REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
JUZGADO SUPERIOR SEGUNDO EN LO CIVIL, MERCANTIL, DEL TRÁNSITO, BANCARIO Y DE PROTECCIÓN DEL NIÑO Y DEL ADOLESCENTE DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO TÁCHIRA. San Cristóbal, veinticinco de noviembre de dos mil nueve.

199° y 150°


SOLICITANTE: Celina del Socorro Zambrano Zambrano, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-15.927.346, domiciliada en Bauquena Río El Páramo, Municipio Jáuregui del Estado Táchira, en su carácter de madre del niño (se omite el nombre por disposición expresa de la Ley)
OBLIGADO: José Gregorio Suárez Rivera, venezolano, mayor de edad, agricultor, titular de la cédula de identidad N° V-15.862.312, domiciliado en el Páramo El Rosal, Municipio Jáuregui del Estado Táchira.
MOTIVO: Fijación de obligación de manutención. (Apelación a decisión de fecha 13 de octubre de 2009, dictada por el Juzgado de los Municipios Jáuregui, Antonio Rómulo Costa, Seboruco, José María Vargas y Francisco de Miranda de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira).

I
ANTECEDENTES

Conoce esta alzada el presente asunto en virtud de la apelación interpuesta por el ciudadano José Gregorio Suárez Rivera, asistido por la abogada Gladys del Rosario Cañas Delgado, parte demandada en la presente causa, contra la decisión de fecha 13 de octubre de 2009 dictada por el Juzgado de los Municipios Jáuregui, Antonio Rómulo Costa, Seboruco, José María Vargas y Francisco de Miranda de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira.
En las copias certificadas remitidas a esta alzada, tomadas del expediente N° 924, nomenclatura interna del mencionado tribunal, constan las siguientes actuaciones:

- Acta de demanda oral, de fecha 21 de septiembre de 2009, en la que se deja constancia que en la fecha indicada se hizo presente en el Tribunal la ciudadana Celina del Socorro Zambrano Zambrano, quien demandó al ciudadano José Gregorio Suárez Rivera por fijación de obligación de manutención para su hijo (se omite el nombre por disposición expresa de la Ley), en la cantidad de doscientos bolívares (Bs. 200,oo) semanales, para sufragar sus gastos, por cuanto tiene que comprarle semanalmente leche, pañales y la crema de arroz. Consignó copia de su cédula de identidad y partida de nacimiento del niño. (fls. 2).
- Al folio 3 riela partida de nacimiento N° 370 expedida por el Registro Civil del Municipio Jáuregui del Estado Táchira, correspondiente al niño (se omite el nombre por disposición expresa de la Ley). Anexos (fls. 4 y 5)
- Por auto de fecha 22 de septiembre de 2009, el Juzgado de los Municipios Jáuregui, Antonio Rómulo Costa, Seboruco, José María Vargas y Francisco de Miranda de esta Circunscripción Judicial admitió la referida solicitud de fijación de obligación de manutención y acordó librar boleta de citación al demandado para su comparecencia el tercer (3er) día de despacho siguiente a aquél en que conste en autos su citación, a fin de dar contestación a la demanda, con la advertencia de que el día señalado tendría lugar un acto conciliatorio entre las partes y no lograda la conciliación por cualquier causa, se procedería a oír las defensas del demandado. Igualmente, ordenó notificar al Fiscal de Protección. (f. 6)
- Al folio 8 riela diligencia de fecha 23 de septiembre de 2009 suscrita por el Alguacil del a quo, en la que informa haber practicado la citación del demandado. Anexo (f. 9)
- En fecha 28 de septiembre de 2009, siendo el día y hora fijados para llevar a cabo el acto conciliatorio, el Juez dejó constancia de que no hubo conciliación por cuanto la ciudadana Celina del Socorro Zambrano Zambrano no aceptó el ofrecimiento hecho por el obligado, quien manifestó que no puede cumplir la obligación de manutención por el monto solicitado por cuanto no tiene trabajo fijo y posee otra carga familiar; no obstante, ofrece la cantidad de Bs. 200,00 mensuales. La parte actora ratificó la solicitud de fijación de obligación de manutención a favor de su hijo por la cantidad de doscientos bolívares (Bs. 200,00) semanales. (f. 10)
- Al folio 11 riela diligencia de fecha 28 de septiembre de 2009 suscrita por el Alguacil del a quo, en la que informa haber practicado la notificación de la Fiscal Especializada, Dra.Nancy Aparicio, quién recibió y firmó la boleta de notificación. Anexo (f.12)
- En fecha 08 de octubre de 2009, el ciudadano José Gregorio Suárez Rivera promovió pruebas. (f. 13).
- Mediante auto de fecha 09 de octubre de 2009, el a quo admitió dichas pruebas salvo su apreciación en la definitiva. (f. 19)
- A los folios 20 al 25 riela la decisión de fecha 13 de octubre de 2009 dictada por el a quo, relacionada al comienzo de la presente narrativa.
- Mediante diligencia de fecha 21 de octubre de 2009 el ciudadano José Gregorio Suárez Rivera, asistido por la abogada Gladys del Rosario Cañas Delgado, apeló de la referida decisión manifestando que no puede cancelar la cantidad estipulada como obligación de manutención, por cuanto tiene dos (2) hijos más y gana un sueldo mínimo. (fls. 28) Anexos (fls.29 al 38)
- Por auto de fecha 23 de octubre de 2009 el a quo oyó el recurso en un solo efecto, ordenando remitir copias certificadas al Juzgado Superior en función de distribuidor, a los fines legales consiguientes. (f. 44)
En fecha 12 de noviembre de 2009 se recibieron las presentes actuaciones en este Juzgado Superior, como consta en nota de Secretaría (f. 45); y por auto de la misma fecha se le dio entrada e inventario. (f. 46)

II
MOTIVACIÓN PARA DECIDIR

La materia sometida al conocimiento de esta alzada versa sobre la apelación interpuesta por el ciudadano José Gregorio Suárez Rivera, asistido por la abogada Gladys del Rosario Cañas Delgado, parte demandada, contra la decisión de fecha 13 de octubre de 2009 dictada por el Juzgado de los Municipios Jáuregui, Antonio Rómulo Costa, Seboruco, José María Vargas y Francisco de Miranda de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira, que declaró parcialmente con lugar la solicitud de fijación de obligación de manutención formulada por la ciudadana Celina del Socorro Zambrano Zambrano contre José Gregorio Suárez Rivera, en beneficio del niño (se omite el nombre por disposición expresa de la Ley). En consecuencia, fijó la cuota ordinaria por concepto de dicha obligación en la cantidad de trescientos bolívares (Bs.300,oo) mensuales, y como cuota extraordinaria para los gastos decembrinos la suma de trescientos bolívares (Bs. 300,oo), debiendo por consiguiente consignar en el mes de diciembre el doble de la cantidad fijada, esto es, seiscientos bolívares (Bs. 600,oo). Dichos montos deberán ser depositados durante los cinco primeros días de cada mes en la cuenta de ahorros que a tal efecto sé abrirá en el Banco de Fomento Regional Los Andes.
Para la decisión del caso bajo análisis, esta alzada estima necesaria la formulación de las siguientes consideraciones:
La obligación de manutención a favor de los hijos está consagrada en nuestro ordenamiento jurídico en los siguientes términos:
El artículo 76 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela establece:
Artículo 76. - …Omissis…
El padre y la madre tienen el deber compartido e irrenunciable de criar, formar, educar, mantener y asistir a sus hijos o hijas, y éstos o éstas tienen el deber de asistirlos o asistirlas cuando aquel o aquella no puedan hacerlo por sí mismos o por sí mismas. La ley establecerá las medidas necesarias y adecuadas para garantizar la efectividad de la obligación alimentaria.
Asimismo, el Código Civil en su artículo 282 prevé:

Artículo 282.- El padre y la madre están obligados a mantener, educar e instruir a sus hijos menores.
Estas obligaciones subsisten para con los hijos mayores de edad, siempre que éstos se encuentren impedidos para atender por sí mismos a la satisfacción de sus necesidades.

Igualmente, la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes señala:

Artículo 5.- Obligaciones generales de la familia e igualdad de género en la crianza de los niños, niñas y adolescentes.
La familia es la asociación natural de la sociedad y el espacio fundamental para el desarrollo integral de los niños, niñas y adolescentes. Las relaciones familiares se deben fundamentar en la igualdad de derechos y deberes, la solidaridad, el esfuerzo común, la comprensión mutua y el respeto recíproco entre sus integrantes. En consecuencia, las familias son responsables de forma prioritaria, inmediata e indeclinable, de asegurar a los niños, niñas y adolescentes el ejercicio y disfrute pleno y efectivo de sus derechos y garantías.

El padre y la madre tienen deberes, responsabilidades y derechos compartidos, iguales e irrenunciables de criar, formar, educar, custodiar, vigilar, mantener y, asistir material, moral y afectivamente a sus hijos e hijas.

El Estado debe asegurar políticas, programas y asistencia apropiada para que la familia pueda asumir adecuadamente estas responsabilidades, y para que el padre y la madre asuman, en igualdad de condiciones, sus deberes, responsabilidades y derechos. Asimismo garantizará protección a la madre, al padre o a quienes ejerzan la jefatura de la familia.


De las normas transcritas se infiere la responsabilidad de la familia para asegurar a los niños, niñas y adolescentes el ejercicio y disfrute pleno y efectivo de sus derechos y garantías, y el deber compartido e irrenunciable de ambos padres de criar, formar y educar a sus hijos.
De igual manera la mencionada ley especial prevé en forma específica la obligación de manutención a favor de los hijos, así:

Artículo 365.- Contenido.
La Obligación de Manutención comprende todo lo relativo al sustento, vestido, habitación, educación, cultura, asistencia y atención médica, medicinas, recreación y deportes, requeridos por el niño, niña y adolescente.

Artículo 366. Subsistencia de la Obligación de Manutención.
La Obligación de Manutención es un efecto de la filiación legal o judicialmente establecida, que corresponde al padre y a la madre respecto a sus hijos e hijas que no hayan alcanzado la mayoridad. ...


De las normas transcritas se desprende que es responsabilidad común de los padres atender al desarrollo integral de sus hijos. Asimismo, estableció el legislador el contenido de la obligación de manutención, señalando que la misma comprende lo necesario para la subsistencia, habitación, vestido, asistencia médica, educación y alimentos del beneficiario, es decir, que no la limitó sólo al sostenimiento físico, sino que abarcó en ésta un aspecto más amplio de la vida y de la existencia del niño y del adolescente que tiende a protegerlo en toda su integridad vital.
Señala el legislador, además, los elementos que debe tomar en cuenta el juzgador para la determinación de la referida obligación en el artículo 369 eiusdem, así:
Artículo 369. Elementos para la determinación.
Para la determinación de la Obligación de Manutención, el juez o jueza debe tomar en cuenta la necesidad e interés del niño, niña y adolescente que la requiera, la capacidad económica del obligado u obligada, el principio de unidad de filiación, la equidad de género en las relaciones familiares y el reconocimiento del trabajo del hogar como actividad económica que genera valor agregado y produce riqueza y bienestar social.

Cuando el obligado u obligada trabaje sin relación de dependencia, su capacidad económica se establecerá por cualquier medio idóneo.

La cantidad a pagar por concepto de Obligación de Manutención se fijará en una suma de dinero de curso legal, para lo cual se tomará como referencia el salario mínimo mensual que haya establecido el Ejecutivo Nacional, para el momento en que se dicte la decisión. En la sentencia podrá preverse el aumento automático de dicha cantidad, el cual procede cuando exista prueba de que el obligado u obligada de manutención recibirá un incremento de sus ingresos.

De la citada norma se colige que el monto de la referida obligación deberá fijarse tomando en cuenta la necesidad e interés del niño, niña o adolescente que la requiera, la capacidad económica del obligado, el principio de unidad de filiación, la equidad de género en las relaciones familiares y el reconocimiento del trabajo del hogar como actividad económica.
En el caso sub iudice, al examinar las actas procesales se aprecia lo siguiente:
- Al folio 3 riela partida de nacimiento N° 370 expedida por el Director de Registro Civil del Municipio Jáuregui del Estado Táchira, correspondiente al niño (se omite el nombre por disposición expresa de la Ley), nacido el 14 de febrero de 2008, de la cual se evidencia el vínculo de filiación existente entre él y los ciudadanos José Gregorio Suárez Rivera y Celina del Socorro Zambrano Zambrano, así como que tiene l año y 9 meses de edad.
- Al folio 16 corre partida de nacimiento N° 527 expedida por la Directora de Registro Civil del Municipio Jáuregui del Estado Táchira, correspondiente al niño (se omite el nombre por disposición expresa de la Ley), hijo de los ciudadanos José Gregorio Suárez Rivera y Ramona del Socorro Bello de Suárez, nacido el 04 de agosto de 2005. Riela, igualmente, al folio 18 partida de nacimiento N° 195 expedida por el Prefecto del Municipio Jáuregui del Estado Táchira, correspondiente al niño (se omite el nombre por disposición expresa de la Ley), hijo de los ciudadanos José Gregorio Suárez Rivera y Ramona del Socorro Bello de Suárez, nacido el 07 de enero de 2004. Dichas partidas de nacimiento fueron presentadas por el demandado, con posterioridad a la sentencia que decidió el asunto en primera instancia. No obstante, por tratarse de documentos públicos que a tenor de lo previsto en el artículo 520 del Código de Procedimiento Civil pueden ser admitidos en segunda instancia, se valoran de conformidad con lo dispuesto en los artículos 457, 1.357 y 1.359 del Código Civil, sirviendo para demostrar que el obligado de autos tiene otros hijos a los cuales debe brindarles también asistencia y protección.
La constancia de trabajo de fecha 21 de octubre de 2009, expedida por el ciudadano Jibran Jali Márquez Angarita inserta al folio 40, presentada igualmente por el obligado con posterioridad a la decisión del a quo, no puede ser objeto de valoración por cuanto corresponde a un documento privado proveniente de tercero que no puede admitirse en segunda instancia.
Así las cosas, demostrado como quedó el vínculo de filiación existente entre el niño (se omite el nombre por disposición expresa de la Ley) y los ciudadanos José Gregorio Suárez Rivera y Celina del Socorro Zambrano Zambrano y siendo que ambos padres deben contribuir al sostenimiento y desarrollo del mencionado niño, esta sentenciadora considera procedente declarar parcialmente con lugar la apelación interpuesta por el ciudadano José Gregorio Suárez Rivera, por cuanto aún cuando no se evidencia de autos el monto de sus ingresos, sí consta que tiene dos niños más a quienes debe brindarles asistencia y protección. En consecuencia, se acuerda fijar la obligación de manutención que debe pagar el obligado José Gregorio Suárez Rivera en beneficio de su hijo (se omite el nombre por disposición expresa de la Ley), en la cantidad de doscientos cincuenta bolívares (Bs. 250,00) mensuales. Igualmente, el mencionado ciudadano deberá pagar una cantidad igual adicional a dicha suma, en el mes de diciembre, para gastos navideños. Las referidas cantidades deberán ser depositadas durante los cinco (5) primeros días de cada mes en la cuenta que el Juzgado de la causa ordenó abrir para tal fin. Así se decide.

III
DISPOSITIVA

Por los razonamientos antes expuestos, este Juzgado Superior Segundo en lo Civil, Mercantil, del Tránsito, Bancario y de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, decide:
PRIMERO: Declara PARCIALMENTE CON LUGAR la apelación interpuesta por el ciudadano José Gregorio Suárez Rivera, asistido por la abogada Gladys del Rosario Cañas Delgado, mediante diligencia de fecha 21 de octubre de 2009.
SEGUNDO: Fija la obligación de manutención que debe pagar el ciudadano José Gregorio Suárez Rivera en beneficio del niño (se omite el nombre por disposición expresa de la Ley), en la cantidad de doscientos cincuenta bolívares (Bs.250,00) mensuales. Igualmente, el mencionado ciudadano deberá pagar una cantidad igual adicional a dicha suma, en el mes de diciembre, para gastos navideños. Las referidas cantidades deberán ser depositadas durante los cinco (5) primeros días de cada mes en la cuenta que el Juzgado de la causa ordenó abrir para tal fin.
TERCERO: No hay condenatoria en costas dada la naturaleza del fallo.
CUARTO: Queda MODIFICADA la decisión de fecha 13 de octubre de 2009 dictada por el Juzgado de los Municipios Jáuregui, Antonio Rómulo Costa, Seboruco, José María Vargas y Francisco de Miranda de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira.
Regístrese, publíquese, déjese copia certificada para el archivo del Tribunal de conformidad con lo establecido en el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil, y bájese el expediente en su oportunidad legal.
La Juez Titular,

Aura María Ochoa Arellano.

La Secretaria,

Abg. Fanny Trinidad Ramírez Sánchez.

En la misma fecha se registró y publicó la anterior decisión previa las formalidades de ley, siendo la una y cinco minutos de la tarde (01:05 p.m.) dejándose copia certificada para el archivo del Tribunal.
Exp. N° 6062