REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
JUZGADO SUPERIOR SEGUNDO EN LO CIVIL, MERCANTIL, DEl TRÁNSITO, BANCARIO Y DE PROTECCIÓN DEL NIÑO Y DEL ADOLESCENTE DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO TÁCHIRA.

199º y 150º

Vista la diligencia de fecha 27 de noviembre de 2009 suscrita por la demandada Rosa María Jacquelin Santos Jaimes, asistida por el abogado Gerardo Antonio Vivas Chacón, mediante la cual anuncia recurso de casación contra la sentencia dictada en esta alzada el 06 de noviembre de 2009, se observa:
La sentencia recurrida en casación declaró inadmisible la apelación interpuesta por la mencionada ciudadana, contra la decisión de fecha 14 de agosto de 2009 dictada por el Juzgado de los Municipios Junín y Rafael Urdaneta de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira, que declaró con lugar la pretensión de desalojo intentada por la ciudadana Ana Zulay García Fuente, con fundamento en el artículo 34 literal a) de la Ley de Arrendamientos Inmobiliarios, contra Rosa María Jaquelin Santos Jaimes; y condenó a la parte demandada a hacer entrega a la parte actora, del inmueble arrendado ubicado en el centro poblado El Recreo, sector Andrés Bello de la ciudad de Rubio, Municipio Junín del Estado Táchira.
En resolución del asunto, este Tribunal Superior, de conformidad con lo establecido en el artículo 891 del Código de Procedimiento Civil en concordancia con el artículo 2 de la Resolución N° 2009-0006 de fecha 18 de marzo de 2009, emanada del Tribunal Supremo de Justicia en Sala Plena, publicada en la Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela N° 39.152 del 02 de abril de 2009, que elevó la cuantía para que se oída la apelación en las causas que se tramiten por el juicio breve, a quinientas unidades tributarias (500 U.T.), es decir, a la suma actual de veintisiete mil quinientos bolívares (Bs. 27.500, oo), dado que el valor de la unidad tributaria está fijado en este momento en cincuenta y cinco mil bolívares (Bs. 55.000,oo), consideró que al evidenciarse del libelo demanda que la cuantía fue estimada en la cantidad de dos mil quinientos bolívares (Bs. 2.500,oo), equivalente a 45,45 unidades tributarias, y tratándose de un juicio de desalojo cuya tramitación se efectúa por el procedimiento breve, declaró inadmisible la apelación interpuesta por la demandada Rosa María Jacquelin Santos Jaimes, asistida por el abogado Edgar Gonzalo Prato.
El artículo 312 del Código de Procedimiento Civil establece los supuestos en los cuales puede proponerse el recurso de casación, señalando:
Artículo 312.- El recurso de casación puede proponerse:
1º Contra las sentencias de última instancia que pongan fin a los juicios civiles o mercantiles, cuyo interés principal exceda de Doscientos Cincuenta Mil Bolívares, salvo lo dispuesto en leyes especiales respecto de la cuantía.
2º Contra las sentencias de última instancia que pongan fin a los juicios especiales contenciosos cuyo interés principal exceda de Doscientos Cincuenta Mil Bolívares, y contra las de última instancia que se dicten en los procedimientos especiales contenciosos, sobre el estado y la capacidad de las personas.
3º Contra los autos dictados en ejecución de sentencia que resuelvan puntos esenciales no controvertidos en el juicio, ni decididos en él; o los que provean contra lo ejecutoriado o lo modifiquen de manera sustancial, después que contra ellos se hayan agotado todos los recursos ordinarios.
4º Contra las sentencias de los Tribunales Superiores que conozcan en apelación de los laudos arbitrales, cuando el interés principal de la controversia exceda de Doscientos Cincuenta Mil Bolívares.
Al proponerse el recurso contra la sentencia que puso fin al juicio, quedan comprendidas en él las interlocutorias que hubieren producido un gravamen no reparado en ella, siempre que contra dichas decisiones se hubieren agotado oportunamente todos los recursos ordinarios.
Los juicios sentenciados conforme al artículo 13 de este Código, no tienen recurso de casación. (Resaltado propio).

Ahora bien, el Decreto con Rango y Fuerza de Ley de Arrendamientos Inmobiliarios aplicable a la presente causa por tratarse de un juicio de desalojo, establece lo siguiente:

Artículo 36: La decisión de Segunda Instancia en los procesos de desalojo fundamentados en las causales previstas en los literales del artículo 34 de esta Ley, no tendrán recurso alguno.

En la norma transcrita supra, el legislador especial estableció en forma expresa y categórica que contra la decisión que se dicte en alzada en los procesos de desalojo sustentados en cualquiera de las causales previstas en el artículo 34 de la referida ley, no procederá recurso alguno.
Al respecto, la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia en decisión N° 583 de fecha 1° de agosto de 2006, expresó:
De lo precedentemente trascrito, se observa que el petitum de la demanda lo constituye el desalojo del espacio que ocupa el kiosco comercial dado en arrendamiento.

De acuerdo con lo anterior, la decisión recurrida resuelve una demanda de desalojo del espacio arrendado, materia que está regulada en la Ley de Arrendamientos Inmobiliarios, que en su artículo 36, respecto a la admisibilidad del recurso de casación, dispone lo siguiente:
…Omissis…
Esta norma debe ser interpretada literalmente, de conformidad con lo previsto en el artículo 4 del Código Civil, en el sentido de que el recurso de casación es inadmisible contra las decisiones dictadas en segunda instancia en los procesos de desalojo.

En ese sentido, la Sala se pronunció en sentencia N° 9 de fecha 21 de febrero de 2005, caso: José Gerardo Arias Chana contra Gilberto Franco Muriel, expediente N° 04-993, expresando lo siguiente:
“...De los hechos que rodean la presente causa, y de la revisión íntegra de las actas que conforman el presente expediente, la Sala observa, que la acción intentada es de desalojo de un inmueble, por lo que, la tramitación del procedimiento y la sustanciación de dicha acción se rige por la Ley de Arrendamientos Inmobiliarios.

Ahora bien, con respecto a la admisibilidad del recurso de casación contra las decisiones de alzada en los procesos de desalojo, el artículo 36 de la Ley de Arrendamientos Inmobiliarios expresa:

‘...La decisión de Segunda Instancia en los procesos de desalojo fundamentados en las causales del artículo 34 de esta Ley, no tendrá recurso alguno...’ (Negrillas de la Sala).

De acuerdo a la correcta interpretación del artículo 36 de la Ley de Arrendamientos Inmobiliarios, esta Sala considera que el recurso casación anunciado contra la decisión de fecha 15 de noviembre de 2005, dictada por el Juzgado Superior Segundo en lo Civil, Mercantil, del Tránsito, Bancario y de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira, con sede en San Cristóbal, es inadmisible. Así se decide.

(Exp: RC N° AA20-C-2006-000038)

Así las cosas, al examinar las actas procesales se aprecia que la demanda que dio origen al presente juicio fue interpuesta por la ciudadana Ana Zualy García Fuente contra Rosa María Jaquelin Santos Jaimes, por desalojo del inmueble ubicado en el centro poblado El Rodeo, sector Andrés Bello, casa sin número de la ciudad de Rubio, Municipio Junín del Estado Táchira, con fundamento en el artículo 34, literal a), de la Ley de Arrendamientos Inmobiliarios, y siendo el fallo proferido por este Juzgado Superior en fecha 06 de noviembre de 2009, la decisión de segunda instancia, resulta forzoso para quien decide de conformidad con lo establecido en el artículo 36 de la mencionada Ley de Arrendamientos Inmobiliariarios declarar inadmisible el recurso de casación anunciado.
Por las anteriores consideraciones este Juzgado Superior Segundo en lo Civil, Mercantil, del Tránsito, Bancario y de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara inadmisible el recurso de casación anunciado por la ciudadana Rosa María Jacquelin Santos, asistida por el abogado Gerardo Antonio Vivas Chacón, mediante diligencia de fecha 27 de noviembre de 2009.
Regístrese, déjese copia certificada para el archivo del Tribunal de conformidad con lo dispuesto en el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil.
Dada, firmada, sellada y refrendada por la Secretaria en la Sala de Despacho del Juzgado Superior Segundo en lo Civil, Mercantil, del Tránsito, Bancario y de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira, en el Edificio Nacional de la ciudad de San Cristóbal, a los treinta días del mes de noviembre del año dos mil nueve.
La Juez Titular,

Aura María Ochoa Arellano
La Secretaria,


Abg. Fanny Ramírez Sánchez

En la misma fecha se registró y publicó la anterior decisión, siendo las diez y treinta minutos de la mañana (10:30 a.m.), previas las formalidades de Ley, dejándose copia certificada para el archivo del Tribunal.
Exp. N° 6039