REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
JUZGADO SUPERIOR SEGUNDO EN LO CIVIL, MERCANTIL, DEL TRÁNSITO, BANCARIO Y DE PROTECCIÓN DEL NIÑO Y DEL ADOLESCENTE DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO TÁCHIRA.


DEMANDANTE: Blanca Myriam Ramírez, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-15.157.809, domiciliada en San Cristóbal, Estado Táchira.
APODERADO: Pablo Enrique Ruíz Márquez, titular de la cédula de identidad N° V-5.656.202 e inscrito en el INPREABOGADO bajo el N° 44.270.
DEMANDADO: Nelvin Antonio Martínez Durán, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-2.808.375, domiciliado en San Cristóbal, Estado Táchira.
APODERADO: Jesús María Colmenares Valero, titular de la cédula de identidad N° V-5.644.300 e inscrito en el INPREABOGADO bajo el N° 20.663.
MOTIVO: Incidencia de medida cautelar surgida en la acción merodeclarativa de reconocimiento de comunidad concubinaria. (Reenvío)

I
ANTECEDENTES
Conoce este Juzgado Superior de la presente causa en virtud de que el Tribunal Supremo de Justicia, Sala de Casación Civil, en sentencia de fecha 21 de mayo de 2009, casó la decisión dictada por el Juzgado Superior Tercero en lo Civil, Mercantil, del Tránsito, Bancario y de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira el 20 de noviembre de 2008, y ordenó al Juez Superior que resulte competente, dictar nueva sentencia corrigiendo el vicio de inmotivación de que la misma adolecía, al no haber aportado las razones de hecho y de derecho por las cuales estimó pertinente ratificar la medida preventiva decretada por el Juzgado de la cognición.
En el presente cuaderno de medidas constan las siguientes actuaciones:
- A los folios 1 al 10, copia certificada del libelo de demanda incoada por el abogado Pablo Enrique Ruíz Márquez, apoderado judicial de la ciudadana Blanca Myriam Ramírez, contra el ciudadano Nelvin Antonio Martínez Durán, por reconocimiento de comunidad concubinaria. Manifestó que su representada y el demandado iniciaron una relación extramatrimonial de manera notoria, pública, pacífica y permanente desde el año 1981. Que producto de esa relación nació el 24 de mayo de 1983 una niña que lleva por nombre Leydi Minelva (hoy mayor de edad). Que dicha unión concubinaria se desarrolló en todo momento en la ciudad de San Cristóbal, cohabitando y compartiendo sus vidas ante sus familiares y amigos, quienes los veían conviviendo como marido y mujer. Que con esfuerzo mutuo, trabajo y dedicación, fueron labrando su propio patrimonio, existiendo una verdadera posesión de estado de concubinos. Que durante el concubinato, años antes de contraer matrimonio, se mudaron a la Urbanización Coromoto, Conjunto Residencial La Hacienda, Torre B, apartamento B-12, San Cristóbal, Estado Táchira, el cual continúa siendo ocupado por los dos hijos del demandado, junto con la madre de ellos, es decir, la demandante. Que el 17 de agosto de 1991 contrajeron matrimonio civil por ante la Prefectura del Municipio San Cristóbal, Estado Táchira, acto en el cual manifestaron legitimar mediante dichas nupcias, a su hija Leydi Minelva nacida el 25 de mayo de 1983. Que en el acta de matrimonio, el funcionario que lo autorizó certificó también, que se procedía al mismo con prescindencia de los documentos indicados en el artículo 69 del Código Civil y de la previa fijación de carteles, de conformidad con lo previsto en el artículo 70 eiusdem, por tratarse de la legalización de una unión concubinaria, lo cual constituye, a su decir, un reconocimiento de que efectivamente convivieron por más de diez (10) años en concubinato, hasta el momento de celebración del matrimonio. Que durante la referida unión concubinaria adquirieron el precitado apartamento en el año 1988, es decir, que transcurrieron seis años de unión estable concubinaria, antes de la adquisición del referido inmueble. Conforme a lo expuesto y con fundamento en los artículos 77 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela; 767, 1.357, 1.359, 1.360 y 1.361 del Código Civil, demanda por acción mero declarativa de reconocimiento de la existencia de unión concubinaria al ciudadano Nelvin Antonio Martínez Durán, para que convenga en reconocer la existencia de dicha relación concubinaria desde el año 1981 hasta el 16 de agosto de 1991. Asimismo, de conformidad con lo establecido en los artículos 779, 585, 588 y 599 éstos últimos, en su ordinal 3°, del Código de Procedimiento Civil, solicitó medida de prohibición de enajenar y gravar sobre el 50% de los derechos y acciones adquiridos, a su decir, en la comunidad concubinaria, correspondientes al ciudadano Nelvin Antonio Martínez Durán sobre el referido apartamento N° B-12, ubicado en el piso 2 de la torre “B”, Conjunto Residencial “La Hacienda”, situado en la avenida principal de la Urbanización Coromoto, jurisdicción de la Parroquia La Concordia, Municipio San Cristóbal del Estado Táchira, adquirido según documento protocolizado por ante la Oficina Subalterna de Registro Público del Distrito San Cristóbal, el 07 de septiembre de 1998, bajo el N° 49, Tomo 26, Protocolo Primero, Tercer Trimestre. Que en dicho documento figura sólo el demandado, y existe el temor fundado de que éste pueda enajenar o gravar el inmueble en forma unilateral, ya que dicha vivienda ha sido visitada por varias personas señalando estar interesadas en su adquisición, en virtud de la oferta recibida del señor Nelvin, lesionando gravemente los intereses de su representada y los derechos de su menor hijo. Estimó la demanda en la suma de doscientos mil bolívares (Bs. 200.000,00) y solicitó que la misma sea declarada con lugar. (fls. 1 al 10).
- Al folio 11 riela auto de fecha 25 de enero de 2008, mediante el cual el Juzgado Cuarto de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de esta Circunscripción Judicial admitió la demanda y acordó el emplazamiento del ciudadano Nelvin Antonio Martínez Durán.
- A los folios 13 al 14 corre decisión de fecha 05 de marzo de 2008 dictada por el Juzgado de la causa, mediante la cual decretó medida de prohibición de enajenar y gravar sobre el 50% de los derechos y acciones adquiridos en la comunidad concubinaria, que le corresponden al ciudadano Nelvin Antonio Martínez Durán sobre el referido bien inmueble.
- A los folios 16 al 20 cursa escrito de oposición a la referida medida cautelar, efectuada por la representación judicial del demandado.
- A los folios 21 al 27 rielan escritos de promoción de pruebas presentados por ambas partes, así como sendos autos de fecha 12 de junio de 2008 dictados por el a quo admitiendo dichas pruebas.
- A los folios 28 al 36 corre decisión de fecha 18 de abril de 2008, mediante la cual el Tribunal de la causa acordó mantener la referida medida de prohibición de enajenar y gravar.
- Por diligencia de fecha 23 de julio de 2008 el apoderado judicial del demandado apeló de la referida decisión (fl. 44), recurso que fue oído en un solo efecto por auto de fecha 01 de agosto de 2008, acordándose la remisión del cuaderno de medidas al Juzgado Superior distribuidor. (fl.46).
- Por distribución correspondió su conocimiento al Juzgado Superior Tercero en lo Civil, Mercantil, del Tránsito, Bancario y de Protección del Niño y del Adolescente de esta Circunscripción Judicial. (Folio 51)
- El 10 de octubre de 2008 la ciudadana Blanca Myriam Ramírez, asistida de la abogada Nancy Margarita Sáenz Nieto, consignó escrito de informes ante la alzada. (fls. 52 al 53).
- En la misma fecha el abogado Jesús María Colmenares Valero, apoderado judicial del ciudadano Nelvin Antonio Martínez Durán, presentó escrito de informes. (fls. 54 al 63). Anexos (fls. 64 al 78).
- En fecha 20 de octubre de 2008, la representación judicial de la parte demandada presentó escrito de observaciones a los informes de la parte actora. (fls. 80 al 84).
- El 20 de noviembre de 2008, el Juzgado Superior Tercero en lo Civil, Mercantil, del Tránsito, Bancario y de Protección del Niño y del Adolescente de esta Circunscripción Judicial, dictó decisión mediante la cual declaró sin lugar la apelación ejercida por el apoderado judicial de la parte demandada, en fecha 23 de julio de 2008, contra la sentencia dictada el 18 de junio de 2008 por el Juzgado Cuarto de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de esta Circunscripción Judicial, confirmando dicha decisión que acordó mantener la medida de prohibición de enajenar y gravar decretada el 05 de marzo de 2008. (fls. 85 al 98).
- En fecha 03 de diciembre de 2008 el apoderado judicial del ciudadano Nelvin Antonio Martínez Durán, parte demandada, anunció recurso de casación contra la referida sentencia (f. 99), el cual fue admitido el 08 de diciembre de 2008, remitiéndose las actas a la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia (fls. 100 al 102).
- En fecha 21 de mayo de 2009 la referida Sala casó la sentencia recurrida y ordenó al Juez Superior que resulte competente, dictar nueva decisión sin incurrir en el vicio delatado. (fls. 116 al 129)
- Distribuido el expediente, correspondió por distribución a este Juzgado Superior Segundo, dándosele entrada en fecha 29 de junio de 2009. (fls. 134 al 135)
- El 30 de junio de 2009, la Juez Titular de este Juzgado Superior se abocó al conocimiento y decisión de la presente causa. (fl. 136)
- Por auto de fecha 27 de octubre de 2009 se difirió el lapso para dictar sentencia por el plazo de veintisiete (27) días calendario. (fl. 142).
II

MOTIVACIÓN PARA DECIDIR

Conoce este Juzgado Superior del presente asunto en virtud de la decisión proferida por la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia el 21 de mayo de 2009, mediante la cual casó la sentencia dictada por el Juzgado Superior Tercero en lo Civil, Mercantil, del Tránsito, Bancario y de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira en fecha 20 de noviembre de 2008, estableciendo lo siguiente:

El formalizante delata el vicio de inmotivación de la sentencia, pues a su parecer, el ad quem no aportó las razones de hecho y de derecho, por las cuales llega a la conclusión en el sub iudice que están llenas las exigencias de los artículos 585 y 588 del Código de Procedimiento Civil, para ratificar la medida preventiva decretada por el a quo.

…Omissis…

De la transcripción del fallo recurrido, esta Sala observa, que el juzgador de alzada señaló con respecto a la medida de prohibición de enajenar y gravar decretada en el sub iudice, que al existir la presunción grave del derecho que se reclama y el riesgo de que quede ilusoria la ejecución del fallo, estimó pertinente declarar sin lugar la apelación interpuesta por el demandado contra el fallo dictado por el a quo en fecha 18 de junio de 2008, confirmando de este modo, la referida decisión.

…Omissis…

De igual manera, está Máxima Jurisdicción ha establecido respecto de la capacidad de decisión del juez en el decreto de las medidas preventivas, en decisión N° 407 de fecha 21 de junio de 2005, en el juicio seguido por: Operadora Colona C.A., contra José Lino De Andrade y Otra, lo siguiente:

“...El artículo 585 del Código de Procedimiento Civil, denunciado como infringido, señala lo siguiente: “Las medidas preventivas establecidas en este Título las decretará el Juez, sólo cuando exista riesgo manifiesto de que quede ilusoria la ejecución del fallo y siempre que se acompañe un medio de prueba que constituya presunción grave de esta circunstancia y del derecho que se reclama”. De conformidad con lo previsto en el precedente artículo, las medidas preventivas se decretarán cuando se verifique en forma concurrente los dos elementos esenciales para su procedencia, a saber: 1) La presunción grave del derecho que se reclama (“fumus boni iuris”); y, 2) El riesgo real y comprobable de que resulte ilusoria la ejecución de la decisión definitiva (“periculum in mora”). Es indudable que el interesado en el decreto de la medida tiene la carga de proporcionar al tribunal las razones de hecho y de derecho de la pretensión, conjuntamente con las pruebas que la sustenten por lo menos en forma aparente, quedando el sentenciador impedido de suplir la carga de la parte de exponer y acreditar sus argumentos. Si faltan esos elementos de convicción de ambas circunstancias, debe imponerse el rechazo de la petición cautelar, por ausencia de los requisitos de procedibilidad exigidos en el referido artículo 585 del Código de Procedimiento Civil. En relación con el periculum in mora, Piero Calamandrei sostiene lo siguiente: ...En sede cautelar el juez debe en general establecer la certeza (en las diversas configuraciones concretas que estos extremos puedan asumir según la providencia solicitada) de la existencia del temor de un daño jurídico, esto es, de la existencia de un estado objetivo de peligro que haga aparecer como inminente la realización del daño derivable de la no satisfacción de un derecho. Las condiciones de la providencia cautelar podrían, pues, considerarse estas dos: 1ª la existencia de un derecho; 2ª el peligro en que este derecho se encuentra de no ser satisfecho. … La Sala acoge los criterios doctrinales y jurisprudenciales que anteceden, y en consecuencia considera que de acuerdo a la naturaleza de la cautelar solicitada, el sentenciador deberá apreciar, no sólo el hecho de la tardanza del juicio que no es imputable a las partes, sino todas aquellas circunstancias que pongan de manifiesto que en virtud de ese retardo, no podrá satisfacerse la pretensión del actor, lo que dicho con otras palabras significa que en cada caso el juez deberá ponderar si el demandado ha querido hacer nugatoria de cualquier forma la pretensión del accionante, valiéndose de la demora de la tramitación del juicio. De esta forma, el juez puede establecer si se han cumplido los extremos de acuerdo a la cautela solicitada, para lo cual deberá verificar que exista una presunción grave de un estado objetivo de peligro que haga aparecer como inminente la realización del daño derivado de la insatisfacción del derecho, para lo cual tiene amplia discrecionalidad. (Omissis) En consecuencia, para que proceda el decreto de la medida cautelar no solo debe evaluarse la apariencia de certeza o credibilidad del derecho invocado, sino que debe determinarse si de las argumentaciones y recaudos acompañados por el peticionario se deduce el peligro de infructuosidad de ese derecho, no solo en virtud del posible retardo de la actividad del juez, sino también de los hechos que pudieran resultar atribuibles a la parte contra cuyos bienes la que recae la medida, si así fuere alegado por el solicitante de la cautela, todo lo cual debe ser apreciado en conjunto, pues la sola demora del pronunciamiento sobre la pretensión constituye en sí mismo un hecho notorio y constante que no amerita prueba…”. (Resaltado de la Sala).
Ahora bien, conforme a los criterios jurisprudenciales precedentemente transcritos, esta Sala, evidencia en el sub iudice, que la recurrida ciertamente adolece del vicio de inmotivación antes aludido, por cuanto, el ad quem en modo alguno aportó las razones de hecho y derecho, por las cuales estimó pertinente ratificar la medida preventiva decretada por el juzgado de la cognición, siendo que éste únicamente se limitó a indicar: “…De ahí que, existiendo la presunción de buen derecho y el riesgo de que quede ilusoria la ejecución de la sentencia, y en miras de garantizar los derechos de ambas partes, en acato a la prudencia que debe tenerse en estos casos, esta Alzada considera procedente decretar sin lugar la apelación…”, es decir, no manifestó acorde al criterio establecido por está Máxima Jurisdicción, en que forma en la presente causa están cumplidas las exigencias contempladas en las normativas contenidas en los artículos 585 y 588 del Código de Procedimiento Civil.
En consecuencia, esta Sala declara procedente la infracción del ordinal 4° del artículo 243 del Código de Procedimiento Civil. Así se decide. (Resaltado propio)
(Expediente N°. AA20-C-2009-000052)
Pasa entonces esta juzgadora a emitir nuevo fallo sobre la controversia planteada, teniendo en cuenta lo dispuesto por nuestro Máximo Tribunal de Justicia para este caso particular.
De la revisión de las actas procesales se aprecia lo siguiente:
- Riela a los folios 1 al 10 copia certificada del libelo de demanda, del cual se desprende que el presente cuaderno de medidas corresponde al juicio interpuesto por Blanca Myriam Ramírez contra Nelvin Antonio Martínez Durán, por acción merodeclarativa de reconocimiento de la comunidad concubinaria que dice existió entre ellos, desde el año 1.981 hasta el 16 de agosto de 1991, ya que el 17 de agosto de 1.991 contrajeron matrimonio civil por ante la Prefectura del Municipio San Cristóbal del Estado Táchira, según acta de matrimonio que señaló acompañar marcada “D”.
Alega que prueba de la existencia de tal comunidad concubinaria, la constituye el hecho del nacimiento de su hija Leydi Minelva, ocurrido el 24 de mayo de 1983, copia certificada de cuya partida de nacimiento manifestó acompañar marcada “B”, quien posteriormente, en el acta de matrimonio de sus padres fue legitimada por éstos. Que de igual forma, la referida acta de matrimonio contiene la declaración del funcionario correspondiente, de que se procedió a la celebración del mismo con prescindencia de los documentos indicados en el artículo 69 del Código Civil y de la previa fijación de carteles, de conformidad con el artículo 70 del citado código sustantivo, según el cual, puede prescindirse de los referidos documentos y de la previa fijación de carteles, cuando los contrayentes deseen legalizar la unión concubinaria existente en que hayan estado viviendo.
Aduce que durante la alegada unión concubinaria, años antes de contraer matrimonio, adquirieron el referido apartamento B-12, Torre B del Conjunto Residencial La Hacienda, ubicado en la Urbanización Coromoto, Municipio San Cristóbal del Estado Táchira, el cual aparece documentado a nombre de Nelvin Antonio Martínez Durán según documento protocolizado por ante la Oficina Subalterna de Registro Público del Distrito San Cristóbal, el 07 de septiembre de 1988, bajo el N° 49, Tomo 26, Protocolo Primero, Tercer Trimestre, que indicó acompañar marcado “E”.
Que mediante sentencia definitivamente firme proferida por la Juez Unipersonal N° 4 de la Sala de Juicio del Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente de esta Circunscripción Judicial, cuya copia certificada manifestó anexar marcada “D”, se acordó la liquidación de la comunidad conyugal, cursando en la actualidad por ante el Juzgado Primero de Primera Instancia Civil, expediente N° 31979, contentivo del juicio de partición de los bienes adquiridos durante el matrimonio, y que tal como se desprende de la sentencia definitiva dictada en dicha causa, que dijo anexar marcada “F”, el referido apartamento, donde vive actualmente con dos de sus hijos, quedó excluído por haber sido adquirido durante la comunidad concubinaria.
Como fundamentos de derecho, invocó el artículo 77 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, la sentencia que interpretó dicha norma dictada por la Sala Constitucional en fecha 15 de julio de 2005, y el artículo 767 del Código Civil.
Por las razones expuestas, y de conformidad con lo establecido en los artículos 585; 588, ordinal 3° y 599, ordinal 3°, del Código de Procedimiento Civil, solicitó medida de prohibición de enajenar y gravar sobre el 50% de los derechos y acciones adquiridos en la comunidad concubinaria, que le corresponden al ciudadano Nelvin Antonio Durán, sobre el precitado apartamento. Aduce que por cuanto en el documento de compra figura sólo el demandado, existe el temor fundado de que pueda enajenar o gravar dicho inmueble en perjuicio de su representada, dado que la vivienda ha sido visitada por varias personas interesadas en su adquisición, en virtud de oferta recibida de Nelvin Antonio Martínez Durán.
- A los folios 13 al 15, riela la decisión de fecha 05 de marzo de 2008, mediante la cual el Tribunal de la causa decretó la medida de prohibición de enajenar y gravar solicitada por la parte actora, ordenando la apertura del correspondiente cuaderno de medidas.
-En fecha 30 de mayo de 2008, el apoderado judicial del demandado Nelvin Antonio Martínez Durán presentó escrito de oposición a dicha medida, alegando que la misma es improcedente en derecho, por cuanto toda medida cautelar debe estar preordenada a garantizar la ejecución del fallo y, en el presente caso, la acción incoada no tiene otro objetivo que el de obtener el presunto reconocimiento de una supuesta comunidad concubinaria, por lo que constituye una pretensión meramente declarativa a tenor del artículo 16 del Código de Procedimiento Civil, vale decir, que no hay condena ni se ejecutan bienes, por lo que a su entender, la medida decretada en la presente causa carece de objeto y razón legal.
- Mediante escrito de fecha 11 de junio de 2008, estando dentro de la oportunidad para promover y evacuar pruebas en la presente incidencia de oposición a la medida cautelar, de conformidad con lo previsto en el artículo 602 del Código de Procedimiento Civil, la representación judicial de la parte demandada promovió las siguientes: 1.- Valor y mérito jurídico del escrito de oposición, traído a los autos en fecha 30 de mayo de 2008, conformen al cual se explican las razones legales y jurisprudenciales que motivaron la oposición a la medida. 2.- El contenido del oficio N° 177 de fecha 28 de marzo de 2008, dirigido al Tribunal de la causa por el Registrador Inmobiliario del Primer Circuito de los Municipios San Cristóbal y Torbes del Estado Táchira, corriente a los folios 113 y 114 del cuaderno principal, en el cual expresa que el apartamento objeto de la medida preventiva de prohibición de enajenar y gravar, es propiedad del ciudadano Melvin Antonio Martínez Durán, adquirido por éste cuando no existía comunidad alguna entre el mencionado ciudadano y la demandante Blanca Myriam Ramírez. (fls. 21 al 22).
Por su parte, la representación judicial de la actora consignó en la misma fecha escrito promoviendo las siguientes pruebas: 1.- El valor y mérito jurídico del documento público que fue anexado con el libelo de demanda marcado “D”, consistente en el acta de matrimonio celebrado entre la ciudadana Blanca Myriam Ramírez y Nelvin Antonio Ramírez Durán. 2.- El documento público inserto al folio 12 del cuaderno principal consistente en la partida de nacimiento de la ciudadana Leydi Minelva Martínez Ramírez, hija de Blanca Myriam Ramírez y Nelvin Antonio Martínez Durán, anexada con el libelo marcada “B”. 3.- La sentencia proferida por el Juzgado Superior Cuarto en lo Civil, Mercantil y Tránsito de esta Circunscripción Judicial en el juicio de partición de bienes de la comunidad conyugal, corriente a los folios 15 al 27 del cuaderno principal. (fls. 23 al 25).
- Las referidas pruebas promovidas por ambas partes, fueron admitidas por el a quo por sendos autos de fecha 12 de junio de 2008. (fls. 26 y 27).
-En fecha 18 de junio de 2008, el Tribunal de la causa dictó decisión en resolución de la incidencia de oposición a la medida cautelar, mediante la cual acordó mantener la medida de prohibición de enajenar y gravar decretada en fecha 05 de marzo de 2008.
-Apelada como fue dicha decisión, la parte actora en la oportunidad de presentar informes ante la alzada, señaló que existen fundadas razones de hecho y de derecho para solicitar la medida de prohibición de enajenar y gravar sobre el 50% de los derechos y acciones que le corresponden a Nelvin Antonio Martínez Durán sobre el inmueble ubicado en el Conjunto Residencial La Hacienda, situado en la avenida principal de la Urbanización Coromoto, San Cristóbal, Estado Táchira, protocolizado por ante la Oficina Subalterna de Registro Público del Distrito San Cristóbal, el 7 de septiembre de 1998, bajo el N° 49, Tomo 26, Protocolo Primero, Tercer Trimestre. Aduce que de las pruebas aportadas y valoradas por el a quo, quedaron demostrados los requisitos exigidos en el artículo 585 del Código de Procedimiento Civil para el decreto de la medida cautelar, esto es, la presunción grave del derecho que se reclama y el riesgo manifiesto que la ejecución del fallo no pueda ser cumplida. Por las razones expuestas, solicita se mantenga la medida preventiva de enajenar y gravar decretada por el a quo.
La representación judicial del demandado, por su parte, en su escrito de informes aduce como fundamento del recurso de apelación, que desde el punto de vista legal y jurídico es totalmente improcedente en derecho el decreto de la medida de prohibición de enajenar y gravar recaída sobre el referido inmueble, el cual pertenece al ciudadano Nelvin Antonio Martínez Durán. Alega al respecto, que la presente acción no tiene otro cometido que el de obtener el reconocimiento de una supuesta comunidad concubinaria, lo cual constituye una pretensión meramente declarativa a tenor de lo establecido en el artículo 16 del Código de Procedimiento Civil, es decir, que no hay condena, ni se ejecutan bienes, señalamiento jurídico que se hace en virtud de que toda medida cautelar debe estar preordenada a garantizar la ejecución del fallo. Que el a quo, al decidir la oposición a la medida preventiva, determinó que se encontraban llenos los extremos del artículo 585 del Código de Procedimiento Civil, sin establecer los motivos de hecho y de derecho que motivan tal determinación. Por las razones antes expuestas, solicita que se declare la improcedencia de la medida de prohibición de enajenar y gravar decretada sobre el apartamento ut supra identificado, solicitando el levantamiento de la misma.
Ahora bien, respecto al alegato esgrimido por la parte demandada apelante tanto en el escrito de oposición a la medida como en los informes presentados ante la alzada, en relación a la improcedencia de la medida de prohibición de enajenar y gravar decretada por el a quo en fecha 05 de marzo de 2008 y ratificada mediante la decisión de fecha 18 de junio de 2008, por tratarse el presente juicio de una acción merodeclarativa de reconocimiento de existencia de unión concubinaria, considera esta sentenciadora necesario puntualizar lo dispuesto en los artículos 77 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y 767 del Código Civil, que establecen:
Artículo 77. Se protege el matrimonio entre un hombre y una mujer, fundado en el libre consentimiento y en la igualdad absoluta de los derechos y deberes de los cónyuges. Las uniones estables de hecho entre un hombre y una mujer que cumplan los requisitos establecidos en la ley producirán los mismos efectos que el matrimonio.

Artículo 767.- Se presume la comunidad, salvo prueba en contrario, en aquellos casos de unión no matrimonial, cuando la mujer o el hombre en su caso, demuestre que ha vivido permanentemente en tal estado aunque los bienes cuya comunidad se quiere establecer aparezcan a nombre de uno solo de ellos. Tal presunción sólo surte efectos legales entre ellos dos y entre sus respectivos herederos y también entre uno de ellos y los herederos del otro. Lo dispuesto en este artículo no se aplica si uno de ellos está casado.
(Resaltados propios)

Como puede observarse, el Derecho venezolano existe una equiparación de efectos de la unión concubinaria con los de la unión matrimonial.
En este sentido, la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia al efectuar la interpretación del mencionado artículo 77 constitucional, determinó de manera vinculante en la decisión N° 1682 del 15 de julio de 2005, lo siguiente
El concubinato es un concepto jurídico, contemplado en el artículo 767 del Código Civil, y tiene como característica –que emana del propio Código Civil- el que se trata de una unión no matrimonial (en el sentido de que no se han llenado las formalidades legales del matrimonio) entre un hombre y una mujer solteros, la cual está signada por la permanencia de la vida en común (la soltería viene a resultar un elemento decisivo en la calificación del concubinato, tal como se desprende del artículo 767 de Código Civil y 7, letra a) de la Ley del Seguro Social).

…Omissis…

Dado lo expuesto, para la Sala es claro que actualmente el concubinato que puede ser declarado tal es aquel que reúne los requisitos del artículo 767 del Código Civil, y él viene a ser una de las formas de uniones estables contempladas en el artículo constitucional, ya que cumple los requisitos establecidos en la ley (Código Civil), para ser reconocido como tal unión. Por ahora –a los fines del citado artículo 77-el concubinato es por excelencia la unión estable allí señalada, y así se declara.

…Omissis…

“Unión estable de hecho entre un hombre y una mujer”, representa un concepto amplio que va a producir efectos jurídicos, independientemente de la contribución económica de cada uno de los unidos en el incremento o formación del patrimonio común o en el de uno de ellos, siendo lo relevante para la determinación de la unión estable, la cohabitación o vida en común, con carácter de permanencia, y que la pareja sea soltera, formada por divorciados o viudos entre sí o con solteros, sin que existan impedimentos dirimentes que impidan el matrimonio.


…Omissis…

Ahora bien, al equipararse al matrimonio, el genero “unión estable” debe tener, al igual que éste, un régimen patrimonial, y conforme al artículo 767 del Código Civil, correspondiente al concubinato pero aplicable en la actualidad por analogía a las uniones de hecho, éste es el de la comunidad en los bienes adquiridos durante el tiempo de existencia de la unión. Se trata de una comunidad de bienes que se rige, debido a la equiparación, que es posible en esta materia, por las normas del régimen patrimonial-matrimonial.
Diversas leyes de la República otorgan a los concubinos derechos patrimoniales y sociales en diferentes áreas de la vida, y esto, a juicio de la Sala, es un indicador que a los concubinos se les está reconociendo beneficios económicos como resultado de su unión, por lo que, el artículo 77 eiusdem, al considerarlas equiparadas al matrimonio, lo lógico es pensar que sus derechos avanzan hasta alcanzar los patrimoniales del matrimonio, reconocidos puntualmente en otras leyes.
La Ley que Regula el Subsistema de Pensiones (artículo 69-6) otorga a los concubinos pensión de sobrevivencia; la Ley del Estatuto sobre el Régimen de Jubilaciones y Pensiones de los Funcionarios de la Administración Pública Estadal y Municipal, otorga a la concubina derechos a la pensión de sobrevivencia (artículo 16-3); las Normas de Operación del Decreto con Rango y Fuerza de Ley de los Préstamos Hipotecarios a Largo Plazo (artículo 130), así como las Normas d Operación del Decreto con Rango y Fuerza d Ley que Regula el Subsistema de Viviendas (artículo 34) prevén al concubinato como elegibles para los préstamos para la obtención de vivienda; la Ley del Seguro Social (artículo 7-a) otorga a la concubina el derecho a una asistencia médica integral; la Ley Orgánica del Trabajo (artículo 568) da al concubino el derecho de reclamar las indemnizaciones que corresponderán a su pareja fallecida, e igual derecho otorga el Estatuto de la Función Pública (artículo 31).

Se trata de beneficios económicos que surgen del patrimonio de los concubinos: ahorro, seguro, inversiones del contribuyente (artículo 104 de la Ley de Impuesto sobre la Renta lo reconoce), etc., y ello, en criterio de la Sala, conduce a que si se va a equiparar el concubinato al matrimonio, por mandato del artículo 77 constitucional, los efectos matrimoniales extensibles no pueden limitarse a los puntualmente señalados en las leyes citadas o en otras normas, sino a todo lo que pueda conformar el patrimonio común, ya que bastante de ese patrimonio está comprometido por las leyes referidas.

Tal comunidad de bienes, a diferencia del divorcio que exige declaración judicial, finaliza cuando la unión se rompe, lo cual –excepto por causa de muerte- es una cuestión de hecho que debe ser alegada y probada por quien pretende la disolución y liquidación de la comunidad. A juicio de la Sala, y como resultado natural de tal situación, quien demanda la disolución y liquidación de la comunidad, podrá pedir al juez se dicten las providencias del artículo 174 del Código Civil, en el supuesto en él contemplado.

Ahora bien, como no existe una acción de separación de cuerpos del concubinato y menos una de divorcio, por tratarse la ruptura de la unión de una situación de hecho que puede ocurrir en cualquier momento en forma unilateral, los artículos 191 y 192 del Código Civil resultan inaplicables, y así se declara; sin embargo, en los procesos tendientes a que se reconozca el concubinato o la unión estable, se podrán dictar las medidas preventivas necesarias para la preservación de los hijos y bienes comunes. (Resaltado propio)

(Expediente N° 04-3301)


De la interpretación constitucional antes expuesta, se colige que en los procesos tendientes a que se reconozca el concubinato se pueden dictar las medidas preventivas necesarias para la preservación de los bienes habidos en dicha comunidad.
Al comentar la referida sentencia, la Dra. Lourdes Wills Rivera en su trabajo “Efectos de la Unión Estable de Hecho en la Constitución Venezolana”, señala respecto a la equiparación de los efectos en materia procesal del matrimonio y de la unión estable de hecho, lo siguiente:
En el ámbito procesal, la citada sentencia de 15-07-2005 se refiere exclusivamente a tres supuestos relativos a medidas cautelares que puede dictar el juez, con vista de la equiparación constitucional antes aludida, a petición de una de las personas involucradas en la unión estable de hecho. Tales supuestos se expresan así:
a) “quien demanda la disolución y liquidación de la comunidad, podrá pedir al juez se dicten las providencias del artículo 174 del Código Civil, en el supuesto en él contemplado”.
b) “en los procesos tendientes a que se reconozca el concubinato o la unión estable, se podrán dictar las medidas preventivas necesarias para la preservación de los hijos y bienes comunes” y
c) “declarado judicialmente el concubinato, cualquiera de los concubinos, en defensa de sus intereses, puede incoar la acción prevenida en el artículo 171 del Código Civil en beneficio de los bienes comunes y obtener la preservación de los mismos mediante las providencias que decrete el juez”.
Compartimos la tesis del Tribunal Supremo en estos aspectos, por considerar que se trata de una lógica consecuencia de la equiparación de efectos realizada por el constituyente de 1999. (Resaltado propio)

(LIBRO HOMENAJE AL PROFESOR ALFREDO ARISMENDI A., Universidad Central de Venezuela, Instituto de Derecho Público, Ediciones Paredes, Caracas, 2008, ps. 850-851)

Comparte tal criterio doctrinal lo expuesto por el Tribunal Supremo en la referida decisión, respecto a la posibilidad de dictar medidas preventivas en los procesos tendientes a que se reconozca el concubinato o la unión estable.
Clarificado este punto, pasa esta sentenciadora a determinar si en el presente caso se cumplen en forma conjunta los requisitos previstos para la procedencia de las medidas preventivas, en el artículo 585 del Código de Procedimiento Civil, el cual es del tenor siguiente:
Artículo 585.- Las medidas preventivas establecidas en este Título las decretará el Juez, sólo cuando exista riesgo manifiesto de que quede ilusoria la ejecución del fallo y siempre que se acompañe un medio de prueba que constituya presunción grave de esta circunstancia y del derecho que se reclama.
Dicha norma sirve de marco a todas las medidas cautelares y exige que se cumplan conjuntamente los siguientes requisitos: en primer lugar, que exista prueba de riesgo manifiesto de que quede ilusoria la ejecución del fallo, es decir, el periculum in mora; y en segundo lugar, que el solicitante posea una posición jurídica tutelable, fumus boni iuris, es decir, apariencia de buen derecho.
Al respecto, se aprecia que la parte demandada apelante no cumplió su carga procesal de poner a disposición de esta alzada copia certificada de las pruebas que fueron promovidas por ambas partes en la incidencia de oposición a la medida preventiva decretada, a los fines de resolución del presente recurso de apelación, dado que las mismas no fueron trasladadas del cuaderno principal a este cuaderno de medidas.
No obstante, de los argumentos expuestos por la parte actora en el libelo de demanda, con fundamento en documentos públicos que fueron anexados a la misma y hechos valer en la oportunidad probatoria de la incidencia de oposición, cuya existencia no fue negada por la parte demandada apelante, se colige a juicio de esta sentenciadora el cumplimiento de los requisitos previstos en el precitado artículo 585 del Código de Procedimiento Civil para el decreto de la medida cautelar de prohibición de enajenar y gravar sobre el inmueble constituido por el apartamento B-12, Torre B del Conjunto Residencial La Hacienda ubicado en la Urbanización Coromoto, Municipio San Cristóbal del Estado Táchira. En efecto, de tales alegatos se desprende el fumus boni iuris, es decir, la presunción del derecho que se reclama; así como el periculum in mora, dado que el referido inmueble tal como lo señalan ambas partes, está documentado sólo a nombre del demandado Nelvin Antonio Martínez Durán, de lo cual es fácil inferir que éste puede disponer libremente de él en cualquier momento. En consecuencia, resulta forzoso para esta alzada confirmar con distinta motivación la decisión de fecha 18 de junio de 2008, objeto de apelación, que acordó mantener la medida de prohibición de enajenar y gravar decretada el 5 de marzo de 2008. Así se decide.

III
DISPOSITIVA
En orden a las anteriores consideraciones, este Juzgado Superior Segundo en lo Civil, Mercantil, de la Tránsito, Bancario y de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, decide:
PRIMERO: DECLARA SIN LUGAR la apelación interpuesta por la representación judicial de la parte demandada, mediante diligencia de fecha 23 de julio de 2008.
SEGUNDO: CONFIRMA con distinta motivación la decisión de fecha 18 de junio de 2008 dictada por el Juzgado Cuarto de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira, que acordó mantener la medida de prohibición de enajenar y gravar decretada el 05 de marzo de 2008.
TERCERO: De conformidad con lo establecido en el artículo 281 del Código de Procedimiento Civil, se condena en costas a la parte demandada apelante.
Publíquese, regístrese, déjese copia certificada para el archivo del Tribunal de conformidad con lo dispuesto en el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil.
Dada, firmada, sellada y refrendada por la Secretaría en la Sala del Despacho del Juzgado Superior Segundo en lo Civil, Mercantil, del Tránsito, Bancario y de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira, en el Edificio Nacional de la ciudad de San Cristóbal, a los veintitrés días del mes de noviembre del año dos mil nueve. Año 199º de la Independencia y 150º de la Federación.
La Juez Titular,

Aura María Ochoa Arellano
La Secretaria,


Abg. Fanny Ramírez Sánchez
En la misma fecha se publicó y registró la anterior decisión, previas las formalidades de ley, siendo la tres y quince minutos de la tarde (3.15 p.m.), dejándose copia certificada para el archivo del Tribunal.
Exp. N° 5984