REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
JUZGADO SUPERIOR SEGUNDO EN LO CIVIL, MERCANTIL, DEL TRÁNSITO, BANCARIO Y DE PROTECCIÓN DEL NIÑO Y DEL ADOLESCENTE DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO TÁCHIRA. San Cristóbal, veinticinco de noviembre de dos mil nueve.
199° y 150°

DEMANDANTE: Margoth Peñaloza Rodríguez, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-22.638.872, domiciliada en San Antonio del Táchira, Municipio Bolívar del Estado Táchira.
APODERADO: Jesús María Ruíz Gómez, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-8.993.140, inscrito en el INPREABOGADO bajo el N° 72.283.
DEMANDADA: Nury Yaneth Merchán Cruz, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-22.813.235, domiciliada en San Antonio del Táchira, Municipio Bolívar del Estado Táchira.
MOTIVO: Cumplimiento de entrega del inmueble por vencimiento de prórroga legal. (Apelación a decisión de fecha 22 de octubre de 2009, dictada por el Juzgado del Municipio Bolívar de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira).

I
ANTECEDENTES
Subió a esta alzada el presente asunto en virtud de la apelación interpuesta por el apoderado judicial de la parte demandante, contra la sentencia de fecha 22 de octubre de 2009 dictada por el Juzgado del Municipio Bolívar de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira, mediante la cual declaró sin lugar la demanda que por cumplimiento de entrega del inmueble por vencimiento de la prórroga legal interpuso la ciudadana Margoth Peñaloza Rodríguez, en su carácter de arrendadora, contra la ciudadana Nury Yaneth Merchán Cruz, en su carácter de arrendataria, y de conformidad con lo establecido en el artículo 274 del Código de Procedimiento Civil condenó en costas a la parte demandante por haber resultado vencida.
Se inició el juicio por demanda incoada en fecha 30 de julio de 2009, por la ciudadana Margoth Peñaloza Rodríguez, asistida por el abogado Jesús María Ruíz Gómez, contra la ciudadana Nury Yaneth Merchán Ruíz, por cumplimiento de entrega del inmueble por vencimiento de la prórroga legal. Manifestó la actora lo siguiente:
- Que celebró contrato de arrendamiento privado con la ciudadana Nury Yaneth Merchán Cruz, sobre un bien inmueble consistente en un apartamento para oficina, ubicado en la calle 4 N° 2-4, oficina 1, Urbanización Andrés Bello, Edificio Rosalinda de la ciudad de San Antonio del Táchira.
- Que en la cláusula tercera del contrato se convino que el plazo de duración del mismo sería de un año y seis meses fijos, contado a partir del 01-01-2007 hasta el 01-07-2008, sin que en ningún caso pudiera operar la tácita reconducción. Que asimismo, la arrendadora se obligó a participar por escrito con un mes de anticipación la finalización del contrato, quedando establecido que el recibo de alquiler dado por la arrendadora después de vencido el referido plazo, no implicaría tácita reconducción o prórroga del contrato, pues el arrendatario se obligó a pagar el canon de alquiler hasta el día de entrega del inmueble.
- Que en la cláusula segunda del contrato, se convino en pagar un canon de arrendamiento mensual por la cantidad de quinientos mil bolívares (Bs. 500.000,oo) y que la falta de pago de dos mensualidades consecutivas, daría como resultado la resolución de pleno derecho del mismo.
- Que vencido el tiempo establecido en el referido contrato de arrendamiento, comenzó de manera inmediata la prórroga legal del inquilino, la cual, de conformidad con la Ley de Arrendamientos Inmobiliarios, corresponde a un año que venció el pasado 30 de junio de 2009, fecha en la que la arrendataria debió entregar el inmueble objeto de arrendamiento totalmente desocupado y solvente en el pago de los alquileres y demás obligaciones establecidas, lo cual no ocurrió, incumpliendo de esa manera las normas contractuales derivadas de la relación de arrendamiento.
- Que por las razones expuestas, demanda a la ciudadana Nury Yaneth Merchán Cruz por cumplimiento de entrega del inmueble por vencimiento de la prórroga legal, ya que no era voluntad de su poderdante continuar con la relación de arrendamiento, sino proceder de acuerdo a lo estipulado en el artículo 38 de la Ley de Arrendamiento Inmobiliarios. Que la demanda con el fin de que voluntariamente convenga, o a ello sea condenada por el Tribunal, en lo siguiente: 1.- En la entrega material del inmueble objeto de la relación de arrendamiento que existió entre las partes, totalmente desocupado de personas y cosas, debido a que el día 30 de junio venció la prórroga legal. 2.- En pagar los costos y costas del juicio. 3.- De conformidad con el artículo 585 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con el ordinal 2° del artículo 588 eiusdem, solicitó el decreto de medida de secuestro sobre el inmueble objeto de la demanda.
- Estimó la demanda en la cantidad de cinco mil quinientos bolívares (Bs. 5.500,00), equivalente a 100 Unidades Tributarias. (fls. 1 al 2). Anexos. (fls. 3 al 5).
Por auto de fecha 06 de agosto de 2009, el Juzgado del Municipio Bolívar de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira admitió la demanda y acordó el emplazamiento de la parte demandada, a fin de dar contestación a la misma. (f. 06)
A los folios 07 y 08 rielan actuaciones relativas a la citación de la demandada, la cual fue cumplida el 26 de septiembre de 2009.
En fecha 29 de septiembre de 2009, la ciudadana Nury Yaneth Merchán Cruz, asistida por los abogados Yurley Merivin Moncada Bracamonte y Alex Yahir Sarmiento Chacón, dio contestación a la demanda en los siguientes términos: rechazó y contradijo la demanda interpuesta en su contra, tanto en los hechos como en el derecho, aduciendo que la misma carece de sustento legal, ya que la ciudadana Margoth Peñaloza Rodríguez alegó que ella incumplió las normas contractuales derivadas de la relación arrendaticia, lo cual es falso. Que el contrato de arrendamiento se celebró por un lapso de duración de un año y seis meses, contados a partir del 01-01-2007 al 01-07-2008. Que tal como lo establece la cláusula tercera, la arrendadora está en la obligación de participarle con un mes de anticipación y por escrito la finalización de dicho contrato y, en consecuencia, el inicio de la respectiva prórroga legal. Que una vez culminado el lapso por el cual habían celebrado el contrato, la ciudadana Margoth Peñaloza Rodríguez incumplió con la referida cláusula tercera, por cuanto no le participó de forma verbal ni por escrito, el vencimiento del contrato. Que de igual forma, no le comunicó su intención de renovar o no el contrato de arrendamiento y, consecuencialmente, el inicio del lapso de prórroga legal en el segundo de los casos, por lo que ella presumió que era la intención de la arrendadora la de mantener la relación arrendaticia, y que siguió ocupando el inmueble en calidad de arrendataria. Que a partir del vencimiento del contrato de arrendamiento y en vista de que nada se le comunicó sobre su renovación, la relación arrendaticia se mantiene a través de un contrato a tiempo indeterminado, tal como lo establece el artículo 1.614 del Código Civil. Que la notificación fue realizada con posterioridad al lapso estipulado en el contrato, el día 12 de enero de 2009, por el ciudadano Jesús María Ruíz Gómez, administrador de Inmobiliaria Sayen, quién en un primer momento era una persona totalmente desconocida para ella, dado que es a partir de dicha notificación que comienza a administrar el inmueble. Que el mencionado ciudadano le comunicó, además de la finalización del contrato, la posibilidad de celebrar un nuevo contrato de arrendamiento por el lapso de un año, fijando un canon de Bs. 1.200,00 y como depósito de garantía la cantidad de Bs. 3.600,00. Que a dicha propuesta debía responder en un corto lapso de tiempo o de lo contrario debería hacer entrega formal del inmueble el 30 de junio de 2009, fecha en la que supuestamente vencía la prórroga legal. Que ante tal situación, se comunicó con la ciudadana Margoth Peñaloza, quién le manifestó que lo relacionado con el inmueble debía ser tratado con la inmobiliaria que estaba a cargo del mismo. Que en virtud de tal respuesta, se comunicó con el ciudadano Jesús María Ruíz, a quién le informó que efectivamente deseaba mantener la relación arrendaticia y su intención de celebrar el nuevo contrato de arrendamiento, aún cuando pidió bajar el valor del nuevo canon de arrendamiento a la cantidad de Bs. 900,00, negándose a ello el mencionado ciudadano. Que asumió que aunque no se hubiera firmado aun un nuevo contrato, la relación arrendaticia se había mantenido. Que el 20 de mayo de 2009 se dirigió por escrito a Inmobiliaria Sayen, informando que enviaba las consignaciones de pagos de cánones de arrendamiento que había realizado a la cuenta de la señora Margoth Peñaloza, desde el mes de julio de 2008 hasta mayo de 2009, por lo que se encontraba al día con el pago del mismo. Que en vista de esa penosa situación y como consecuencia de que el ciudadano Jesús María Ruíz Gómez quería que empezara a cancelar un canon de arrendamiento tan elevado, el cual escapa a sus posibilidades económicas, comenzó a consignar el pago del canon de arrendamiento ante el Tribunal. Por las razones expuestas, rechazó la demanda interpuesta en su contra, por mantenerse la relación arrendaticia basada en un contrato de arrendamiento a tiempo indeterminado, tal como lo establece el artículo 1.614 del Código Civil. (fls. 9 al 10). Anexos. (fls. 11 al 13).
En fecha 6 de octubre de 2009 la ciudadana Nury Yaneth Merchán Cruz, asistida por los abogados Yurley Marivin Moncada Bracamonte y Alex Yahir Sarmiento Chacón, presentó escrito de promoción de pruebas (fl. 14), las cuales fueron admitidas por auto de fecha 07 de octubre de 2009. (fl. 15).
Al folio 16 riela poder apud acta conferido por la ciudadana Margoth Peñaloza Rodríguez al abogado Jesús María Ruíz Gómez.
El 13 de octubre de 2009, el mencionado apoderado judicial de la parte demandante presentó escrito de promoción de pruebas (fl. 18 y vuelto), las cuales fueron admitidas por auto del 14 de octubre de 2009. (fl. 19).
A los folios 20 al 28 riela la decisión de fecha 22 de octubre de 2009, relacionada al comienzo de la presente narrativa. (fls. 20 al 28)
Mediante diligencia de fecha 23 de octubre de 2009, el apoderado judicial de la parte demandante apeló de la referida decisión (f. 29); y por auto del 28 de octubre de 2009 el Juzgado de la causa acordó oír el recurso en ambos efectos, ordenando la remisión del expediente al Juzgado Superior distribuidor, a los fines legales consiguientes. (f.30)
En fecha 12 de noviembre de 2009 se recibió el expediente en este Juzgado Superior, como consta en nota de Secretaría (f. 32); y por auto de la misma fecha se le dio entrada e inventario. (f. 33)

II
MOTIVACIÓN PARA DECIDIR

La materia sometida al conocimiento de esta alzada versa sobre la apelación interpuesta por el abogado Jesús María Ruíz Gómez, apoderado judicial de la parte demandante, contra la sentencia de fecha 22 de octubre de 2009 dictada por el Juzgado del Municipio Bolívar de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira, mediante la cual declaró sin lugar la demanda que por cumplimiento de entrega del inmueble por vencimiento de la prórroga legal interpuso la ciudadana Margoth Peñaloza Rodríguez en su carácter de arrendadora, contra la ciudadana Nury Yaneth Merchan Cruz en su carácter de arrendataria; y de conformidad con lo establecido en el artículo 274 del Código de Procedimiento Civil, condenó en costas a la parte demandante por haber resultado vencida.
Como puede observarse, la referida decisión corresponde a un juicio de cumplimiento de entrega del inmueble arrendado por vencimiento de la prórroga legal, incoado en fecha 30 de julio de 2009 y admitido por auto del 06 de agosto de 2009, cuya tramitación corresponde al procedimiento breve previsto en el Código de Procedimiento Civil, a tenor de lo dispuesto en el artículo 33 del Decreto con Rango y Fuerza de Ley de Arrendamientos Inmobiliarios.
Ahora bien, el artículo 891 del mencionado código adjetivo consagra el recurso de apelación para la sentencia definitiva en el referido procedimiento breve, en los siguientes términos:
Artículo 891.- De la sentencia se oirá apelación en ambos efectos si ésta se propone dentro de los tres días siguientes y la cuantía del asunto fuere mayor de cinco mil bolívares. (Resaltado propio)

De dicha norma se desprende que el legislador estableció como requisito para que sea oída la apelación en el juicio breve, la concurrencia de dos elementos: que se realice en tiempo hábil y que la cuantía del asunto sea mayor de cinco mil bolívares, cuyo equivalente actual es la cantidad de cinco bolívares.
Por su parte, la Resolución N° 2009-0006 de fecha 18 de marzo de 2009, emanada del Tribunal Supremo de Justicia en Sala Plena, publicada en la Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela N° 39.152 del 02 de abril de 2009, modificatoria de las competencias de los Juzgados para conocer de los asuntos en materia civil, mercantil y tránsito, por razón de la cuantía, establece:
Artículo 2.- Se tramitarán por el procedimiento breve las causas a que se refiere el artículo 881 del Código de Procedimiento Civil, y cualquier otra que se someta a este procedimiento, cuya cuantía no exceda de mil quinientas unidades tributarias (1.500 U.T.); asimismo, las cuantías que aparecen en los artículos 882 y 891 del mismo Código de Procedimiento Civil, respecto al procedimiento breve, expresados en bolívares, se fijan en quinientas unidades tributarias (500 U.T.). (Resaltado propio).

Tal norma, eleva la cuantía de la limitante contenida en el precitado artículo 891 del Código de Procedimiento Civil, a quinientas unidades tributarias (500 U.T.), es decir, a la suma actual de veintisiete mil quinientos bolívares (Bs. 27.500, oo), dado que el valor de la unidad tributaria está fijado en este momento en cincuenta y cinco bolívares (Bs. 55,00), ratificando de esta forma dicha limitante.
En este orden de ideas, cabe destacar el criterio expuesto por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia en decisión N° 2667 del 25 de octubre de 2002, respecto a la referida limitante por la cuantía para la admisión de la apelación en el procedimiento breve, en los siguientes términos:

La presente acción de amparo constitucional fue ejercida por la hoy accionante contra la sentencia dictada el 5 de abril de 2001, por el Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, ante el no cumplimiento del principio de la doble instancia, con lo cual, a juicio de la accionante, se vulneró su derecho constitucional al debido proceso contemplado en el artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.

No obstante lo anterior, la Sala observa:

La Constitución de la República Bolivariana de Venezuela declaró que los tratados, pactos y convenios relativos a los derechos humanos, suscritos y ratificados por Venezuela, tienen jerarquía constitucional, razón por la cual los mismos “prevalecen en el orden interno, en la medida en que contengan normas sobre su goce y ejercicio más favorables a las establecidas en esta Constitución y en las leyes de la República, y son de aplicación inmediata y directa por los tribunales y demás órganos del Poder Público” (artículo 23).

De tal modo, que nuestro Texto Constitucional, además de consagrar los principios fundamentales y los valores de libertad, igualdad, justicia y paz internacional, consolida el respeto a los derechos fundamentales del hombre, inspirado en el valor de la solidaridad humana, ampliando su régimen de protección al reconocerlos como derechos constitucionales.

En este contexto, la Convención Americana sobre Derechos Humanos, suscrita y ratificada por Venezuela (G.O. No. 31.256 de fecha 14-06-77), en su artículo 8, numeral 2, literal h) establece lo siguiente:

“2.- Toda persona inculpada de delito tiene derecho a que se presuma su inocencia mientras no se establezca legalmente su culpabilidad. Durante el proceso, toda persona tiene derecho, en plena igualdad, a las siguientes garantías mínimas… (omissis).
h) derecho de recurrir del fallo ante el juez o tribunal superior”.

Al respecto, la Sala observa que, es de antigua data, en la doctrina patria, la discusión sobre si el principio de la doble instancia, que posee su fundamento en la citada norma de la Convención Americana sobre Derechos Humanos, suscrita y ratificada por Venezuela, tiene aplicabilidad de manera absoluta en los procedimientos Civiles, Mercantiles, Laborales, Tributarios, etc, toda vez que de la interpretación de la referida norma, se puede concluir, que sólo hace referencia a los procedimientos penales.

Al respecto, la Sala, mediante decisión del 14 de marzo del año 2000, Caso: C.A., Electricidad del Centro (ELECENTRO) y Compañía Anónima de Electricidad de los Andes (CADELA), estableció lo siguiente:
“....Según la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, toda persona declarada culpable tiene derecho a recurrir del fallo, con las excepciones establecidas en la Constitución y la ley (artículo 49, numeral 1). Esta disposición se halla precedida por otras, según las cuales, la defensa es derecho inviolable en todo estado y grado de la investigación y del proceso (artículo 49, numeral 1, encabezamiento), y la justicia, así como la preeminencia de los derechos humanos, forman parte de los valores superiores del ordenamiento jurídico (artículo 2).
La consideración en conjunto de las disposiciones que anteceden autoriza a reconocer que, si bien el derecho a la defensa forma parte del radical derecho a la justicia, si bien el derecho a recurrir del fallo forma parte del derecho a la defensa, y si bien éste es inviolable en todo estado y grado del proceso, la Constitución y la ley pueden limitar, por excepción, el citado derecho a recurrir del fallo. Sería el supuesto de la negativa a oír recurso que contempla el ya citado artículo 185, último aparte, de la Ley Orgánica de la Corte Suprema de Justicia, supuesto constitutivo de una limitación excepcional al ejercicio del derecho a la defensa... (omissis). Cabe interpretar que las normas de la convención –artículo 8, numerales 1 y 2, literal h- de la Convención Americana sobre Derechos Humanos- es más favorable al goce y ejercicio del citado derecho, puesto que consagra el derecho de toda persona a ser oída, no solo en la sustanciación de cualquier acusación penal, sino también en la determinación de sus derechos y obligaciones de orden civil, laboral, fiscal o de cualquier otro carácter; establece el derecho a recurrir de fallo, sin excepción alguna; le atribuye la naturaleza de garantía mínima; otorga su titularidad a toda persona, con independencia de su condición en el proceso; y establece que el titular del citado derecho ha de ser tratado bajo el principio de igualdad plena...”.

Esta Sala juzga que el derecho de acceso a los órganos jurisdiccionales contemplado en el artículo 26 de la Constitución de la República de Venezuela, debe ser entendido como el derecho a obtener una resolución a través de los procedimientos legalmente establecidos y conforme a las pretensiones formuladas por las partes. Pero el derecho a los recursos y al sistema legal impugnatorio, salvo en el proceso penal, no tiene vinculación constitucional. Por tanto, el legislador es libre de determinar su configuración, los supuestos en que procede y los requisitos que han de cumplirse en su formalización.
No obstante lo anterior, la Sala da cuenta de que en su decisión n° 328/2001 del 9 de marzo, a propósito de un recurso de revisión, se desaplicó por control difuso de la constitucionalidad el artículo 891 del Código de Procedimiento Civil al considerarse vulnerado el principio de la doble instancia, mas tal criterio sólo es válido en forma absoluta en materia penal, pues su fundamento es una norma de rango constitucional (artículo 8, numeral 2, literal h de la Convención Americana sobre Derechos Humanos) conforme lo dispone el artículo 23 de la Constitución, pero en el caso de autos la regulación legal que impone restricciones a dicho principio hace posible la tutela judicial efectiva en los términos prescritos por ella.
(Expediente N° 01-1777)

En el caso sub iudice al revisar las actas procesales se evidencia del libelo de demanda, que la misma fue estimada en la cantidad de cinco mil quinientos bolívares (Bs. 5.500,00), equivalente a 100 unidades tributarias, por lo que de conformidad con las normas y criterio jurisprudencial antes expuestos, resulta forzoso concluir que debe declararse inadmisible la presente apelación interpuesta por el apoderado judicial de la ciudadana Margoth Peñaloza Rodríguez, parte demandante, y así se decide.
En orden de las anteriores consideraciones, este Juzgado Superior Segundo en lo Civil, Mercantil, del Tránsito, Bancario y de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara INADMISIBLE la apelación interpuesta por el abogado Jesús María Ruíz Gómez, apoderado judicial de la ciudadana Margoth Peñaloza Rodríguez, parte demandante, contra la sentencia de fecha 22 de octubre de 2009 dictada por el Juzgado del Municipio Bolívar de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira.
Publíquese, regístrese, déjese copia certificada para el archivo del Tribunal de conformidad con lo establecido en el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil, y bájese el expediente en su oportunidad legal.
La Juez Titular,

Aura María Ochoa Arellano
La Secretaria,


Abg. Fanny Ramírez Sánchez

En la misma fecha se registró y publicó la anterior decisión, previas las formalidades de Ley, siendo la una y quince minutos de la tarde ( 01:15 p.m.), dejándose copia certificada para el archivo del Tribunal.
Exp. N° 6065