REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
JUZGADO SUPERIOR SEGUNDO EN LO CIVIL, MERCANTIL, DEL TRÁNSITO, BANCARIO Y DE PROTECCIÓN DEL NIÑO Y DEL ADOLESCENTE DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO TÁCHIRA. San Cristóbal, cinco de noviembre de dos mil nueve.
199º y 150º

RECUSANTE: Inés Casique Valero, venezolana, mayor de edad, en su carácter de madre de Edgar Leonardo Coronel Casique.
JUEZ RECUSADA: Hirian Montoya Rodríguez, Juez Unipersonal Nº 03 de la Sala de Juicio del Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira.

Se recibieron previa distribución, actuaciones en copias certificadas provenientes del Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira, para decidir sobre la recusación interpuesta contra la Juez Unipersonal Nº 03 del mencionado Tribunal, abogada Hirian Montoya Rodríguez, en el expediente N° 567 (Fijación de Obligación de Manutención). Dichas actuaciones consisten en:
- Informe suscrito por la juez recusada, abogada Hirian Montoya Rodríguez, en fecha 15 de octubre de 2009. (fls. 1 al 2)
- Acta de fecha 15 de octubre de 2009, contentiva de entrevista realizada por la prenombrada juez al ciudadano Edgar Leonardo Coronel Casique, beneficiario de la obligación de manutención. (fl. 3)
- Diligencia de fecha 15 de octubre de 2009, mediante la cual la ciudadana Inés Casique Valero en su carácter de madre de Edgar Leonardo Coronel Casique, recusa a la Juez Unipersonal Nº 03 de la Sala de Juicio del Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente de esta Circunscripción Judicial, con fundamento en el criterio establecido por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia en sentencia N° 2140 de fecha 07 de agosto de 2003. (fl.4)
En fecha 22 de octubre de 2009 se recibieron las presentes actuaciones en este Juzgado Superior, como consta en nota de Secretaría (f. 06); y por auto de la misma fecha se le dio entrada e inventario (f. 07)

LA JUEZ PARA DECIDIR, OBSERVA:

La materia sometida al conocimiento de este Juzgado Superior versa sobre la recusación formulada mediante diligencia de fecha 15 de octubre de 2009, por la ciudadana Inés Casique Valero, en su carácter de madre de Edgar Leonardo Coronel Casique, contra la abogada Hirian Montoya Rodríguez, Juez Unipersonal Nº 03 de la Sala de Juicio del Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente de esta Circunscripción Judicial, en la causa que por fijación de obligación de manutención cursa en el expediente Nº 567, nomenclatura de ese despacho, con fundamento en el criterio establecido por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia en sentencia N° 2140 de fecha 07 de agosto de 2003, alegando lo siguiente:
En horas de despacho del día de hoy, 15 de octubre de 2009 se hace presente la ciudadana INES (sic) CASIQUE, con carácter de autos a los fines de proponer RECUSACION (sic) contra la Jueza Unipersonal Nro. 03 de esta Sala de Juicio, siendo que fui informada por mi hijo EDGAR LEONARDO CORONEL CASIQUE, que, hoy, cuando se entrevistó con ella, la misma le dijo que YO ERA UNA VIVA, por cuanto los gastos extraordinarios de mi hijo deben ser cancelados por ambos, padres (lo cual es cierto), sin importar que con ello, la juzgadora demuestre una animadversión contra mí, por lo cual considero que su animosidad es la que hace que mi expediente se vea entorpecido, el padre de mi hijo incumpla reiteradamente, y de paso me traten de viva, avispada y aprovechada, por luchar para que a mi hijo no le falte nada, esté igual que sus hermanos que por lo menos carros y negocios de repuestos tienen, sin pensar que desde 1996 estoy haciendo el intento para darle a Edgar un nivel de vida adecuado, bajo el cumplimiento obligado (por esta vía judicial) de su padre. A este respecto, considero, que, aunque de viva voz se haya dicho esto y no haya quedado nada escrito, tengo derecho a que mi juzgador tenga un mejor concepto de mí, un concepto que no admita parcialidades, NI QUE SE ME VEA COMO UNA APROVECHADORA de la manutención de mi hijo, dejándole al “pobre” padre de mi hijo la GRAN CARGA DE PAGAR AL MENOS LAS CUOTAS EXTRAORDINARIAS Y LOS GASTOS UNIVERSITARIOS, sin pensar que él tiene capacidad económica que le he dado para tener una posición económica estable, por lo cual le exijo respeto e integridad por parte del Juzgador de nuestro caso, del cual se puede inducir que, por su concepto de mí, el mismo será para mi hijo, por lo cual LA RECUSO, de conformidad con el Criterio (sic) establecido por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en Sentencia (sic) Nro. 2140, de fecha 07 de agosto de 2003, con Ponencia (sic) del Magistrado Ocando, dado que, si bien tal proceder de la jueza, no constituye una causal de Recusación (sic) contenida en el artículo 82 del Código de Procedimiento Civil, no es menos cierto que es una situación de hecho que afecta la concepción bajo la cual la norma citada fue creada, dando con ello paso al Criterio (sic) Jurisprudencial (sic) al cual hago mención, como el marco judicial bajo el cual argumento mi proceder. Es todo.

Por su parte, la Juez recusada señala en el informe suscrito en fecha 15 de octubre de 2009, que no es procedente la recusación planteada, por las siguientes razones:
… Esto en atención a que disiento de lo expuesto por la referida ciudadana, en la mencionada diligencia, en efecto, indica la recusante en su escrito que procedí a entrevistar a su hijo EDGAR LEONARDO CORONEL CASIQUE, que le dije que ella era una viva, que demostré una animadversión, por lo cual considera que mi animosidad, es la que hace que el expediente se vea entorpecido, y mas adelante señala que tiene derecho a tener un juzgador que no admita parcialidades.
Lo anteriormente expuesto por dicha ciudadana, no solamente es una falta a la verdad, toda vez que al folio (14), se encuentra agregada acta de entrevista realizada por esta operadora de justicia al joven EDGAR LEONARDO CORONEL CASIQUE , y firmada por el mismo, quien se presento (sic) voluntariamente al Tribunal a pedir ser oído, y en la misma solo (sic) se evidencia la aspiración del beneficiario de la obligación de manutención de manejar parte de su dinero personalmente a través de una cuenta bancaria, así como que el aumento de obligación de manutención que se encuentra en curso, sea acordado entre sus padres ya que esta (sic) cansado de tantos conflictos, porque le dicen que todo es su culpa, pero en ningún momento se observa la cantidad de hechos y desavenencias que dicha ciudadana afirma que han sido cometidos por mi (sic), máxime cuando oí al joven anteriormente señalado, en primer lugar, por ser el mismo el beneficiario de la obligación de manutención y en segundo lugar por cuanto es un derecho que le consagra el artículo 8° de la Ley especial que rige la materia y máxime, cuando al momento de ser entrevistado, se encontraba presente en el despacho el Fiscal XIV del Ministerio Publico (sic) Abg. CARLOS EDUARDO BRICEÑO, quien si bien es cierto no es el Fiscal actuante en la causa, el mismo dialogo (sic) con el joven sobre el procedimiento que aquí se discute.
Además de ello, los hechos que señala la señora INÉS CASIQUE VALERO, no coinciden con las previsiones a que se refieren ninguna de las causales de recusación, de allí el porque (sic) la mencionada ciudadana no solamente ha faltado a la verdad, al indicar una serie de hechos que no ocurrieron, como se evidencia del acta de entrevista antes señalada.
Para (sic) mayor abundamiento la ciudadana INÉS CASIQUE VALERO, en su exposición de recusación indica que como quiera que yo estoy parcializada con el obligado de autos, lo cual no es cierto, pues estaba en espera del acto conciliatorio entre las partes, para lograr una conciliación entre ambos, o en su defecto aperturar (sic) el lapso a pruebas, que en conclusión permitirán apreciar al Juzgador la capacidad económica del obligado, así como las necesidades del beneficiario, lo cual indudablemente permitirán resolver la controversia con absoluta claridad.
Para (sic) concluir me permito señalar que tal recusación en nada compromete mi imparcialidad en esta causa, y por otro lado, que como Jueces (sic) de esta Jurisdicción (sic) de Protección de Niños y Adolescentes, tenemos facultades oficiosas que nos impone la Ley para el resguardo del INTERÉS Superior del Niño y del Adolescente, lo cual hace que nuestro proceder se encuentre por encima de las diferencias que surjan entre las partes durante el debate procesal, lo que también nos obliga a agotar todos los recursos que la Ley nos otorga para dilucidar la verdad; todo con el objeto de salvaguardar el interés superior de los sujetos de derecho que son los niños, niñas y adolescentes, finalmente, con el mayor de los respetos solicito al ciudadano Juez Superior que le correspondan (sic) conocer la Recusación (sic) efectuada en mi contra sea DECLARADA SIN LUGAR, con las consecuencias de Ley, toda vez que la misma carece de prueba indubitable que logre demostrar lo dicho por la demandada; y que además de ello dicha recusación no se encuentra fundamentada en ningún ordinal contemplado en el artículo 82 del Código de Procedimiento Civil. Por lo que quien suscribe solo (sic) ha actuado en plena observancia a lo dispuesto en los artículos 02, 26, 49, 253 y 334 de la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela, por tal motivo solicito se de (sic) el curso de Ley respectivo, y declare lo pertinente en aras de una buena administración de Justicia, con apego al fallo que ha (sic) bien tenga decidir nuestra Instancia Superior. ….
Vistos los argumentos expuestos tanto por la recusante como por la Juez recusada, es preciso señalar que la recusación, se define como “el acto de la parte por el cual exige la exclusión del juez del conocimiento de la causa, por encontrarse en una especial posición o vinculación con las partes o con el objeto de ella y no haber dado cumplimiento a su deber de inhibición.” (RENGEL ROMBERG, Arístides, Tratado de Derecho Procesal Civil Venezolano, Vol. I, Novena Edición, Organización Gráficas Capriles C.A., Caracas 2001, p. 420).
Las causales de recusación están previstas en forma taxativa en el artículo 82 del Código de Procedimiento Civil. No obstante, la Sala Constitucional de nuestro Máximo Tribunal en decisión N° 2140 de fecha 07 de agosto de 2003, incoada por la recusante, prevé la posibilidad de que el juez pueda ser recusado o se inhiba, por causas distintas a las previstas en la precitada norma, para preservar la garantía del juez imparcial. En dicha decisión, la Sala expresó lo siguiente:
En este sentido, debe señalarse que nuestro ordenamiento jurídico prevé dos instituciones, a saber, la inhibición y la recusación, destinadas a preservar la garantía del juez imparcial. La doctrina, tradicionalmente, ha señalado que las causales de recusación del juez previstas en el artículo 82 del Código de Procedimiento Civil son taxativas y no pueden ser susceptibles de ampliación por vía de analogía o semejanza (cf. Humberto Cuenca. Derecho Procesal Civil. Tomo II. 6ª edición. Caracas, Universidad Central de Venezuela, 1998, p. 154, y Juan Montero Aroca y otros. Derecho Jurisdiccional. Tomo I. 10ª edición. Valencia, Tirant Lo Blanch, 2000, p. 114).
Sin embargo, la Sala ha reconocido que estas causales no abarcan todas las conductas que puede desplegar el juez a favor de una de las partes, lo cual resulta lógico, pues “los textos legales envejecen (...) y resultan anacrónicos para comprender nuevas situaciones jurídicas, y la reforma legislativa no se produce con la rapidez necesaria para brindar las soluciones adecuadas que la nueva sociedad exige” (Enrique R. Aftalión. Introducción al Derecho. 3ª edición. Buenos Aires, Abeledo Perrot, 1999, p. 616). En este sentido, la Sala en sentencia nº 144/2000 del 24 de marzo ha indicado lo siguiente:
“En la persona del juez natural, además de ser un juez predeterminado por la ley, como lo señala el autor Vicente Gimeno Sendra (Constitución y Proceso. Editorial Tecnos. Madrid 1988) y de la exigencia de su constitución legítima, deben confluir varios requisitos para que pueda considerarse tal. Dichos requisitos, básicamente, surgen de la garantía judicial que ofrecen los artículos 26 y 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, y son los siguientes: 1) Ser independiente, en el sentido de no recibir órdenes o instrucciones de persona alguna en el ejercicio de su magistratura; 2) ser imparcial, lo cual se refiere a una imparcialidad consciente y objetiva, separable como tal de las influencias psicológicas y sociales que puedan gravitar sobre el juez y que le crean inclinaciones inconscientes. La transparencia en la administración de justicia, que garantiza el artículo 26 de la vigente Constitución se encuentra ligada a la imparcialidad del juez. La parcialidad objetiva de éste, no sólo se (sic) emana de los tipos que conforman las causales de recusación e inhibición, sino de otras conductas a favor de una de las partes; y así una recusación hubiese sido declarada sin lugar, ello no significa que la parte fue juzgada por un juez imparcial si los motivos de parcialidad existieron, y en consecuencia la parte así lesionada careció de juez natural; 3) tratarse de una persona identificada e identificable; 4) preexistir como juez, para ejercer la jurisdicción sobre el caso, con anterioridad al acaecimiento de los hechos que se van a juzgar, es decir, no ser un Tribunal de excepción; 5) ser un juez idóneo, como lo garantiza el artículo 26 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, de manera que en la especialidad a que se refiere su competencia, el juez sea apto para juzgar; en otras palabras, sea un especialista en el área jurisdiccional donde vaya a obrar. (Subrayado de la Sala)

En virtud de lo anterior, visto que la recusación es una institución destinada a garantizar la imparcialidad del juzgador, cuyas causales, aunque en principio taxativas para evitar el abuso en las recusaciones, no abarcan todas aquellas conductas del juez que lo hagan sospechoso de parcialidad y, en aras de preservar el derecho a ser juzgado por un juez natural, lo cual implica un juez predeterminado por la ley, independiente, idóneo e imparcial, la Sala considera que el juez puede ser recusado o inhibirse por causas distintas a las previstas en el artículo 82 del Código de Procedimiento Civil, sin que ello implique, en modo alguno, dilaciones indebidas o retardo judicial.
(Expediente N° 02-2403)

Del contenido del criterio jurisprudencial precedentemente transcrito, se colige claramente que la recusación o la inhibición propuesta por causales distintas a las previstas en el citado artículo 82 del Código de Procedimiento Civil, constituyen excepciones a la norma que tienen como finalidad preservar la garantía del juez imparcial y, por tanto, deben tener como fundamento la existencia de hechos ciertos y determinados que puedan influir en su ánimo y afectar su independencia de conciencia para ejercer su oficio, en un caso determinado.
Por tanto, el uso que deban dar las partes a su derecho a recusar un juez, tiene que ser responsable y no pueden pretender convertirlo en instrumento que afecte la buena marcha del proceso. A eso se refiere el artículo 170 del Código de Procedimiento Civil, cuando exige de las partes su deber de actuar con lealtad y probidad en el proceso. (Vid. Sent. N° 2, de fecha 29/01/2008, Sala de Casación Civil).
Así las cosas, la recusación requiere una fundamentación sustentada, coherente y lógica sobre los hechos que hagan al Juez imputable de circunstancias conforme a las cuales sea cuestionable su capacidad subjetiva procesal para decidir el juicio. En consecuencia, no debe plantearse sobre la base de ambigüedades o hechos vagos o incluso sin indicación alguna de circunstancias verificables que demuestren la causa de la misma.
En el caso sub iudice, al examinar el acta de fecha 15 de octubre de 2009 levantada con ocasión de la entrevista realizada por la juez recusada al beneficiario de la obligación de manutención, Edgar Leonardo Coronel Casique, inserta al folio 14, a la que hacen referencia tanto la recusante como la recusada, evidencia esta sentenciadora que en fecha 15 de octubre de 2009 se hizo presente de manera voluntaria en el Tribunal de la causa, el mencionado joven, titular de la cédula de identidad N° V- 21.003.940, de dieciocho años de edad, quien manifestó a la Juez, en primer lugar que no le gusta que digan que el presente procedimiento es por culpa suya, lo cual, a su decir, es aseverado por la actual esposa de su padre y por sus hermanos. En segundo lugar, expresó su deseo de que le abran una cuenta de ahorros personal, para que una parte de la obligación de manutención que le corresponde pagar a su padre, sea depositada en su cuenta para él poder manejarla y cubrir sus gastos extras; y en tercer lugar, solicitó que el aumento de obligación de manutención que se encuentra en curso sea acordado entre sus padres, pues está cansado de tantos conflictos.
De la referida acta se desprende que el joven beneficiario de la obligación alcanzó ya la mayoridad, por lo que no puede su madre Inés Casique Valero atribuirse su representación legal y actuar en su nombre. En consecuencia, carece de legitimidad para proponer la presente recusación, resultando forzoso declarar su inadmisibilidad, y así se decide.
Por los razonamientos expuestos, este Juzgado Superior Segundo en lo Civil, Mercantil, del Tránsito, Bancario y de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, decide:
PRIMERO: DECLARA INADMISIBLE la recusación propuesta por la ciudadana Inés Casique Valero contra la abogada Hirian Montoya Rodríguez, Juez Unipersonal Nº 3 de la Sala de Juicio del Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira.
SEGUNDO: No se aplica la multa prevista en el artículo 98 del Código de Procedimiento Civil, por cuanto la recusante no forma parte de la causa en la que se produce la recusación, al no ejercer ya la representación legal del beneficiario de la obligación de manutención.
TERCERO: Remítase con oficio, copia certificada de la presente decisión a la Jueza Unipersonal Nº 3 de la Sala de Juicio del Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira.
Publíquese, regístrese y déjese copia certificada de la presente decisión de conformidad con lo establecido en el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil.
La Juez Titular,

Aura María Ochoa Arellano.
La Secretaria,

Abg. Fanny Ramírez Sánchez.

En la misma fecha se registró y publicó la anterior decisión, previas las formalidades de Ley, siendo las doce horas (12:00 p.m.), dejándose copia certificada de la presente decisión.
Exp. N° 6049