pagar accesoriamente al capital, los intereses moratorios que se han devengado desde el día en que se admitió la presente demanda, ésto es, desde el 18 de enero del 2006 hasta la fecha en que se ejecute la presente sentencia. Así se decide.-
Referente al interés que se debe tener en cuenta para el presente caso, es necesario hacer alusión al artículo 1.277 y 1.746 del Código Civil, el cual establece lo siguiente:

Artículo 1.277: A falta de convenio en las obligaciones que tienen por objeto una cantidad de dinero, los daños y perjuicios resultantes del retardo en el cumplimiento consistente siempre en el pago del interés legal, salvo disposiciones especiales.
Se deben estos daños desde el día de la mora sin que el acreedor esté obligado a comprobar ninguna pérdida.

Artículo 1.746: El interés es legal o convencional.
El interés es el tres porciento anual.
El interés convencional no tiene más limites que los que fueren designados por ley especial; salvo que, no limitándolo la Ley, exceda en una mitad al que se probare haber sido interés corriente al tiempo de la convención, caso en el cual será reducido por el Juez a dicho interés corriente, si lo solicita el deudor.
El interés convencional debe comprobarse por escrito cuando no es admisible le prueba de testigos para comprobar la obligación principal.
El interés del dinero prestado con garantía hipotecaria no podrá exceder en ningún caso del uno por ciento mensual.

Siendo entonces aplicable las normas antes transcritas al presente caso, para lo que respecta al pago de los intereses moratorios que se han generado como consecuencia del no pago de la deuda u obligación entre la Constructora García García C.A. y el ciudadano Paublo Bustamante Naranjo.

Es por todo lo anteriormente expresado y de conformidad con la normativa y la jurisprudencia citada, le es forzoso declarar a este juzgado superior primero en lo civil, mercantil, tránsito, bancario y de protección del niño y del adolescente de la circunscripción judicial del Estado Táchira, con lugar la apelación interpuesta por el ciudadano Paublo Antonio Bustamante Naranjo en contra de la decisión de fecha 13 de marzo del 2009, dictada por el tribunal de primera instancia en lo civil, mercantil y agrario de la circunscripción judicial del Estado Táchira, revoca la decisión de fecha 13 de marzo del 2009 y por ende procede a declarar con lugar la demanda por cobro de bolívares (vía ordinaria) interpuesta por el ciudadano Paublo Antonio Bustamante Naranjo en contra del ciudadano Félix Alfredo García García director de la sociedad mercantil Constructora García García C.A., tal y como se hará de forma expresa, positiva y precisa en el dispositivo del presente fallo. Así se Resuelve.-

Por los razonamientos expuestos y en aplicación de la doctrina legal antes transcrita, este juzgado superior primero civil, mercantil, del tránsito, de protección del niño y adolescente y bancario de la circunscripción judicial del Estado Táchira, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, decide:
Primero: con lugar la apelación interpuesta por el ciudadano Paublo Antonio Bustamante Naranjo, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-9.190.254, en contra de la decisión de fecha 13 de marzo del 2009, dictada por el tribunal de primera instancia en lo civil, mercantil y agrario de la circunscripción judicial del Estado Táchira.
Segundo: revoca la decisión de fecha 13 de marzo del 2009, dictada por el tribunal de primera instancia en lo civil, mercantil y agrario de la circunscripción judicial del Estado Táchira.
Tercero: con lugar la demanda por cobro de bolívares (vía ordinaria) interpuesta por el ciudadano Paublo Antonio Bustamante Naranjo, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-9.190.254 en contra de la Sociedad Mercantil “Constructora García García C.A.” domiciliada en la Fría, Municipio García de Hevia, Estado Táchira, inscrita en el registro mercantil primero de la circunscripción judicial del Estado Táchira, en fecha 19 de octubre de 1999, bajo el número 63, tomo 21-A, modificado sus estatutos por acta inscrita en la persona del ciudadano Félix Alfredo García García, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-9.126.235, domiciliado en Seboruco, Estado Táchira.
Cuarto: Se condena en costas a la Sociedad Mercantil “Constructora García García C.A.” domiciliada en la Fría, Municipio García de Hevia, Estado Táchira, inscrita en el registro mercantil primero de la circunscripción judicial del Estado Táchira, en fecha 19 de octubre de 1999, bajo el número 63, tomo 21-A, de conformidad con el artículo 274 del Código de Procedimiento Civil, por resultar totalmente vencida en el presente juicio de cobro de bolívares vía ordinaria.
Publíquese, regístrese, déjese copia certificada conforme lo dispone el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil y en su oportunidad legal, bájese el expediente.
Dada, firmada, sellada y refrendada en la sala de despacho del juzgado superior primero civil, mercantil, del tránsito, de protección del niño y del adolescente y bancario de la circunscripción judicial del Estado Táchira, en el Edificio Nacional de la ciudad de San Cristóbal, a los veintitrés (23) días del mes de noviembre del año 2009. Años 199º de la Independencia y 150º de la Federación.

La Jueza Titular,

Ana Yldikó Casanova Rosales
El Secretario,

Antonio Mazuera Arias
En la misma fecha, a las diez de la mañana (10:00 a.m.) se publica la anterior sentencia y se deja copia fotostática certificada para el archivo del Tribunal.
JAGP / Exp. N° 6388