REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
JUZGADO SUPERIOR SEGUNDO EN LO CIVIL, MERCANTIL, DEL TRÁNSITO, BANCARIO Y DE PROTECCIÓN DEL NIÑO Y DEL ADOLESCENTE DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO TÁCHIRA. San Cristóbal, veinte de noviembre del año dos mil nueve.

199° y 150°

DEMANDANTE: Eduardo José Díaz Hernández, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-11.518.287, domiciliado en San Cristóbal, Estado Táchira.

APODERADO: Felipe Orésteres Chacón Medina y Críspulo Rafael Rodríguez Álvarez, titulares de las cédulas de identidad Nos. V-5.652.544 y V-1.860.058 e inscritos en el INPREABOGADO bajo los Nos. 24.439 y 80.219, en su orden.

DEMANDANTE: Eduardo José Díaz Hernández, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-9.127.381, domiciliada en San Cristóbal, Estado Táchira.

DEFENSOR
AD LITEM: Abg. Henry Flores Alvarado, inscrito en el INPREABOGADO bajo el N° 24.533.

MOTIVO: Negativa de ejecución forzosa. (Apelación a auto de fecha 18 de mayo de 2009, dictado por el Juzgado Cuarto de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira).

I
ANTECEDENTES

Se recibieron las presentes actuaciones en esta alzada en virtud de la apelación interpuesta por el abogado Felipe Orésteres Chacón, apoderado judicial de la parte actora, contra el auto de fecha 18 de mayo de 2009 dictado por el Juzgado Cuarto de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira, que negó la ejecución forzosa de la sentencia de fecha 25 de febrero de 2009.
Se inició el presente asunto cuando el abogado Felipe Orésteres Chacón Medina, apoderado judicial del ciudadano Eduardo José Díaz Hernández, demandó a Perla Mayuli Bolívar Nieto por cumplimiento de la obligación de hacer la tradición del inmueble constituido por la vivienda signada con el N° 06 del Conjunto Residencial Brisas del Este, ubicado en la Avenida Rotaria y la Cota 1000, Parroquia La Concordia, Municipio San Cristóbal del Estado Táchira. (fls. 1 al 2).
Al folio 4 riela poder especial conferido por el ciudadano Eduardo José Díaz Hernández a los abogados Felipe Orésteres Chacón Medina y Críspulo Rafael Rodríguez Álvarez.
A los folios 06 al 39 riela decisión de fecha 25 de febrero de 2009, dictada por el Juzgado Superior Primero en lo Civil, Mercantil, del Tránsito, Bancario y de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira, mediante la cual declaró lo siguiente: 1.- Con lugar la apelación interpuesta por la representación judicial de la parte demandante. 2.- Revocó el fallo de fecha 30 de septiembre de 2008 dictado por el Juzgado Cuarto de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de esta Circunscripción Judicial. 3.- Sin lugar la falta de cualidad de la parte demandada, ciudadana Perla Mayuli Bolívar Nieto, para sostener el juicio de tradición legal. En consecuencia, declaró con lugar la demanda interpuesta por el ciudadano Eduardo José Díaz Hernández. 4.- Ordenó a la ciudadana Perla Mayuli Bolívar Nieto hacer la tradición al ciudadano Eduardo José Díaz Hernández, mediante la protocolización del documento respectivo en la oficina de registro correspondiente, del inmueble constituido por una parcela sobre la cual se encuentra en construcción la vivienda signada con el N° 06, ubicada en el Conjunto Residencial Brisas del Este, La Concordia, San Cristóbal, Estado Táchira. Dicha parcela tiene un área aproximada de 209 metros cuadrados y está comprendida dentro de los siguientes linderos y medidas: Norte, colinda con el Conjunto Residencial Trebolinda II, mide 11,60 metros; Sur, colinda con la vía interna del conjunto, mide 11,60 metros; Este, colinda con la parcela N° 07 del conjunto, mide 18 metros y Oeste, colinda con el Conjunto Residencial Trebolinda I, mide 18 metros.
En diligencia de fecha 27 de marzo de 2009, el coapoderado judicial de la parte actora solicitó al Tribunal que decretara la ejecución voluntaria de la referida sentencia dictada por el Juzgado Superior. (fl. 41).
Por auto de fecha 31 de marzo de 2009, el Tribunal de la causa, firme como quedó la sentencia de fecha 25 de febrero de 2009 dictada por el Juzgado Superior Primero en lo Civil, le colocó el ejecútese. En consecuencia, de conformidad con el artículo 524 del Código de Procedimiento Civil, concedió a la parte demandada un lapso de diez días de despacho siguientes a que conste en autos su notificación, para el cumplimiento voluntario de la referida decisión. (fl. 42).

Al folio 45 riela boleta de notificación librada a la ciudadana Perla Mayuli Bolívar Nieto, la cual fue recibida y firmada por su defensor ad litem, abogado Henry Flores Alvarado, el día 17 de abril de 2009, según consta de diligencia suscrita por el Alguacil del Tribunal en fecha 20 de abril de 2009. (fl. 44)
Mediante diligencia de fecha 06 de mayo de 2009, el coapoderado judicial de la parte actora solicitó al tribunal la ejecución forzosa de la referida sentencia de fecha 25 de febrero de 2009. (fl. 46)
Al folio 47 riela la decisión de fecha 18 de mayo de 2009, relacionada al comienzo de la presente narrativa.
El 20 de mayo de 2009, el coapoderado judicial de la parte actora apeló de dicha decisión. (fl. 48)
Por auto de fecha 27 de mayo de 2009 el a quo acordó oír la apelación en un solo efecto y remitir copias certificadas del expediente al Juzgado Superior distribuidor. (fl. 49).
En fecha 23 de septiembre de 2009 se le dio entrada a las actuaciones en este Juzgado Superior y el curso de ley correspondiente. (fls. 54, 55)
El 08 de octubre de 2009, el coapoderado judicial de la parte demandante presentó escrito de informes. Manifestó que el auto de fecha 18 de mayo de 2009 debe ser anulado y sin ningún efecto jurídico, en razón a que contradice toda la normativa de la fase de ejecución forzada de toda sentencia, específicamente los artículos 526, 531 y 532 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con el artículo 252 eiusdem. Que el Juzgado de la causa decretó la ejecución voluntaria de la sentencia a petición de la parte actora, y vencido dicho lapso sin que la parte demandada cumpliera con la sentencia, él solicitó de conformidad con lo establecido en el artículo 526 del mencionado código adjetivo la ejecución forzada de la misma. Que el a quo negó la ejecución forzada solicitada, bajo el argumento de que es público y notorio que la demandada Perla Mayuli Bolívar Nieto se encuentra fuera de la ciudad y, por lo tanto, mal podría ordenársele hacer la tradición legal. Que la juez a quo, con el referido auto de fecha 18 de mayo de 2009, está modificando y reformando la sentencia dictada por el Juzgado Superior Primero, situación que no es permitida por la Ley, ya que se está violando la cosa juzgada y la irrevocabilidad de toda sentencia una vez que ha quedado firme. Por último, solicitó se decrete la ejecución forzada. (fl. 56)
Por auto de fecha 08 de octubre de 2009, se dejó constancia que siendo el décimo día para la presentación de informes en la presente causa, la parte demandada no hizo uso de ese derecho (fl. 57).
Por auto de fecha 21de octubre de 2009 este Juzgado Superior dejó constancia que siendo el octavo día para la presentación de las observaciones escritas a los informes de la parte contraria, la parte demandada no hizo uso de ese derecho. (fl. 58)

II
MOTIVACIÓN PARA DECIDIR

La materia sometida al conocimiento de esta alzada versa sobre la apelación interpuesta por el coapoderado judicial de la parte actora, contra el auto de fecha 18 de mayo de 2009 dictado por el Juzgado Cuarto de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de esta Circunscripción Judicial, en el que determinó lo siguiente:

Vista la diligencia anterior, suscrita por el abogado Felipe Chacón, inscrito en el inpreabogado (sic) bajo el N° 24.439, actuando con el carácter de apoderado actor, en cuanto a su contenido, este órgano jurisdiccional hace las siguientes consideraciones:

En el caso que nos ocupa, es un hecho público y notorio que la demandada, ciudadana PERLA MAYULI BOLIÍVAR NIETO, se encuentra fuera de la ciudad, por tanto, mal podría ordenársele a la referida ciudadana hacer la tradición legal al ciudadano Eduardo José Díaz Hernández, de la parcela sobre la cual se encuentra en construcción una vivienda signada bajo el N° 06, ubicada en el Conjunto Residencial Brisas del Este, La Concordia, San Cristóbal, Estado Táchira, tal como lo ordena el capítulo cuarto de la parte dispositiva de la sentencia proferida por el Juzgado Superior Primero en lo Civil, Mercantil, del Tránsito, Bancario y de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del estado Táchira, en fecha 25 de febrero de 2009, por tanto, se niega la EJECUCIÓN FORZOSA de la sentencia. … (Resaltado propio) (fl. 47)

La representación judicial de la parte actora apelante alega en sus informes presentados ante esta alzada, que el auto dictado por el a quo debe ser anulado en virtud de que contradice la normativa establecida para la fase de ejecución de toda sentencia, específicamente en los artículos 526, 531 y 532 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con el artículo 252 eiusdem.
Para la decisión del caso bajo análisis, esta sentenciadora estima necesario hacer las siguientes consideraciones:
El procedimiento de ejecución de la sentencia, está consagrado en el Capítulo I, Título IV, del LIBRO SEGUNDO “Del Procedimiento Ordinario”, del Código de Procedimiento Civil, en el cual se establece lo siguiente:
Artículo 523.- La ejecución de la sentencia o de cualquier otro acto que tenga fuerza de tal, corresponderá al Tribunal que haya conocido de la causa en primera instancia. Si fuere un Tribunal de arbitramento el que haya conocido en primera instancia, la ejecución corresponderá al Tribunal natural que hubiere conocido del asunto de no haberse efectuado el arbitramento.
Artículo 524.- Cuando la sentencia haya quedado definitivamente firme, el Tribunal, a petición de la parte interesada, pondrá un decreto ordenando su ejecución. En dicho decreto el Tribunal fijará un lapso que no será menor de tres días ni mayor de diez, para que el deudor efectúe el cumplimiento voluntario, y no podrá comenzarse la ejecución forzada hasta que haya transcurrido íntegramente dicho lapso sin que se hubiese cumplido voluntariamente la sentencia.
…Omissis…
Artículo 526.- Transcurrido el lapso establecido en el artículo 524, sin que se hubiese cumplido voluntariamente la sentencia, se procederá a la ejecución forzada. (Resaltado propio)
En las normas transcritas el legislador prevé la etapa de ejecución de la sentencia que ha quedado definitivamente firme, consagrando la llamada ejecución voluntaria a través de la cual se da inicio a la misma, a petición de la parte interesada, mediante auto o decreto estampado por el tribunal a quo ordenando la ejecución y fijando un plazo que no será menor de tres días ni mayor de diez, a efectos de que el deudor cumpla voluntariamente el fallo. Dispone el legislador expresamente que no podrá comenzarse la ejecución forzada hasta no dejar transcurrir íntegramente el referido plazo.
Igualmente, el artículo 532 del Código de Procedimiento Civil establece el principio de continuidad de la ejecución así:
Artículo 532.- Salvo lo dispuesto en el artículo 525, la ejecución, una vez comenzada, continuará de derecho sin interrupción, excepto en los casos siguientes:
1º Cuando el ejecutado alegue haberse consumado la prescripción de la ejecutoria y así se evidencie de las actas del proceso. Si el ejecutante alegare haber interrumpido la prescripción, se abrirá una articulación probatoria de ocho días para promover y evacuar las pruebas y el Juez decidirá al noveno día. De esta decisión se oirá apelación libremente si el Juez ordenare la suspensión de la ejecución y en el solo efecto devolutivo si dispusiere la continuación.
2º Cuando el ejecutado alegue haber cumplido íntegramente la sentencia mediante el pago de la obligación y consigne en el mismo acto de la oposición documento auténtico que lo demuestre. En este caso, el Juez examinará cuidadosamente el documento y si de él aparece evidente el pago, suspenderá la ejecución; en caso contrario dispondrá su continuación. De la decisión del Juez se oirá apelación libremente si el Juez ordenare la suspensión de la ejecución y en el solo efecto devolutivo si dispusiere su continuación.
La impugnación del documento y el consiguiente juicio de tacha, no será causa de suspensión de la ejecución. (Resaltado propio)
Consagra dicha norma el mencionado principio de continuidad de la ejecución, a fin de evitar la suspensión injustificada de la misma por causas distintas a las taxativamente establecidas en ella, por cuanto tal suspensión injustificada vulnera el derecho de la parte victoriosa a la tutela judicial efectiva, que como antes se dijo, comprende también el de ejecutar lo sentenciado.
En este sentido, la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia en decisión N° 333 de fecha 14 de marzo de 2001 señaló:
Al haber suspendido el Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, la ejecución de la sentencia por la solicitud que le hiciera el Fiscal del Ministerio Público, efectivamente hace pensar en una violación al debido proceso, ya que son determinantes las causas que conforme al Código de Procedimiento Civil justifican la suspensión de la ejecución de una sentencia, y las cuales no aparecen citadas ni comprobadas por el Fiscal en su solicitud.

La Sala en sentencias anteriores ha considerado que al no existir los supuestos establecidos en dicha norma, no hay fundamento legal que permita a un juez suspender la ejecución de una sentencia definitivamente firme, así se dejó asentado en sentencia del 15 de febrero de 2000 (Caso Benito Doble Goyas), cuando se dijo:


“ ...Ahora bien, estima la Sala que de las actuaciones anteriormente señaladas efectivamente se desprende violación del derecho que alega conculcado el accionante, puesto que en virtud de ellas se ha producido la desaplicación del principio de continuidad de la ejecución de la sentencia sin que se hubieren verificado ninguno de los supuestos previstos en el 532 del Código de Procedimiento Civil, ya que el juez procedió a suspender la ejecución basándose en la solicitud de la parte perdidosa... (omissis). (Resaltado propio)
(Expediente N° 00-2420).

Al revisar las actas procesales se aprecia que la sentencia proferida en fecha 25 de febrero de 2009 por el Juzgado Superior Primero en lo Civil, Mercantil, del Tránsito, Bancario y de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira (fls. 06 al 38), quedó definitivamente firme, habiéndole colocado el Tribunal de la causa el correspondiente ejecútese por auto de fecha 31 de marzo de 2009 (fl. 42), mediante el cual, según lo solicitado por la parte actora en diligencia del 27 de marzo de 2009 (fl. 41) y de conformidad con lo previsto en el artículo 524 del Código de Procedimiento Civil, le concedió a la parte demandada un lapso de diez (10) días de despacho, siguientes a aquél en que constara en autos su notificación, para que diera cumplimiento voluntario a lo ordenado en dicha decisión.
Igualmente, se aprecia que habiéndose dado cumplimiento a la notificación de la parte demandada en la persona de su defensor ad litem, tal como consta en diligencia de fecha 20 de abril de 2009 suscrita por el Alguacil del a quo y refrendada por la Secretaria (fl. 44), fue solicitada por el coapoderado judicial de la parte actora la ejecución forzada de la referida decisión de fecha 25 de febrero de 2009, dándose de esta forma cumplimiento al debido proceso establecido en las normas que rigen la ejecución de la sentencia, antes transcritas.
Así las cosas, en virtud del principio de continuidad de la ejecución y por cuanto en el presente caso no se encuentran dados los supuestos previstos en el artículo 532 del Código de Procedimiento Civil para la interrupción de la misma, es forzoso para esta alzada revocar el auto apelado y ordenar al Juzgado Cuarto de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de esta Circunscripción Judicial, que proceda a la ejecución forzada de la sentencia de fecha 25 de febrero de 2009 dictada por el Juzgado Superior Primero en lo Civil, Mercantil, del Tránsito, Bancario y de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira, y así se decide.

III
DISPOSITIVA

En orden a las anteriores consideraciones, este Juzgado Superior Segundo en lo Civil, Mercantil, del Tránsito, Bancario y de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley decide:
PRIMERO: DECLARA CON LUGAR la apelación interpuesta por la representación judicial de la parte actora, mediante diligencia de fecha 20 de mayo de 2009.
SEGUNDO: REVOCA el auto dictado en fecha 18 de mayo de 2009 por el Juzgado Cuarto de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira.
TERCERO: ORDENA al mencionado Tribunal que proceda a la ejecución forzada de la decisión de fecha 25 de febrero de 2009, dictada por el Juzgado Superior Primero en lo Civil, Mercantil, del Tránsito, Bancario y de Protección del Niño y del Adolescente de esta Circunscripción Judicial.
CUARTO: No hay condenatoria en costas dada la naturaleza del presente fallo.
Publíquese, regístrese y déjese copia certificada para el archivo del Tribunal de conformidad con lo establecido en el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil. Bájese el expediente en su oportunidad legal.
La Juez Titular,

Aura María Ochoa Arellano
La Secretaria,

Abg. Fanny Ramírez Sánchez
En la misma fecha se publicó y registró la anterior decisión previa las formalidades de ley, siendo las dos y quince minutos de la tarde (02:15 p.m.), dejándose copia certificada para el archivo del Tribunal.

Exp. N° 6029