REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
JUZGADO SUPERIOR SEGUNDO EN LO CIVIL, MERCANTIL, DEL TRÁNSITO, BANCARIO Y DE PROTECCIÓN DEL NIÑO Y DEL ADOLESCENTE DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO TÁCHIRA. San Cristóbal, veinticinco de noviembre de dos mil nueve.
199º y 150º
RECUSANTE: Zulma Mayte García Maldonado, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V- 9.218.388, abogada en ejercicio, domiciliada en San Cristóbal, Estado Táchira.
JUEZ RECUSADA: Abg. Milagros del Valle Rojas de Durán, Juez Unipersonal Nº 05 de la Sala de Juicio del Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira.
Se recibieron previa distribución, actuaciones en copias certificadas provenientes del Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira, para decidir sobre la recusación interpuesta contra la Juez Unipersonal Nº 05 del mencionado Tribunal, abogada Milagros del Valle Rojas de Durán, en el expediente N° 55923 (Divorcio). Dichas actuaciones consisten en:
- - Escrito de fecha 04 de noviembre de 2009, mediante el cual la abogada Zulma Mayte García Maldonado recusa a la Juez Unipersonal Nº 05 de la Sala de Juicio del Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente de esta Circunscripción Judicial, con fundamento en los numerales 15, 18 y 19 del artículo 82 del Código de Procedimiento Civil. (fls. 1 al 9)
- Informe de fecha 05 de noviembre de 2009 suscrito por la juez recusada, abogada Milagros del Valle Rojas de Durán. (fls. 10 al 14)
- Auto de fecha 05 de octubre de 2009, dictado por el Juzgado Unipersonal N° 5 de la Sala de Juicio del Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente de esta Circunscripción Judicial, mediante el cual acordó diferir la sentencia hasta que se resuelva cada una de las instituciones familiares, todo en beneficio e interés de las hermanas (se omite el nombre por disposición expresa de la Ley). (fl. 15)
En fecha 12 de noviembre de 2009 se recibieron las presentes actuaciones en este Juzgado Superior, como consta en nota de Secretaría (f. 16); y por auto de la misma fecha se le dio entrada e inventario (f. 17)
Al folio 18 riela diligencia de fecha 19 de noviembre de 2009 suscrita por la abogada Zulma Mayte García Maldonado, con el carácter de autos, en la que manifiesta que en fecha 06 de noviembre de 2009 solicitó al a quo las copias certificadas que serían presentadas por ante esta alzada como prueba de la recusación y que no le recibieron dicha solicitud aun estando el expediente en ese Juzgado Unipersonal N° 5. Consignó copia de la solicitud y de diligencia de fecha 06 de noviembre de 2009. Anexos (fls. 19 y 20)
LA JUEZ PARA DECIDIR, OBSERVA:
La materia sometida al conocimiento de este Juzgado Superior versa sobre la recusación formulada mediante escrito de fecha 04 de noviembre de 2009, por la abogada Zulma Mayte García Maldonado con el carácter de autos, contra la abogada Milagros del Valle Rojas de Durán, Juez Unipersonal Nº 05 de la Sala de Juicio del Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente de esta Circunscripción Judicial, en la causa que por divorcio cursa en el expediente Nº 55923, nomenclatura de ese despacho, con fundamento en las causales previstas en los numerales 15, 18 y 19 del artículo 82 del Código de Procedimiento Civil, alegando lo siguiente:
…
Invocando el artículo 82 del Código de Procedimiento Civil numeral 15, 18, y 19 paso a exponer por cuanto la ciudadana Jueza ha traído al proceso causa y circunstancia, las cuales considero sobrevenidas y con excepción del contenido numeral 18 del artículo 82 del Código de Procedimiento Civil, Invoco (sic) los artículos 322, 484, 481, 482, y 538 de la Ley Orgánica de Protección del Niño Niña y Adolescente (LOPNA) y el artículo 27 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela; debo y tengo que recusarla por las siguientes circunstancias:
En fecha 18 de septiembre de 2008 se celebró Audiencia (sic) Oral (sic) de Divorcio (sic) y las conclusiones para sentencia; luego del acto y de haberse cerrado el acto oral de divorcio la parte demandante – reconveniente (sic) “en representación de su abogado” le solicita a la ciudadana Jueza que las menores de edad (se omite el nombre por disposición expresa de la Ley). sean entrevistadas y así mismo me sea practicado una valoración psiquiátrica. La ciudadana Jueza le destaca a las partes que el Tribunal no es un ambiente sano para las niñas y existiendo un informe integral de Familia (sic) no era tampoco necesario se me practicara informe psiquiátrico. El artículo 484 de la Ley Orgánica de (sic) Protección del Niño Niña y Adolescente (LOPNA), donde dice: “culminada la evacuación de las pruebas, se oirán las conclusiones de las partes, primero de la demandante y luego de la demandada. SEGUIDAMENTE SE OIRÁ LA OPINIÓN DEL NIÑO, NIÑA O ADOLESCENTE, DE FORMA PRIVADA Y EN PRESENCIA DE LAS PARTES” (resaltado propio). Lo cual la ciudadana Jueza incumplió violentando el debido proceso con lo pautado en el artículo citado. Luego de transcurrir mas (sic) de catorce (14) días, y que el demandado –reconveniente (sic) consignara dos escritos luego de haber pasado varios días de la Audiencia (sic) oral y conclusiones, donde le solicita a la ciudadana Jueza sean oídas mis menores hijas y sean levantadas una serie de Medidas (sic) decretadas por el Tribunal de Protección Sala 2 a los bienes pertenecientes del patrimonio conyugal.
Yo, al Leer (sic) los escritos le expongo verbalmente a la ciudadana Jueza que ya había pasado el acto conclusivo y esos escritos no podían ser valorados ni tomados en cuenta; es decir deben ser considerados extemporáneos e improcedentes.
En fecha 06-10-2009 me dirijo al Tribunal para saber si ya hubo sentencia y me sorprendo al leer dentro del expediente N° 55923 que en fecha 05 de Octubre (sic) luego de revisado el expediente y por cuanto se hace necesario se difiere la sentencia hasta que se resuelva cada una de las instituciones familiares, todo en beneficio e interés de las hermanas (se omite el nombre por disposición expresa de la Ley).
Y así mismo luego de catorce (14) días decide emplazarme a traer a mis dos “menores” hijas para oírlas en la entrevista que les haría la ciudadana Jueza sin fundamentar los motivos por los cuales quiere oírlas en su beneficio e interés, violando así el Artículo 482 de la LOPNA. Simplemente argumenta verbalmente que ella es la única que no las ha oído, pero las niñas han sido sometidas a mas (sic) de 30 citaciones ante Psicólogos (sic) Defensoras (sic) de Familia (sic), Trabajadoras (sic) Sociales (sic), Juezas (sic) y Jueces (sic) de Tribunales de Familia, Fiscales (sic) del Ministerio Publico de Colombia y Venezuela, causándoles un desgaste Psicológico (sic), emocional, desde todo punto de vista; que en vez de ayudarlas y protegerlas solo (sic) causan en ellas una constante angustia al saber que nuevamente tienen que volver a un Tribunal o a una Fiscalía donde aparte de estar cansadas de estar en. estos sitios no adecuados para su bienestar emocional, ya deciden por su propia voluntad que no irán mas (sic) a esos lugares, (lo cuál expuse verbalmente a la ciudadana Jueza), como así esta (sic) consignado en el expediente 55923 y de lo cuál (sic) la Ciudadana (sic) Jueza tiene pleno conocimiento. Desde mi punto de vista como madre y profesional del derecho no veo que (sic) beneficio e interés es el que la ciudadana Jueza alega para no sentenciar el divorcio. Yo no percibo ningún beneficio e interés hacia mis hijas. Simplemente lo veo como una denegación de justicia viciando el debido proceso.
Previamente a esta solicitud de la ciudadana Jueza, estaba en pleno conocimiento que existía y existe una Medida (sic) de Protección (sic) decretada por el Tribunal 5° de Control Penal de fecha 14 de agosto de 2009 en donde se les garantiza el resguardo de mis dos “menores” hijas y mi persona.
Acto este los cuales fueron consignados como hechos nuevos y ratificados en la Audiencia (sic) Oral (sic) y las conclusiones del divorcio.
Cumpliendo con el artículo 482 de la Ley Orgánica de (sic) Protección del Niño Niña y Adolescente (LOPNA), y con el mandato de la Jueza cooperando y confiando ciegamente que se garantizaría la Medida (sic) de Protección (sic) decretada par (sic) el Tribunal 5° de Control Penal de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira, donde mis dos “menores” hijas (se omite el nombre por disposición expresa de la Ley). (sic) GARCIA (sic), se resguardarían y se protegerían igual a mi persona. Acudo en fecha 07-10-2009 Y me consigo con la presencia del demandadoreconveniente (sic) bajo pleno conocimiento de la ciudadana Jueza y su consentimiento, ya que en uno de los escritos consignados por el demandadoreconveniente (sic) en fecha 08-10-2009, escrito encabezado por el demandadoreconveniente (sic) donde aparece la firma de su abogado solamente, en el cual expone: cito textualmente "OBTUVE LA INFORMACION (sic) DE QUE VENIAN (sic) MIS HIJAS Y QUE POR TALES CIRCUNSTANCIAS PODIA (sic) VERLAS y ENTREVISTARSE CON ELLAS". (A confesión de parte relevo de pruebas) Aparte que en esta ocasión esta (sic) demostrada la parcialidad de la ciudadana Jueza, con el demandado-reconveniente (sic) se me tendió una emboscada sorprendiéndome en mi buena fe, la integridad emocional de mis dos “menores” hijas, ya que en ningún momento hubo presencia de algún funcionario policial, alguacil, ni mucho menos que el señor demandado-reconveniente (sic) fuese revisado que no portara un arma de fuego o llegase a presentar una situación violenta por este señor, solo (sic) se me dijo siéntese por ahí. Inmediatamente al verlo mis dos “menores” hijas, junto con mi madre (abuela de las mismas) y mi persona, el temor de las niñas evidente hacia el padre, el temor de que pudiera agredimos (sic) o atentar contra nuestra integridad física, causaron una desestabilización emocional y de angustia hacia mis hijas y mi persona al ver la actitud asumida por el Tribunal “en representación” de la ciudadana Jueza de indiferencia y que no se tomó ninguna medida de protección y peor aun se Desacató (sic) una orden del Tribunal de una misma instancia pero Penal, decidí salir rápidamente del Tribunal de Protección junto con mis hijas y mi madre Resguardando (sic) y protegiendo a las niñas y mi persona, pues temo por nuestras vidas, pues el demandado reconveniente (sic) aparte que ya atento (sic) contra nuestras vidas aun nos mantiene amenazadas constantemente de quitamos (sic) la vida. Asimismo la ciudadana Jueza no cumplió con lo ordenado en el Articulo 322 de LOPNA donde establece claramente lo siguiente: “El Juez o Jueza debe dictar medidas preventivas de carácter inmediato que sean necesarias para garantizar los derechos a la vida, a la salud, a la integridad personal o a la educación de los niños, niñas y adolescentes, cuando exista una amenaza grave e inminente o una violación contra estos derechos y conste prueba que constituya, al menos, una presunción grave de estas circunstancias”.
El artículo 27 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, establece “Toda persona tiene derecho a ser amparada por los tribunales en el goce y ejercicio de los derechos y garantías constitucionales, aún de aquellos inherentes a la persona que no figuren expresamente en esta constitución o en los instrumentos internacionales sobre los derechos humanos. Mandato constitucional que incumplió la ciudadana Jueza.
Solicité al Tribunal Quinto Penal de Control de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira, San Cristóbal, explicando la situación en que nos encontramos mis dos “menores” hijas y mi persona, dentro del Tribunal de Protección, Sala 5. Luego de haberse leído mi solicitud, el Tribunal Quinto Penal oficia en fecha 21-10-2009 al Tribunal de Protección para que tuviera en cuenta las medidas decretadas y amenazas agravadas a que somos sometidas mis dos “menores” hijas y mi persona, por el señor Ricardo Fernando López Rodríguez. La ciudadana Jueza de Protección se pronuncia y expone que las niñas y mi persona podemos presentarnos al Tribunal cualquier día y hora entendiéndose claramente que llegara de incógnita para que mi esposo no se entere y no me llegue al Tribunal de sorpresa; pero no dice que garantizará nuestra protección, desacatando la medida decretada por el Tribunal Quinto de Control de esta Jurisdicción.
Nuevamente me dirigí al Tribunal de Protección, Sala 5, y Luego (sic) de haber solicitado autorización a la ciudadana secretaria del Tribunal, se me permitiera hablar con la ciudadana Jueza, acatando y respetando su investidura me dijo inmediatamente que pasara; nuevamente soy sorprendida por el comportamiento de la ciudadana Jueza, pero esta vez al intentar exponerle la situación de preocupación de que se les garantizara el resguardo y protección física-emocional-psicológica de mis dos “menores” hijas, fui objeto de respuestas por parte de la ciudadana Jueza quien usó un vocabulario golpeado-altisonante e irrespetuoso, gritándome ante los que estaban en el Tribunal. El abogado que me asistía, Doctor José Luis Ochoa Sandoval, que no me quería oír más, que ya me había oído suficiente, tomando una actitud totalmente indiferente, dándome la espalda.
Por todo lo antes expuesto y habiendo violado el debido proceso, mis garantías constitucionales, los derechos humanos, llevando al ejercicio de poder con que fue investida a caer en excesos y no para impartir justicia con equidad igualdad y respeto.
… Omissis…
Por último, siendo la ciudadana Jueza investida por el estado para representar la sala (sic) 5 del Tribunal de Protección y así beneficiar los intereses de los niños, niñas o adolescentes, garantizándoles sus derechos fundamentales, actúe como si estuviera en desconocimiento pleno del proceso que se ha llevado en este expediente. Por todo lo antes narrado encontrándose mis dos “menores” hijas (se omite el nombre por disposición expresa de la Ley). desprotegidas junto a mi persona sin ninguna garantía Constitucional (sic) viciado el debido proceso atentando contra los Derechos (sic) humanos nuestros, encontrándome en una total desconfianza del manejo que le esta (sic) dando la ciudadana Jueza a este Proceso (sic).
En base a los fundamentos de hecho y de derecho anteriormente esgrimidos, solicito muy respetuosamente al digno Tribunal que corresponda el conocimiento de la presente RECUSACIÓN, que la misma sea DECLARADA CON LUGAR con los correspondientes pronunciamientos de ley. (fls. 1 al 9)
Por su parte, la Juez recusada señala en el informe suscrito en fecha 05 de noviembre de 2009, que no es procedente la recusación planteada, por las siguientes razones:
En horas de despacho del día de hoy, estando presente la Abogada (sic) MILAGROS DEL VALLE ROJAS DE DURAN (sic), venezolana, mayor de edad, titular de la Cédula (sic) de Identidad (sic) Nº V-9.293.295, vista la recusación interpuesta en mi contra por la Ciudadana (sic) Zulma Mayte García Maldonado, parte demandante y reconvenida en el presente procedimiento, y en atención a lo dispuesto en el último aparte del artículo 92 del Código de Procedimiento Civil, paso a extender mi informe de la siguiente manera:
Inicialmente la prenombrada recusante invoca como fundamento de su recusación el contenido de los numerales 15, 18 y 19 del artículo 82 del Código de Procedimiento Civil, es decir:
…Omissis…
Seguidamente señala que con excepción del numeral 18 del articulo (sic) 82 antes citado, invoca los artículos 322, 484, 481, 482 Y 538 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño, Niñas y del Adolescente (sic), debo resaltar que la recusante esta (sic) invocando la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, es decir, la reforma de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente; y el articulo (sic) 27 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.
Aduce la recusante que esta Jueza incumplió violentando el debido, proceso con lo pautado en el articulo (sic) 484 antes citado, específicamente en los (sic) referente a oír la opinión del niño, niña o adolescente, de forma privada y en presencia de las partes; que luego de haber transcurridos (sic) varios días de realizado el acto oral de evacuación de pruebas el demandado reconvenido consignó dos escritos solicitando se oyera a las niñas y el levantamiento de Medidas (sic) decretadas, que estos escritos deben ser considerados extemporáneos e improcedentes; que la demandante reconvenida se sorprendió al ver que este Tribunal difirió la sentencia hasta tanto se resolvieran las instituciones familiares; que luego de catorce días se le emplazó a traer a las niñas para oírlas en entrevista sin fundamentar los motivos por los cuales quería oírlas, que esto viola el contenido del articulo (sic) 482 andes (sic) trascrito, que ella no percibe ningún beneficio e interés hacia sus hijas, que lo ve como una denegación de justicia. Agrega la recusante, entre otras cosas, que se vio sorprendida al llegar al Tribunal con las niñas y encontrarse con el padre de éstas, por cuanto existe una medida de prohibición de acercamiento, que no estaba presente policía o alguacil alguno. Finalmente la recusante señala y narra una serie de circunstancias propias del procedimiento de divorcio, que resultan algo confusas en relación a la pretensión buscada con la recusación.
Ahora bien, el fundamento de la recusación planteada en mi contra se desvirtúa en la misma narrativa formulada por la recusante, ya que tal y como ella misma lo señala su disconformidad se inicia por el hecho de que esta juzgadora requirió entrevistar a las niñas (se omite el nombre por disposición expresa de la Ley). y ordené diferir la sentencia hasta tanto se resolvieran las instituciones familiares, al respecto me remito a señalar que este Tribunal especializado de Niños, Niñas y Adolescentes conoce de la materia de divorcio cuando existen hijos de los cónyuges que sean para la fecha de la introducción del divorcio niños y/o adolescentes, esta excepción de la normativa venezolana en materia de familia, tiene como finalidad que los jueces de protección, velen por la no violación de los derechos de los niños y adolescentes quienes se encuentran en medio de la controversia planteada entre sus padres, debiendo salvaguardar por lo menos la satisfacción de sus necesidades mínimas en cuanto a mantener contacto con ambos padres y a recibir la ayuda económica necesaria para cubrir sus necesidades básicas, de no ser ese el fin, entre otros, del legislador al otorgar esa competencia a los Tribunales (sic) de protección, no tendría sentido que esta Sala de Juicio dilucidara controversias en materia de divorcio.
Es así, como aún y cuando la recusante no perciba ningún beneficio e interés hacia sus hijas, con el hecho de que el Tribunal haya acordado entrevistarlas, esta funcionaria judicial debe señalar, no actúo por capricho personal al hacer dicho requerimiento, ni por denegación de justicia, sino por imposición del articulo (sic) 80 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, el (sic) es de obligatorio cumplimiento para los Jueces de Protección, Se trata de un derecho que hace posible el postulado constitucional de incorporar progresivamente a los niños, niñas y adolescentes a la ciudadanía activa. De allí la importancia que tiene la novedosa consagración y desarrollo de dicho derecho de opinión en todos los procedimientos judiciales y administrativos, como un logro obtenido en la nueva concepción y el nuevo paradigma de la valoración jurídica de los niños, niñas y adolescentes, cuya vigencia y tutela debe este Tribunal garantizar.
Ahora bien si para el momento en que la recusante se presentó con las niñas se encontraba presente el padre de éstas, es porque tal y como ella misma lo señala, este Tribunal estampó un auto en el que informaba a las partes el diferimiento de la sentencia; y ordenaba escuchar a las niñas, y en cuanto a que el demandado reconviniente por medio de apoderado introdujo dos escritos, debo acotar que si bien es cierto, luego del acto oral no se proveen peticiones que se refieran al proceso ya culminado, también es cierto que no se puede impedir a las partes introducir cuantos escritos quieran, lo cual no implica que se les provea, se mantiene el principio de que las partes son los dueños del expediente.
En Cuanto (sic) a que incurrí en la violaciones de los artículos de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, invocados por la recusante, me resulta imperioso de manera pedagógica ilustrar a la recusante, en cuanto a que dichas normas no se encuentran vigentes actualmente, lo cual es del conocimiento de todo profesional del derecho, en virtud de que el Estado Táchira, aún no funciona como Circuito Judicial por disposición de la Sala Plena del Tribunal Supremo de Justicia.
Todos los demás señalamientos que realiza la ciudadana Zulma Mayte García Maldonado, en cuanto a las agresiones por parte de su cónyuge y otras cosas más, forman parte de la litis que se plantea en la presente causa, y en ningún momento esta juzgadora ha hecho manifestación alguna en cuanto a cuál de las partes pudiera tener razón o no en sus dichos, por lo que resulta totalmente falso e infundado el señalamiento de la prenombrada ciudadana en cuanto que he emitido opinión sobre lo principal del pleito, no estando incursa en lo estipulado en el numeral 15° del articulo 82 (sic) del Código de Procedimiento Civil.
Por otra parte, durante el proceso, específicamente en el acto oral de evacuación de pruebas, momento en el cual ambas partes estuvieron presentes, mostré, como siempre lo hecho en todas las causas que debo conocer, la actitud objetiva, ética y equilibrada requeridas (sic) para oír los planteamientos de ambas partes, quienes estuvieron en todo momento acompañados de sus apoderados judiciales, y como rectora del proceso, cada vez que debí hacer un señalamiento para llevar de manera pacífica el acto, me dirigí a ambas partes y éstos acataron mis observaciones, por lo que resulta igualmente infundado el dicho de la recusante en cuanto a que mi proceder hace sospechable mi imparcialidad, y de las actas que conforman el expediente en relacionan (sic) a las actuaciones que realizó la aquí recusada, se desprende que no hay hecho alguno que afecte perjudique a alguna de las partes, por el contrario siempre les atendí con paciencia y disposición, resultando cierto que les hice el señalamiento a ambas partes, luego del acto oral de evacuación de pruebas que no me entrevistaría con ninguno de ellos en razón de que me encontraba en lapso para dictar sentencia, no obstante eso no impedía que presentaran escritos y la secretaria del tribunal se los recibiera, lo cual no afecta para nada el procedimiento ya culminado, por lo que no me encuentro incursa en los (sic) señalado en el ordinal 18 del articulo (sic) 82 del Código de Procedimiento Civil, en este punto debo agregar que a las partes se les garantizó el contenido del articulo (sic) 27 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.
En cuanto a que haya incurrido en agresión, injuria y amenaza en contra de la recusante, dicho señalamiento resulta totalmente infundado toda vez, que ningún momento le he dirigido la palabra para agredirla, injuriarla o amenazarla, por el contrario en varias oportunidades escuche (sic) sus solicitudes sin pronunciar palabra alguna, limitándome a señalarle que lo que requiera lo hiciera por escrito; resultado (sic) cierto que ante el requerimiento de que presentara las niñas en el Tribunal, le argumenté que yo no las había escuchado, palabras con las cuales no agredo ni injurio a nadie, y mucho menos amenazo, toda vez que como lo dije anteriormente es un requerimiento de ley. Igualmente la prenombrada recusada me solicitó que la atendiera y yo le dije que en los mismos términos de lo antes señalado que estando en lapso para dictar sentencia no atendería a ninguna de las partes, razón por la cual no estoy incursa en el contenido del ordinal 19° del articulo (sic) 80 del Código de Procedimiento Civil.
Por los razonamientos antes expuestos, solicito que se desestime la infundada recusación presentada por la ciudadana Zulma Mayte García Maldonado, en mi contra, reiterando que como Jueza de la República Bolivariana de Venezuela, me he caracterizado por mantener ante las causas que conozco, una actitud apegada a la Constitución y a la normativa venezolana vigente con lealtad y honestidad manteniendo como norte el bienestar de los niños y adolescentes involucrados en los procedimiento (sic) que debo llevar diariamente, por lo que solicito que la recusación interpuesta en mi contra sea declarada sin lugar.
La recusación, se define como “el acto de la parte por el cual exige la exclusión del juez del conocimiento de la causa, por encontrarse en una especial posición o vinculación con las partes o con el objeto de ella y no haber dado cumplimiento a su deber de inhibición.” (RENGEL ROMBERG, Arístides, Tratado de Derecho Procesal Civil Venezolano, Vol. I, Novena Edición, Organización Gráficas Capriles C.A., Caracas 2001, p. 420).
En el caso sub-iudice, las causales de recusación alegadas por la abogada recusante están previstas en los numerales 15, 18 y 19 del artículo 82 del Código de Procedimiento Civil que preceptúan lo siguiente:
Artículo 82: Los funcionarios judiciales, sean ordinarios, accidentales o especiales, incluso en asuntos de jurisdicción voluntaria, pueden ser recusados por alguna de las causas siguientes:
….Omissis…
15 Por haber el recusado manifestado su opinión sobre los principal del pleito o sobre la incidencia pendiente, antes de la sentencia correspondiente, siempre que el recusado sea el juez de la causa.
….Omissis…
18 Por enemistad entre el recusado y cualquiera de los litigantes, demostrada por hechos que, sanamente apreciados, hagan sospechable la imparcialidad del recusado.
….Omissis…
19 Por agresión, injuria o amenazas entre el recusado y alguno de los litigantes, ocurridas dentro de los doce meses precedentes al pleito.
La primera de dichas causales está fundada en la relación del juez con al objeto de la causa, por haber omitido opinión sobre lo principal del pleito antes de la sentencia. Las otras dos pertenecen al grupo de las causales de recusación que se fundamentan en una excesiva distancia existente entre el juez y una de las partes.
En este orden de ideas cabe destacar que por cuanto la recusación tiene por finalidad la exclusión del juez del conocimiento de una causa determinada, por encontrarse en una especial
posición o vinculación subjetiva con las partes o con el objeto de la controversia, debe tener como fundamento la existencia de hechos ciertos y determinados que puedan influir en su ánimo y afectar su independencia de conciencia para ejercer su oficio, en un caso determinado. En otras palabras, la recusación requiere una fundamentación sustentada, coherente y lógica sobre los hechos que hagan al Juez imputable de circunstancias conforme a las cuales sea cuestionable su capacidad subjetiva procesal para decidir el juicio. En consecuencia, no debe plantearse sobre la base de ambigüedades o hechos vagos o incluso sin indicación alguna de circunstancias verificables que demuestren la causa de la misma.
Ahora bien, de los argumentos expuestos por la recusante se desprende, que los mismos hacen referencia por una parte, a la forma como se ha llevado en el Juzgado Unipersonal N° 5 la tramitación del juicio de divorcio interpuesto por ella, tales como el auto de fecha 05 de octubre de 2009 por el cual se difirió el pronunciamiento de la sentencia y el auto por el cual se acordó oír a las niñas hijas de la demandante y del demandado, lo cual, a juicio de quien decide pudiera constituir motivo para el ejercicio de los recursos ordinarios, pero no causal de recusación. Asimismo, en relación a los escritos presentados por el demandado con posterioridad al acto oral de evacuación de pruebas, no hay constancia en autos de que los mismos hubiesen sido providenciados, lo cual, en todo caso, daría lugar al ejercicio de los recursos ordinarios, pero tampoco constituye causal de recusación. Por otra parte, en cuanto a los señalamientos efectuados por la recusante en relación a las supuestas agresiones, injurias y amenazas en que, a su decir, incurrió la Juez recusada en su contra, los mismos fueron desmentidos por ésta, sin que la actora hubiere promovido prueba alguna para determinar tales hechos, durante el lapso probatorio previsto en el artículo 96 del Código de Procedimiento Civil.
En cuanto a lo señalado por la recusante en su diligencia de fecha 19 de noviembre de 2009, respecto a que no le fue admitida por el Juzgado Unipersonal N° 5 la solicitud de copias certificadas de actuaciones correspondientes al expediente de divorcio, así como de actuaciones contenidas en los cuadernos separados de responsabilidad de crianza y de convivencia familiar, no puede determinar esta Juzgadora si al momento de presentar la solicitud, ya se había ordenado la salida del expediente por causa de la recusación; además, la recusante no explica qué relación guardan dichas actuaciones con los motivos de la recusación.
En consecuencia, al no haber demostrado la parte que, efectivamente, la juez recusada haya adelantado opinión sobre lo principal de la causa por divorcio, ni tampoco que exista entre la juez y su persona enemistad manifiesta, o que hubiere habido agresión, injuria o amenazas por parte de la juez hacia alguna de las partes en el presente proceso, resulta evidente que la recusación planteada es infundada y, por tanto, es forzoso declararla sin lugar, instándose a la parte recusante a abstenerse en lo sucesivo de formular recusaciones como la del caso de autos que, en definitiva, entraban el trámite de la administración de justicia, y así se decide.
Por los razonamientos expuestos, este Juzgado Superior Segundo en lo Civil, Mercantil, del Tránsito, Bancario y de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, decide:
PRIMERO: DECLARA SIN LUGAR la recusación propuesta por la abogada Zulma Mayte García Maldonado, con el carácter de autos, contra la abogada Milagros del Valle Rojas de Durán, Juez Unipersonal Nº 05 de la Sala de Juicio del Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira.
SEGUNDO: De conformidad con lo establecido en el artículo 98 del Código de Procedimiento Civil, la parte recusante deberá pagar una multa de dos bolívares (Bs. 2,00) por ante el Tribunal donde interpuso la recusación, el cual actuará como agente del Fisco Nacional para su ingreso en la Tesorería Nacional una vez que sean recibidas por ese Tribunal las actas del presente expediente.
TERCERO: Remítase con oficio, copia certificada de la presente decisión a la Juez recusada y a todos los Tribunales de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira.
Publíquese, regístrese y déjese copia certificada de la presente decisión de conformidad con lo establecido en el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil.
La Juez Titular,
Aura María Ochoa Arellano.
La Secretaria,
Abg. Fanny Ramírez Sánchez.
En la misma fecha se registró y publicó la anterior decisión, previas las formalidades de Ley, siendo las diez y quince minutos de la mañana (10:15 a.m.), dejándose copia certificada de la presente decisión.
Exp. N° 6063
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