REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
JUZGADO SUPERIOR SEGUNDO EN LO CIVIL, MERCANTIL, DEL TRÁNSITO, BANCARIO Y DE PROTECCIÓN DEL NIÑO Y DEL ADOLESCENTE DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO TÁCHIRA. San Cristóbal, seis de noviembre de dos mil nueve.

DEMANDANTE: Ana Sulay García Fuente, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-9.139.217, domiciliada en San Antonio, Municipio Bolívar del Estado Táchira.
APODERADOS: Jorge Eleazar Benavides Nieto y Omar Orlando Rodríguez Jaimes, titulares de las cédulas de identidad Nos. V-1.588.944 y V-8.094.810 e inscritos en el INPREABOGADO bajo los Nos. 115.076 y 48.389, en su orden.
DEMANDADA: Rosa María Jacquelin Santos Jaimes, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-9.658.832, domiciliada en Rubio, Municipio Junín del Estado Táchira.
MOTIVO: Desalojo. (Apelación a decisión de fecha 14 de agosto de 2009, dictada por el Juzgado de los Municipios Junín y Rafael Urdaneta de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira).

I
ANTECEDENTES

Subió a esta alzada el presente asunto en virtud de la apelación interpuesta por la ciudadana Rosa María Jacquelin Santos Jaimes, parte demandada, asistida por el abogado Edgar Gonzalo Prato, contra la decisión de fecha 14 de agosto de 2009 dictada por el Juzgado de los Municipios Junín y Rafael Urdaneta de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira, que declaró con lugar la pretensión de desalojo intentada por la ciudadana Ana Sulay García Fuente, contra Rosa María Jacquelin Santos Jaimes; y condenó a la parte demandada a hacer entrega a la parte actora del inmueble arrendado ubicado en el centro poblado El Rodeo, Sector Andrés Bello de la ciudad de Rubio, Municipio Junín del Estado Táchira, consistente en una casa para habitación, libre de personas y cosas.
Se inició el presente asunto cuando la ciudadana Ana Sulay García Fuente, asistida por el abogado Jorge Eleazar Benavides Nieto, demandó a la ciudadana Rosa María Jacquelin Santos Jaimes, por desalojo. Manifestó que es propietaria de un inmueble compuesto por una casa para habitación ubicada en el centro poblado El Rodeo, Sector Andrés Bello de la ciudad de Rubio, Municipio Junín del Estado Táchira, tal como consta de documento autenticado por ante la Notaría Pública Tercera de San Cristóbal, el 10 de mayo de 1996, bajo el N° 78, Tomo 66. Que dicho inmueble fue dado en calidad de arrendamiento a la ciudadana Rosa María Jacquelin Santos Jaimes, mediante contrato verbal, el 01 de octubre de 2003. Que la duración del referido contrato fue por un (1) año, renovándose por períodos iguales. Que inicialmente el canon de arrendamiento fue de cincuenta mil bolívares (Bs. 50.000,00), y posteriormente se incrementó de mutuo acuerdo entre las partes a ciento sesenta mil bolívares (Bs. 160.000,00), hoy Bs. 160,00 desde el año 2007. Indicó la exponente que la arrendataria cancelaba puntualmente los pagos los dos primeros días de cada mes vencido, pero que a partir del año 2007 empezó a incumplir con lo acordado de pagar los 2 o los 5 primeros días de cada mes, que le contestaba en forma grosera y le decía que le pagaría cuando le diera la gana. Afirmó que la ciudadana Rosa María Jacquelin Santos Jaimes se encuentra en estado de atraso de los siguientes meses: octubre, noviembre y diciembre de 2008, enero, febrero, marzo y abril de 2009, para un total de un mil ciento veinte bolívares (Bs. 1.120,00). Que en reiteradas oportunidades hizo gestiones de forma amistosa para que la arrendataria le cancelara los cánones vencidos y como ha sido imposible, le manifestó que desocupara el bien inmueble y la misma le respondió que ella estaba depositando en el Tribunal del Municipio Junín, en el expediente signado con el N° 8920, con fundamento en el artículo 51 y siguientes de la Ley de Arrendamientos Inmobiliarios. Asimismo, alegó que la arrendataria sí está realizando tales depósitos en el Tribunal, pero que empezó a cancelar a partir de enero de 2009, desconociendo los meses de octubre, noviembre y diciembre de 2008, además de que está depositando con atraso y los pagos son extemporáneos, ya que el primer pago, es decir, el de enero de 2009 lo efectuó el 27 de febrero de 2009, con un atraso de 11 días. El pago de febrero lo efectuó el 27 de marzo, el del mes de marzo el día 6 de mayo y el del mes de abril se encuentra insoluto. Que por las razones antes expuestas y con fundamento en los artículos 881 y 882 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con los artículos 33, 34 literal a, y 40 de la Ley de Arrendamientos Inmobiliarios, y los artículos 1.159, 1.579, 1.585 y 1.592 del Código Civil, demanda a la ciudadana Rosa María Jacquelin Santos Jaimes, para que convenga o en su defecto a ello sea condenada por el Tribunal, en desocupar y entregar el referido inmueble totalmente libre de personas y cosas. Asimismo, en pagar los cánones los cánones de arrendamiento atrasados hasta que dure el juicio; así como las costas del juicio incluyendo los honorarios profesionales. Pidió que de conformidad con lo dispuesto en el artículo 599, ordinal 7° del Código de Procedimiento Civil, se decrete medida de secuestro del inmueble objeto de la acción y se tramite por el juicio breve, tal como lo ordena el artículo 881 del Código de Procedimiento Civil. Estimó la demanda en la suma de dos mil quinientos bolívares (Bs. 2.500,00). (Folios l al 10). Anexos. (Folios 9 al 40)
Por auto de fecha 21 de mayo de 2009, el Juzgado de los Municipios Junín y Rafael Urdaneta de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira admitió la demanda y acordó el emplazamiento de la ciudadana Rosa María Jacquelin Santos Jaimes para el segundo día de despacho siguiente a su citación, a efectos de dar contestación a la misma. (Folio 41)
En fecha 25 de mayo de 2009 la ciudadana Ana Sulay García Fuente, parte actora, confirió poder apud-acta a los abogados Jorge Eleazar Benavides Nieto y Omar Orlando Rodríguez Jaimes. (Folio 42)
Mediante diligencia de fecha 08 de junio de 2009, la ciudadana Rosa María Jacquelin Santos Jaimes, asistida de abogada, se dio por citada (Folio 59). Y mediante escrito presentado en fecha 10 del mismo mes y año, asistida por la abogada Iraima C. Alarcón, dio contestación a la demanda en los siguientes términos: Como hechos no controvertidos, afirmó que es cierto que posee en calidad de arrendataria un inmueble propiedad de la demandante, ubicado en el centro poblado El Rodeo, Sector Andrés Bello de la ciudad de Rubio, Municipio Junín del Estado Táchira. Que igualmente, es cierto que a partir del mes de octubre de 2003 celebraron un contrato verbal de arrendamiento sobre el mencionado inmueble; que también es cierto que el canon de arrendamiento actual se encuentra fijado en la suma de Bs. 1.60,00. Como hechos controvertidos manifestó que no es cierto que le adeude a la demandante los meses de octubre, noviembre y diciembre de 2008. Que no es cierto que haya manifestado verbalmente a la demandante, que ella le pagaba cuando le diera la gana. Afirmó que la relación arrendaticia se desarrolló en una atmosfera de respeto y cordialidad hasta el mes julio de 2008, cuando la dueña del inmueble se presentó en su casa a cobrar el canon de arrendamiento y le pidió que desocupara inmediatamente la vivienda porque la estaba necesitando. Que ella le respondió que debía darle un plazo prudencial, lo cual no fue de su agrado. Que cobró efectivamente el canon del mes de julio, pero sin darle recibo, costumbre que mantuvieron las partes desde el inicio de la relación. Que los meses de agosto, septiembre, octubre, noviembre y diciembre fueron cobrados fielmente los días 26 de cada mes. Indicó asimismo, que la propietaria le manifestó en enero de 2009 que la prórroga de seis meses comenzaba en ese momento y que no tenía la obligación de pagar el canon de arrendamiento, por lo que decidió acudir a la doctora Desiree Ramírez Hernández, y la misma le recomendó que estuviera pendiente e hiciera la consignación arrendaticia oportunamente: Afirmó que los depósitos de febrero y marzo de 2009 se realizaron los días 26 de cada mes. Que llama poderosamente la atención que el 25 de febrero de 2009, hay una solicitud de inspección judicial signada con el N° 8921. Adujo que los arrendadores han proliferado el modus operandi de decirles a los arrendatarios que tienen una prórroga y que no deben pagar el alquiler, para así acudir a la vía judicial, y los jueces aplican el derecho sin aplicar la justicia, desviando así su deber constitucional. Dijo que no tenía en sus manos la única prueba de su solvencia arrendaticia por los meses reclamados, ni todos los del tiempo atrás de la referida relación arrendaticia. Respecto a los meses de enero, febrero, marzo y abril de 2009, indicó que sobre los mismos existe un procedimiento
consignatorio y del cual la demandante no pidió en su escrito libelar que se determinara su legitimidad. Igualmente, impugnó los recibos que corren insertos a los folios 14 al 20. Finalmente, recusó a la Juez de conformidad con lo dispuesto en el artículo 82, numeral 15 del Código de Procedimiento Civil. (Folios 60 al 64)
A los folios 67 al 108 rielan actuaciones relacionadas con la recusación.
En fecha 16 de junio de 2009 los apoderados judiciales de la parte actora consignaron escrito de promoción de pruebas. (Folios 109 al 118) Anexos. (Folios 119 al 140)
A los folios 145 al 154 corre inserta decisión de fecha 13 de julio de 2009, dictada por el Juzgado Superior Primero en lo Civil, Mercantil, Tránsito, Bancario y Protección del Niño y del Adolescente de esta Circunscripción Judicial, que declaró sin lugar la recusación interpuesta por la ciudadana Rosa María Jacqueline Santos Jaimes, contra la abogada Ana Ramona Acuña, en su carácter de Juez de los Municipios Junín y Rafael Urdaneta de esta Circunscripción Judicial.
Mediante escrito de fecha 27 de julio de 2009, los apoderados judiciales de la parte actora ratificaron las pruebas promovidas el 16 de junio de 2009. (Folios 155 al 163).
Por auto de fecha 27 de julio de 2009, el Tribunal de la causa admitió las pruebas promovidas por la parte demandante. (Folio 165)
En fecha 12 de agosto de 2009, la ciudadana Rosa María Jacqueline Santos Jaimes, asistida de abogado, presentó escrito de pruebas. (Folios 165 al 166). Y por auto de fecha 12 de agosto de 2009, el a quo negó la admisión de las mismas por cuanto había precluido el lapso para promover y evacuar las mismas. (Folio 167)
Luego de lo anterior aparece la sentencia de fecha 14 de agosto de 2009, relacionada al comienzo de la presente narrativa. (Folios 169 al 178)
Mediante diligencia de fecha 22 de septiembre de 2009, la demandada Rosa María Jacqueline Santos Jaimes, asistida de abogado, apeló de la referida decisión. (Folio 179)
Por auto de fecha 24 de septiembre de 2009, el a quo oyó el recurso en ambos efectos y ordenó remitir el expediente al Juzgado Superior distribuidor. (Folio 180)
En fecha 08 de octubre de 2009 se recibieron los autos en esta alzada, se le dio entrada y el trámite de ley correspondiente. (Folio 182)
II
MOTIVACIÓN PARA DECIDIR

La materia sometida al conocimiento de esta alzada versa sobre la apelación interpuesta por la ciudadana Rosa María Jacquelin Santos Jaimes, asistida por el abogado Edgar Gonzalo Prato, contra la decisión de fecha 14 de agosto de 2009 dictada por el Juzgado de los Municipios Junín y Rafael Urdaneta de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira, que declaró con lugar la pretensión de desalojo intentada por la ciudadana Ana Sulay García Fuente, contra Rosa María Jacquelin Santos Jaimes; y condenó a la parte demandada a hacer entrega a la parte actora del inmueble arrendado ubicado en el centro poblado El Rodeo, Sector Andrés Bello de la ciudad de Rubio, Municipio Junín del Estado Táchira, consistente en una casa para habitación, libre de personas y de cosas.
Como puede observarse, la referida decisión corresponde a un juicio de desalojo, incoado en fecha 18 de mayo de 2009 y admitido por auto del 21 de mayo de 2009, cuya tramitación corresponde al procedimiento breve previsto en el Código de Procedimiento Civil, a tenor de lo dispuesto en el artículo 33 del Decreto con Rango y Fuerza de Ley de Arrendamientos Inmobiliarios.
Ahora bien, el artículo 891 del mencionado código adjetivo consagra el recurso de apelación para la sentencia definitiva en el referido procedimiento breve, en los siguientes términos:
Artículo 891.- De la sentencia se oirá apelación en ambos efectos si ésta se propone dentro de los tres días siguientes y la cuantía del asunto fuere mayor de cinco mil bolívares. (Resaltado propio)
De dicha norma se desprende que el legislador estableció como requisito para que sea oída la apelación en el juicio breve, la concurrencia de dos elementos: que se realice en tiempo hábil y que la cuantía del asunto sea mayor de cinco mil bolívares, cuyo equivalente actual es la cantidad de cinco bolívares.
Por su parte, la Resolución N° 2009-0006 de fecha 18 de marzo de 2009, emanada del Tribunal Supremo de Justicia en Sala Plena, publicada en la Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela N° 39.152 del 02 de abril de 2009, modificatoria de las competencias de los Juzgados para conocer de los asuntos en materia civil, mercantil y tránsito, por razón de la cuantía, establece:
Artículo 2.- Se tramitarán por el procedimiento breve las causas a que se refiere el artículo 881 del Código de Procedimiento Civil, y cualquier otra que se someta a este procedimiento, cuya cuantía no exceda de mil quinientas unidades tributarias (1.500 U.T.); asimismo, las cuantías que aparecen en los artículos 882 y 891 del mismo Código de Procedimiento Civil, respecto al procedimiento breve, expresados en bolívares, se fijan en quinientas unidades tributarias (500 U.T.). (Resaltado propio).

Tal norma, eleva la cuantía de la limitante contenida en el precitado artículo 891 del Código de Procedimiento Civil, a quinientas unidades tributarias (500 U.T.), es decir, a la suma actual de veintisiete mil quinientos bolívares (Bs. 27.500, oo), dado que el valor de la unidad tributaria está fijado en este momento en cincuenta y cinco mil bolívares (Bs. 55.000,oo), ratificando de esta forma dicha limitante.
En este orden de ideas, cabe destacar el criterio expuesto por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia en decisión N° 2667 del 25 de octubre de 2002, respecto a la referida limitante por la cuantía para la admisión de la apelación en el procedimiento breve, en los siguientes términos:

La presente acción de amparo constitucional fue ejercida por la hoy accionante contra la sentencia dictada el 5 de abril de 2001, por el Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, ante el no cumplimiento del principio de la doble instancia, con lo cual, a juicio de la accionante, se vulneró su derecho constitucional al debido proceso contemplado en el artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.

No obstante lo anterior, la Sala observa:

La Constitución de la República Bolivariana de Venezuela declaró que los tratados, pactos y convenios relativos a los derechos humanos, suscritos y ratificados por Venezuela, tienen jerarquía constitucional, razón por la cual los mismos “prevalecen en el orden interno, en la medida en que contengan normas sobre su goce y ejercicio más favorables a las establecidas en esta Constitución y en las leyes de la República, y son de aplicación inmediata y directa por los tribunales y demás órganos del Poder Público” (artículo 23).

De tal modo, que nuestro Texto Constitucional, además de consagrar los principios fundamentales y los valores de libertad, igualdad, justicia y paz internacional, consolida el respeto a los derechos fundamentales del hombre, inspirado en el valor de la solidaridad humana, ampliando su régimen de protección al reconocerlos como derechos constitucionales.

En este contexto, la Convención Americana sobre Derechos Humanos, suscrita y ratificada por Venezuela (G.O. No. 31.256 de fecha 14-06-77), en su artículo 8, numeral 2, literal h) establece lo siguiente:

“2.- Toda persona inculpada de delito tiene derecho a que se presuma su inocencia mientras no se establezca legalmente su culpabilidad. Durante el proceso, toda persona tiene derecho, en plena igualdad, a las siguientes garantías mínimas… (omissis).
h) derecho de recurrir del fallo ante el juez o tribunal superior”.

Al respecto, la Sala observa que, es de antigua data, en la doctrina patria, la discusión sobre si el principio de la doble instancia, que posee su fundamento en la citada norma de la Convención Americana sobre Derechos Humanos, suscrita y ratificada por Venezuela, tiene aplicabilidad de manera absoluta en los procedimientos Civiles, Mercantiles, Laborales, Tributarios, etc, toda vez que de la interpretación de la referida norma, se puede concluir, que sólo hace referencia a los procedimientos penales.

Al respecto, la Sala, mediante decisión del 14 de marzo del año 2000, Caso: C.A., Electricidad del Centro (ELECENTRO) y Compañía Anónima de Electricidad de los Andes (CADELA), estableció lo siguiente:
“....Según la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, toda persona declarada culpable tiene derecho a recurrir del fallo, con las excepciones establecidas en la Constitución y la ley (artículo 49, numeral 1). Esta disposición se halla precedida por otras, según las cuales, la defensa es derecho inviolable en todo estado y grado de la investigación y del proceso (artículo 49, numeral 1, encabezamiento), y la justicia, así como la preeminencia de los derechos humanos, forman parte de los valores superiores del ordenamiento jurídico (artículo 2).
La consideración en conjunto de las disposiciones que anteceden autoriza a reconocer que, si bien el derecho a la defensa forma parte del radical derecho a la justicia, si bien el derecho a recurrir del fallo forma parte del derecho a la defensa, y si bien éste es inviolable en todo estado y grado del proceso, la Constitución y la ley pueden limitar, por excepción, el citado derecho a recurrir del fallo. Sería el supuesto de la negativa a oír recurso que contempla el ya citado artículo 185, último aparte, de la Ley Orgánica de la Corte Suprema de Justicia, supuesto constitutivo de una limitación excepcional al ejercicio del derecho a la defensa... (omissis). Cabe interpretar que las normas de la convención –artículo 8, numerales 1 y 2, literal h- de la Convención Americana sobre Derechos Humanos- es más favorable al goce y ejercicio del citado derecho, puesto que consagra el derecho de toda persona a ser oída, no solo en la sustanciación de cualquier acusación penal, sino también en la determinación de sus derechos y obligaciones de orden civil, laboral, fiscal o de cualquier otro carácter; establece el derecho a recurrir de fallo, sin excepción alguna; le atribuye la naturaleza de garantía mínima; otorga su titularidad a toda persona, con independencia de su condición en el proceso; y establece que el titular del citado derecho ha de ser tratado bajo el principio de igualdad plena...”.

Esta Sala juzga que el derecho de acceso a los órganos jurisdiccionales contemplado en el artículo 26 de la Constitución de la República de Venezuela, debe ser entendido como el derecho a obtener una resolución a través de los procedimientos legalmente establecidos y conforme a las pretensiones formuladas por las partes. Pero el derecho a los recursos y al sistema legal impugnatorio, salvo en el proceso penal, no tiene vinculación constitucional. Por tanto, el legislador es libre de determinar su configuración, los supuestos en que procede y los requisitos que han de cumplirse en su formalización.

No obstante lo anterior, la Sala da cuenta de que en su decisión n° 328/2001 del 9 de marzo, a propósito de un recurso de revisión, se desaplicó por control difuso de la constitucionalidad el artículo 891 del Código de Procedimiento Civil al considerarse vulnerado el principio de la doble instancia, mas tal criterio sólo es válido en forma absoluta en materia penal, pues su fundamento es una norma de rango constitucional (artículo 8, numeral 2, literal h de la Convención Americana sobre Derechos Humanos) conforme lo dispone el artículo 23 de la Constitución, pero en el caso de autos la regulación legal que impone restricciones a dicho principio hace posible la tutela judicial efectiva en los términos prescritos por ella.
(Expediente N° 01-1777)

En el caso sub iudice al revisar las actas procesales se evidencia del libelo de demanda, que la misma fue estimada en la cantidad de dos mil quinientos bolívares (Bs. 2.500,oo), equivalente a 45,45 unidades tributarias, por lo que de conformidad con las normas y criterio jurisprudencial antes expuestos, resulta forzoso concluir que debe declararse inadmisible la presente apelación interpuesta por la ciudadana Rosa María Jacquelin Santos Jaimes, asistida por el abogado Edgar Gonzalo Prato, parte demandada, y así se decide.
En orden de las anteriores consideraciones, este Juzgado Superior Segundo en lo Civil, Mercantil, del Tránsito, Bancario y de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, decide:
ÚNICO: Declara INADMISIBLE la apelación interpuesta por la ciudadana Rosa María Jacquelin Santos Jaimes, asistida por el abogado Edgar Gonzalo Prato, contra la sentencia de fecha 14 de agosto de 2009 dictada por el Juzgado de los Municipios Junín y Rafael Urdaneta de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira.
Publíquese, regístrese, notifíquese a las partes y déjese copia certificada para el archivo del Tribunal de conformidad con lo establecido en el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil, y bájese el expediente en su oportunidad legal.

La Juez Titular,

Aura María Ochoa Arellano
La Secretaria,

Abg. Fanny Ramírez Sánchez
En la misma fecha se registró y publicó la anterior decisión, previas las formalidades de Ley, siendo las tres y quince minutos de la tarde (3:15 p.m.), dejándose copia certificada para el archivo del Tribunal.
Exp. N° 6039