REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
JUZGADO SUPERIOR SEGUNDO EN LO CIVIL, MERCANTIL, DEL TRÁNSITO, BANCARIO Y DE PROTECCIÓN DEL NIÑO Y DEL ADOLESCENTE DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO TÁCHIRA. San Cristóbal, diecinueve de noviembre de dos mil nueve.

199° y 150°

SOLICITANTE: Ana Norma Ramírez, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-10.158.263, domiciliada en San Cristóbal, Estado Táchira.
DEMANDADO: José Crispín Carrero Delgado, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-3.998.741, domiciliado en San Cristóbal, Estado Táchira.
MOTIVO: Obligación de manutención. (Apelación a decisión de fecha 07 de octubre de 2009, dictada por la Juez Unipersonal N° 3 de la Sala de Juicio del Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira).

I
ANTECEDENTES

Se recibieron las presentes actuaciones en este Juzgado Superior, en virtud de la apelación interpuesta por la abogada Eilyn Mariela García Lugo, actuando con el carácter de apoderada judicial de la parte demandada, ciudadano José Crispín Carrero Delgado, contra la decisión de fecha 07 de octubre de 2009 dictada por la Juez Unipersonal N° 3 de la Sala de Juicio del Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira. (fls. 24 al 29)
En las copias certificadas remitidas a esta alzada consta lo siguiente:
- A los folios 1 al 7, corre copia certificada del documento constitutivo de la firma personal “Solo Guayas”, expedida por el Registro Mercantil Tercero del Estado Táchira y tomada del expediente N° 49739, nomenclatura de dicho Registro.
- A los folios 8 y 9 riela diligencia de fecha 17 de junio de 2009 presentada por la abogada Lourdes Josefina Becerra Montiel, con el carácter de apoderada de la parte actora, en la que solicita al a quo que mediante auto para mejor proveer ordene un informe socio-económico del demandado y la práctica de una inspección judicial en el establecimiento comercial “Solo Guayas”, a los fines de determinar los ingresos del demandado.
- En fecha 19 de junio de 2009 el a quo dicta el referido auto, de conformidad con lo establecido en el artículo 518 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, señalando que aun cuando el lapso probatorio venció el 12 de marzo de 2009, en virtud de la materia especial a que la presente causa se contrae, ordena la práctica de la inspección judicial en el negocio Solo Guayas. (f. 9)
- A los folios 11 al 14 corre acta correspondiente a la práctica de la referida inspección judicial practicada en fecha 14 de julio de 2009.
- A los folios 24 al 29 riela la decisión de fecha 07 de octubre de 2009, relacionada al comienzo de la presente narrativa.
- Al folio 30 cursa auto de fecha 20 de octubre de 2009, mediante el cual el a quo oyó en un solo efecto el recurso de apelación interpuesto por la abogada Eilyn Mariela García Lugo, apoderada de la parte demandada. En consecuencia, acordó remitir copias fotostáticas certificadas de las actuaciones que indique la parte interesada, al Juzgado Superior en función de distribuidor, a los fines legales consiguientes. (f. 30)
En fecha 05 de noviembre de 2009 se recibieron las presentes actuaciones en este Juzgado Superior, como consta en nota de Secretaría (f. 33); y por auto de la misma fecha se le dio entrada e inventario (f. 34).
A los folios 35 al 39 riela escrito presentado por la abogada Eilyn Mariela García Lugo, con el carácter de autos, en el que señala su inconformidad con la inspección judicial practicada por el a quo, manifestando que del documento constitutivo de la firma personal “Solo Guayas”, se desprende que ésta fue constituida en el año 1991 con una duración de 10 años y, por lo tanto, está jurídicamente extinta. Ratifica que el establecimiento donde se realizó la inspección se denomina “Solo Guayas Maracaibo Chacón” y pertenece a la ciudadana Maira Tibisay Chacón Omaña y no al obligado. Que no es cierto que su representado estuviera burlando la autoridad del Tribunal. Que su defendido hizo un ofrecimiento de Bs. 300,00 por cuanto se desenvuelve como comerciante sin ingresos fijos, y su carga familiar no le permite pagar más.

II
MOTIVACIÓN PARA DECIDIR

La materia sometida al conocimiento de esta alzada versa sobre la apelación interpuesta por la abogada Eilyn Mariela García Lugo, actuando con el carácter de apoderada judicial de la parte demandada, ciudadano José Crispín Carrero Delgado, contra la decisión de fecha 07 de octubre de 2009 dictada por la Juez Unipersonal N° 3 de la Sala de Juicio del Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira, que declaró parcialmente con lugar la demanda de establecimiento de obligación de manutención incoada por la ciudadana Ana Norma Ramírez, contra el ciudadano José Crispín Carrero Delgado. En consecuencia estableció dicha obligación a favor de la niña (Se omite el nombre por disposición expresa de la Ley), en la suma de un mil bolívares (Bs. 1.000,00) mensuales; una cuota adicional en el mes de septiembre por la suma de quinientos bolívares (Bs. 500,00), para gastos escolares; y otra cuota adicional de un mil bolívares (Bs. 1.000,00) en el mes de diciembre, para gastos navideños. Asimismo, estableció que el obligado debe pagar el 50% de los gastos médicos de la mencionada niña, previo soporte de informes, récipes y facturas médicas, presentados por su progenitora.
La obligación de manutención está prevista de manera específica en el ordenamiento jurídico que la regula.
Así, la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes establece:

Artículo 365. Contenido.
La Obligación de Manutención comprende todo lo relativo al sustento, vestido, habitación, educación, cultura, asistencia y atención médica, medicinas, recreación y deportes, requeridos por el niño, niña y adolescente.

Artículo 366. Subsistencia de la Obligación de Manutención.
La Obligación de Manutención es un efecto de la filiación legal o judicialmente establecida, que corresponde al padre y a la madre respecto a sus hijos e hijas que no hayan alcanzado la mayoridad. …

De las normas transcritas se desprende que el legislador estableció el contenido de la obligación alimentaria, señalando que la misma comprende lo necesario para atender a la subsistencia, habitación, vestido, asistencia médica, educación y alimentos del beneficiario, es decir, que no la limitó sólo al sostenimiento físico, sino que abarcó en ésta un aspecto más amplio de la vida y de la existencia de los niños, niñas y adolescentes que tiende a protegerlos en toda su integridad vital.
Señala el legislador, además, los elementos que debe tomar en cuenta el juzgador para la determinación de la referida obligación en el artículo 369 eiusdem, así:

Artículo 369. Elementos para la determinación.
Para la determinación de la Obligación de Manutención, el juez o jueza debe tomar en cuenta la necesidad e interés del niño, niña y adolescente que la requiera, la capacidad económica del obligado u obligada, el principio de unidad de filiación, la equidad de género en las relaciones familiares y el reconocimiento del trabajo de hogar como actividad económica que genera valor agregado y produce riqueza y bienestar social.

Cuando el obligado u obligada trabaje sin relación de dependencia, su capacidad económica se establecerá por cualquier medio idóneo.

La cantidad a pagar por concepto de Obligación de Manutención se fijará en una suma de dinero de curso legal, para lo cual se tomará como referencia el salario mínimo mensual que haya establecido el Ejecutivo Nacional, para el momento en que se dicte la decisión. En la sentencia podrá preverse el aumento automático de dicha cantidad, el cual procede cuando exista prueba de que el obligado u obligada de manutención recibirá un incremento de sus ingresos.


De la citada norma se colige que el monto de la referida obligación deberá fijarse tomando en cuenta la necesidad e interés del niño o adolescente de acuerdo a su edad, su estado de salud y todos los elementos fácticos que conlleva la existencia del sujeto, así como la capacidad económica del obligado, el principio de unidad de filiación y demás circunstancias a que dicha norma se refiere.
En el caso sub-iudice, al revisar las actas procesales se observa lo siguiente:
- Al folio 2 corre documento constitutivo de la firma personal “Solo Guayas”, propiedad del ciudadano José Crispín Carrero Delgado, inscrito por ante el Registrador Mercantil de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira en fecha 13 de enero de 1992, bajo el N° 55, Tomo 1-B, Primer Trimestre. Dicho instrumento se valora como documento autenticado, y del mismo se evidencia que el mencionado ciudadano es dueño del referido establecimiento mercantil, cuyo objeto es la compra, venta, reventa, fabricación, reconstrucción e instalación de todo tipo de guayas para maquinarias agrícolas y vehículos, así como la compra y venta de vehículos y partes de los mismos, nuevos y usados. No existe evidencia en autos de que se hubiere efectuado la liquidación de dicho establecimiento mercantil, conforme a la ley.
- A los folios 11 al 14 corre acta correspondiente a la inspección judicial practicada en fecha 14 de julio de 2009, en la que el Tribunal de la causa dejó constancia de haberse constituido en el establecimiento comercial “Solo Guayas”, ubicado en la calle 5, N° 10-35 de La Concordia, Municipio San Cristóbal del Estado Táchira; que la ciudadana Maira Tibisay Chacón Omaña manifestó ser la propietaria del establecimiento, presentando copia certificada del documento constitutivo de un establecimiento mercantil denominado “Solo Guayas Maracaibo Chacón”, del cual se dejó copia fotostática; que no le fueron exhibidos los libros Diario y Mayor del establecimiento y tampoco los balances correspondientes; que el ciudadano José Crispín Carrero Delgado, quien se apersonó en el sitio, quizo burlar la autoridad del Tribunal manifestando que si era que estaba detenido, que él se iba y venía más tardecito porque “barco parado no gana flete”, que tenía que irse a trabajar.
- A los folios 15 al 17 riela la copia del documento constitutivo del establecimiento mercantil “Solo Guayas Maracaibo Chacón”, presentado por la ciudadana Maira Tibisay Chacón Omaña a la Juez de la causa al momento de practicar la inspección judicial, inserto en el Registro Mercantil Cuarto del Estado Zulia, el 6 de julio de 2007, bajo el N° 32, Tomo 8-B, del cual se evidencia que el mencionado establecimiento está domiciliado en la calle 96 F, N° 58-65, Urbanización San Miguel, jurisdicción de la Parroquia Francisco Eugenio Bustamante, Municipio Maracaibo del Estado Zulia, por lo que nada tiene que ver con la firma “Solo Guayas”, propiedad del demandado, ubicada en la calle 5, N° 10-35, La Concordia, Municipio San Cristóbal del Estado Táchira, sitio en el que se constituyó el a quo para la práctica de la referida inspección judicial. Por otra parte, no se evidencia en autos que el establecimiento mercantil “Solo Guayas Maracaibo Chacón” hubiese constituido una sucursal en esta ciudad de San Cristóbal, con la correspondiente participación al Registro Mercantil.
- A los folios 21 al 23 corre oficio N° NAT/INTI/GRTI/RLA/DF/USPIT/2009-E-000538 de fecha 01 de septiembre de 2009, dirigido por el Gerente de Tributos Internos Región Los Andes del SENIAT al Tribunal de la causa, mediante el cual le remite copia fotostática de la autoliquidación correspondiente al ejercicio fiscal 2008, presentada en fecha 25 de marzo de 2009 por el contribuyente José Crispín Carrero Delgado, evidenciándose de dicha planilla que el demandado de autos obtuvo una utilidad en dicho ejercicio, por la cantidad de Bs. 85.984,54.
- A los folios 24 al 29 corre la decisión de fecha 07 de octubre de 2009, objeto de apelación, en la que el a quo, al valorar las pruebas promovidas por la parte actora, expresó:

…Omissis…

El Tribunal ordenó la practica (sic) de una inspección en el lugar señalado para el funcionamiento del Registro Mercantil “Solo Guayas”, la que de conformidad con lo establecido en el articulo (sic) 507 del Código de Procedimiento Civil, se valoran (sic) por las reglas de la sana crítica, dejando constancia que una vez en el lugar fueron atendidos por la ciudadana Chacon (sic) Omaña María Tibisay, quien manifestó ser la propietaria del negocio, al solicitársele los libros contables no los facilitó, que el ciudadano Crispín era técnico de guayas, que la casa es de la mamá de este (sic). Se dejó constancia que el demandado burló la autoridad judicial marchándose del lugar y señalando que regresaba mas (sic) tarde. La referida dueña del negocio hizo entrega de un documento de registro mercantil denominado “Solo Guayas Maracaibo Chacon” en el cual se señala que el domicilio de dicha firma es en el Estado Zulia, la cual en nada se relaciona con lo señalado en la presente causa.

…Omissis…

Como funcionaria judicial y representante del órgano jurisdiccional especializado en niños, niñas y adolescentes, resulta forzoso para esta operadora de justicia, interpretar lo observado en la actuación del demandado, en la inspección judicial valorada en los autos, como que éste asume el procedimiento judicial con falta de seriedad, al dirigirse en tono burlón a esta sentenciadora y preguntar si estaba detenido, aunado a que la ciudadana que se encontraba en el lugar se identificó como dueña del negocio, entregando un documento que no se correspondía con el mismo.

Del anterior análisis, puede inferirse que el demandado de autos es propietario del establecimiento mercantil “Solo Guayas” que funciona en el sitio donde se constituyó el Tribunal para la práctica de la inspección judicial, y que de acuerdo a la autoliquidación del impuesto sobre la renta correspondiente al ejercicio económico del año 2008, tuvo una utilidad en dicho período de Bs. 85.984,54. En consecuencia, tiene capacidad económica para cumplir la obligación de manutención fijada por la Juez de la causa en la sentencia objeto de apelación, en beneficio de la niña (Se omite el nombre por disposición expresa de la Ley), por lo que la misma debe ser confirmada y así se decide. Por otra parte, se aprecia que el mencionado obligado desarrolló una conducta inadecuada en el presente juicio, faltando a la probidad y lealtad que deben tener las partes en el proceso, al pretender inducir en error el Tribunal de la causa respecto a la propiedad del establecimiento mercantil Solo Guayas, permitiendo que al momento de practicarse la inspección judicial se presentara como propietaria del mismo la ciudadana Maira Tibisay Chacón Omaña con fundamento en el documento constitutivo de un establecimiento mercantil ubicado en Maracaibo, e impidiendo el examen por parte de la Juez, de los libros y balances del referido fondo de comercio Solo Guayas; por lo que de conformidad con lo previsto en los artículos 17 y 170 del Código de Procedimiento Civil, se le hace un llamado de atención y se le insta a abstenerse en lo sucesivo de desarrollar conductas semejantes.

III
DISPOSITIVA

En orden a las anteriores consideraciones, este Juzgado Superior Segundo en lo Civil, Mercantil, del Tránsito, Bancario y de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, decide:
PRIMERO: DECLARA SIN LUGAR la apelación interpuesta por la abogada Eilyn Mariela García Lugo, con el carácter de apoderada judicial del ciudadano José Crispín Carrero Delgado.
SEGUNDO: CONFIRMA la decisión de fecha 07 de octubre de 2009 dictada por la Juez Unipersonal N° 3 de la Sala de Juicio del Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente de esta Circunscripción Judicial, que declaró parcialmente con lugar la demanda de establecimiento de obligación de manutención incoada por la ciudadana Ana Norma Ramírez, contra el ciudadano José Crispín Carrero Delgado. En consecuencia, estableció la obligación de manutención a favor de la niña (Se omite el nombre por disposición expresa de la Ley), en la suma de un mil bolívares (Bs. 1.000,00) mensuales. Asimismo, estableció una cuota adicional de quinientos bolívares (Bs. 500,00) para el mes de septiembre, para gastos escolares; y en el mes de diciembre una cuota adicional de un mil bolívares (Bs. 1.000,00), para gastos navideños. Igualmente, acordó que el mencionado obligado debe pagar el 50% de los gastos médicos de la mencionada niña, previo soporte de informes, récipes y facturas médicas, presentados por su progenitora.
Regístrese, publíquese, déjese copia certificada para el archivo del Tribunal de conformidad con lo establecido en el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil, y bájese el
expediente en su oportunidad legal.
La Juez titular,

Aura María Ochoa Arellano

La Secretaria,

Abg. Fanny Ramírez Sánchez
En la misma fecha se publicó y registró la anterior decisión previas las formalidades de ley, siendo las dos y cuarenta y cinco minutos de la tarde (02:45 p.m.), dejándose copia certificada para el archivo del Tribunal.
Exp. N° 6.058