JUZGADO SUPERIOR TERCERO EN LO CIVIL, MERCANTIL, DEL TRÁNSITO, BANCARIO Y DE PROTECCIÓN DEL NIÑO Y DEL ADOLESCENTE DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO TÁCHIRA. San Cristóbal, veinticinco (25) de noviembre de Dos Mil Nueve.

199° y 150°

DEMANDANTE: ERNESTO ARCADIO ARAQUE VELAZQUEZ, titular de la cédula de identidad N° 1.398.399.

DEMANDADO: MIRIAM ALCIRA MENDEZ DE SÁNCHEZ y BLANCA ELENA PARRA DE USECHE, titulares de la cédula de identidad N° 2.971.992 y 2.890.321 respectivamente.

MOTIVO: CUMPLIMIENTO DE CONTRATO (Apelación de la decisión de fecha 22 de julio de 2009 dictado por el Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de esta Circunscripción Judicial)

En fecha 13 de octubre de 2009 se recibió previa distribución, las presentes actuaciones en copias certificadas, tomadas del expediente N° 18060-2009, procedente del Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de esta Circunscripción Judicial, con motivo de la apelación interpuesta por el abogado Ernesto Arcadio Araque Velázquez, en su carácter de parte actora, contra la decisión de fecha 22 de julio de 2009, en lo que respecta a la declaración sin lugar de la impugnación realizada por él, y a la admisión de las pruebas presentadas por la contraparte.
En la misma fecha anterior 13 de octubre de 2009, este Tribunal le dio entrada y el curso legal correspondiente, fijando oportunidad para la presentación de los informes y observaciones si hubiere lugar.
Auto de fecha 27 de octubre de 2009, en la que de conformidad con lo establecido en el artículo 517 del Código de Procedimiento Civil, se dejó constancia que siendo hoy el décimo día de despacho siguiente ninguna de las partes compareció a hacer uso del derecho a presentar informes.
De las actas que conforman el presente expediente se desprende:
Libelo de demanda intentado por el ciudadano Ernesto Arcadio Araque Velázquez, obrando en defensa de sus propios derechos e intereses contra de las ciudadanas Miriam Alcira Méndez de Sánchez y Blanca Elena Parra de Useche, por cumplimiento de Contrato, para que cumplan con lo establecido en el documento privado reconocido en su contenido y firma ante el Juzgado de los Municipios Independencia y Libertad del Estado Táchira en la solicitud N° 1371 el día 28 de abril de 2008 o a ello sean condenadas por el Tribunal. Fundamentó la acción en los artículos 1159 del Código Civil. Estimó la demanda en la cantidad de Ochenta y Tres Mil Trescientos Treinta y Tres Bolívares con Treinta y Tres Céntimos (Bs. 83.333,33) discriminados así: Diecinueve Mil Trescientos Cuarenta y Tres Bolívares con Setenta y Cinco Céntimos (19.343.75) del documento reconocido y la cantidad de Sesenta y Tres Mil Novecientos Ochenta y Nueve Bolívares con Cincuenta y Ocho Céntimos (Bs. 63.989,58) que es la Plusvalía por el precio actual del inmueble estimado en Trescientos Mil Bolívares (Bs. 300.000,00), más las costas y costos del proceso si fueren procedentes. Solicitó se decrete medida preventiva de prohibición de enajenar y gravar, que establece el artículo 600 del Código de Procedimiento Civil, sobre el inmueble consistente en un local comercial, en un salón comercial, construido sobre terreno propio, cuyos linderos y medidas menciona, adquirido según documento de partición registrado bajo el N° 14 E, Tomo I, folios 66 al 74 ante el Registro Inmobiliario de los Municipios Libertad e Independencia en fecha 22 de marzo de 2005.
A los folios 10 al 26 corre inserto actuaciones relacionadas con el reconocimiento del documento suscrito por las ciudadanas Miriam Alcira Méndez de Sánchez y Blanca Elena Parra de Useche, ante el Juzgado de los Municipios Independencia y Libertad de esta Circunscripción Judicial.
En fecha 05 de junio de 2009, las ciudadanas Miriam Alcira Méndez de Sánchez y Blanca Elena Parra de Useche, asistidas por el ciudadano Gustavo Alfonso Gáfaro Pernía, dieron contestación a la demanda, en donde aceptaron tanto las firmas como el contenido del documento privado que posteriormente fue reconocido ante el Juzgado de los Municipios Independencia y Libertad. Por otra parte negaron, rechazaron y contradijeron lo expresado por la parte demandante en el libelo, en cuanto a que las mejoras y reparaciones que ellas hicieron fue por la cantidad de Bs. 50.000,00, que mal puede el demandante asignarle un valor a las mejoras, ya que el no aportó ninguna cantidad de dinero, y menos aún que no estuvo al tanto de la inversión, dicen que no se ha vendido por cuanto el partidor en la partición y liquidación omitió las medidas como fue adjudicado en su totalidad, que también hubo omisión por parte del abogado Ernesto Arcadio Araque, por cuanto no rectificó, ni medidas ni linderos del local que les fue adjudicado. Negaron y rechazaron que exista negligencia para vender el local, por no pagarle los honorarios, dicen que ellas en ningún momento han desconocido sus honorarios, máxime cuando existe un instrumento que ellos reconocieron, y que además el accionante indicó que para subsanar la omisión del partidor, demandó deslinde judicial sobre el inmueble adjudicado. Que en cuanto al valor de la estimación de la demanda, aceptaron solo la cantidad de Bs. 19.343,75 y rechazaron, negaron y contradijeron el valor adicional de Bs. 63.989,58 por cuanto el mismo corresponde a la plusvalía adquirida por el inmueble.
En fecha 01 de julio de 2009, las ciudadanas Miriam Alcira Méndez de Sánchez y Blanca Elena Parra de Useche, asistidas por el abogado Gustavo Alfonso Gáfaro Pernía, presentaron escrito en el que promovieron las siguientes pruebas: El mérito y valor probatorio que emana de los autos; el valor del principio de la comunidad de la prueba en cuanto a todo lo existente en autos que las beneficie: el contenido de la solicitud N° 1.528/2009, por ante el Juzgado de los Municipios Independencia y Libertad, del reconocimiento tanto en su contenido como en su firma de un contrato de construcción. Insistieron que ellas en ningún momento le han desconocido, ni pretenden desconocer los honorarios profesionales que le corresponden al abogado Ernesto Arcadio Araque, pero debe ser conciente que el referido inmueble no se ha vendido y por ende no ha podido cobrar sus honorarios profesionales.
En fecha 17 de julio de 2009, el abogado Ernesto Arcadio Araque Velázquez, actuando por sus propios derechos, presento escrito en el que dice que la parte demandada promovió como pruebas documental un documento privado reconocido de contrato de obra, donde el ciudadano que aparece firmando tal documento da fe que hizo o construyó unas mejoras en el inmueble objeto de este litigio contradiciendo lo que en el libelo de demanda certificó que la inversión en tales refacciones fue hace casi tres años por cincuenta millones de bolívares (Bs. 50.000.000,00), hoy cincuenta mil bolívares (Bs. 50.000,00) ya que eso lo tenían acordado verbalmente y que en tal documento privado reconocido sostiene la parte demandada que tal inversión fue por la suma de Ochenta Mil Bolívares (Bs. 80.000,00), por tal razón impugnó el referido documento porque no estaba ajustado a la realidad y a la buena fe y fue reconocido a espaldas de la parte demandante, días después que la parte accionada fue citada en la presente causa. Dice que la conducta de las codemandadas, además de contravenir los principios de veracidad que establece el artículo 170 del Código de Procedimiento Civil, violentó flagrantemente el principio de “alteridad” (sic) en el proceso, por el que nadie puede crear o construir un documento o título en forma unilateral para su propio beneficio o provecho, en tal sentido la parte demandada debió solicitar la evacuación de dicho documento privado reconocido con apego a lo dispuesto en la norma de orden público contenida en el artículo 431 del Código de Procedimiento Civil al no ser ratificado en juicio y por tal, dicha prueba documental debe ser desestimada del proceso y por consiguiente declarada carente de valor probatorio por ser un documento írrito, es decir nulo, y así solicito fuera declarado.
Auto de fecha 22 de julio de 2009, por el que el a quo declaró sin lugar la impugnación hecha por el abogado Ernesto Arcadio Araque Velázquez, a la admisión de las pruebas promovidas por la parte demandada ciudadanas Miriam Alcira Méndez de Sánchez y Blanca Elena Parra de Useche y admitió en cuanto a lugar en derecho, salvo su apreciación en la definitiva las pruebas promovidas por la parte demandada.
Auto de fecha 03 de agosto de 2009, por el que el a quo oyó en un solo efecto la apelación interpuesta por el abogado Ernesto Arcadio Araque Velazquez, en su carácter de parte actora contra el auto de fecha 22 de julio de 2009, ordenando remitir las copias fotostáticas certificadas al Juzgado Superior distribuidor.
Diligencia de fecha 10 de agosto de 2009, por el que el abogado Ernesto Arcadio Araque Velazquez, obrando con el carácter de parte actora, solicitó las copias certificadas de los folios que menciona, a los fines de la apelación interpuesta.
Auto de fecha 12 de agosto de 2009, por el que el a quo ordenó expedir las copias certificadas solicitadas, a los fines de ser enviadas al Juzgado Superior distribuidor, siendo recibidas en esta alzada en fecha 13 de octubre de 2009, habiéndosele dado curso legal en esa misma fecha.

Estando la presente causa en término para decidir, se observa:
La presente causa llega a esta Alzada en ocasión de la apelación propuesta por el abogado Ernesto Arcadio Araque Velásquez, parte demandante, contra el auto de fecha veintidós (22) de julio de 2009 dictado por el Tribunal Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de esta Circunscripción Judicial del Estado Táchira, que declaró sin lugar la impugnación de la solicitud de reconocimiento de firma consignada en original y admitió las pruebas promovidas por la parte demandada.
Dicho recurso fue oído en un solo efecto por el a quo en fecha tres (03) de agosto del año que discurre y remitido a distribución entre los Tribunales Superiores para su conocimiento, correspondiéndole a este Tribunal Superior donde se le dio entrada, se fijó trámite y la oportunidad para presentar informes y observaciones si las hubiere.
En fecha 27/10/2009, por nota de Secretaría se dejó constancia que ninguna de las partes compareció a hacer uso del derecho a presentar informes.

MOTIVACION
La apelación que conoce esta Alzada, como ya se señaló, obedece al recurso de apelación interpuesto por el abogado Ernesto Arcadio Araque Velásquez, parte demandante, contra el auto de fecha veintidós (22) de julio de 2009 dictado por el Tribunal Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de esta Circunscripción Judicial del Estado Táchira, que declaró sin lugar la impugnación de la solicitud de reconocimiento de firma consignada en original y admitió las pruebas promovidas por la parte demandada.
De la revisión del expediente, esta Alzada encuentra que la controversia se circunscribe a determinar si fue adecuadamente admitida la prueba consistente en la solicitud de reconocimiento de firma promovida por la parte demandada en el escrito de fecha 01/07/2009 y si procedía o no la impugnación solicitada por la parte demandante, encontrando que la solicitud promovida debe cumplir con lo establecido en el artículo 431 del Código de Procedimiento Civil, que establece que los documentos privados emanados de terceros que no son parte en el juicio deben ser ratificados por el tercero mediante la prueba testimonial. Sobre este punto la Sala Civil del Tribunal Supremo de Justicia en fallo Nº 00824 de fecha nueve (09) de diciembre de 2008, con ponencia del Magistrado Luis Antonio Ortiz Hernández, asentó:
“Lo discernido anteriormente, debe ser valorado por esta Sala de Casación Civil atenida a los diuturnos, pacíficos y consolidados criterios doctrinales y jurisprudenciales reiterados en la transcripción que, ad exemplum, se vierte a continuación, en lo que respecta al establecimiento de los documentos privados emanados de terceros que se quieren hacer valer en juicio, donde no son parte ni causantes de estas, destacándose que esta Sala en sentencia Nº RC-00281 de fecha 18 de abril de 2006, expediente Nº 2005-622, en el juicio de Siham Abdelbaki Kassem contra Riyade Ali Abou Assali El Catib, entre muchas otras indicó:
“...Para decidir, la Sala observa:
A través de la presente denuncia de infracción de ley, el recurrente pretende evidenciar la falta de aplicación del artículo 431 del Código de Procedimiento Civil, en atención a que la recurrida no le otorgó ninguna eficacia probatoria a los documentos privados emanados de terceros, a pesar de haber sido ratificados mediante la prueba testimonial.
Ahora bien, el artículo 431 del Código de Procedimiento Civil, dispone textualmente lo siguiente:
“...Los documentos privados emanados de terceros que no son parte en el juicio ni causantes de las mismas, deberán ser ratificados por el tercero mediante la prueba testimonial”.
Sobre el particular, la Sala, en sentencia del 25 de febrero de 2004, caso: Eusebio Jacinto Chaparro, contra Seguros La Seguridad C.A., dejó sentado lo siguiente:
“…El Código Civil sólo prevé la eficacia probatoria de los documentos privados emanados de las partes, pero no de terceros, al igual que ocurría en el Código de Procedimiento Civil derogado.
…omisiss…
No obstante, la Sala recientemente modificó su criterio y estableció que de conformidad con lo previsto en el referido artículo 431 del Código de Procedimiento Civil, la ratificación mediante testimonio es un presupuesto de eficacia del documento emanado de tercero, razón por la cual constituye una norma jurídica expresa para el establecimiento de la prueba documental. (Sentencias de fecha 20 de diciembre de 2001, Vicente Geovanny Salas Uzcategui c/ Luis Alfonso Urdaneta Goyo, y 30 de abril de 2002, Fundación Poliedro de Caracas c/ Water Brother Producciones de Venezuela, C.A.).
…omisiss…
Por esa razón, la Sala expresamente abandona los expresados criterios y retoma el anterior, de conformidad con el cual el documento emanado de tercero, formado fuera del juicio y sin participación del juez ni de las partes procesales, no es capaz de producir efectos probatorios. Estas declaraciones hechas por el tercero que constan en dicho documento, sólo pueden ser trasladadas al expediente mediante la promoción y evacuación de la prueba testimonial, que es la única formada en el proceso, con inmediación del juez y con la posibilidad efectiva de control y contradicción, en cuyo caso, por referirse el testimonio a su contenido, de ser ratificado, las declaraciones pasan a formar parte de la prueba testimonial, las cuales deben ser apreciadas por el juez de conformidad con la regla de valoración prevista en el artículo 508 del Código de Procedimiento Civil….”. (Negritas de la Sala).

En aplicación del criterio precedentemente citado, la Sala establece que las reglas relativas al reconocimiento de instrumentos producidos por una parte en juicio, no son aplicables a aquellos casos en los que se pretende hacer valer documentos privados emanados de terceros que no son parte en el respectivo proceso, ni causantes de las partes que contienden en él, ya que bajo estas circunstancias, las referidas instrumentales no actúan como prueba documental sino como prueba testimonial.
En efecto, de conformidad con lo previsto en el artículo 431 del Código de Procedimiento Civil, la parte que pretenda hacer valer en un juicio un documento emanado de tercero, debe obligatoriamente promover a su otorgante como testigo para que lo ratifique, razón por la cual dicha prueba debe ser valorada como una mera prueba testimonial; y, a las instrumentales que le sirven de base a dicha prueba, únicamente le es atribuible el valor que pueda resultar de su ratificación por el tercero.
…omisiss…
Del precedente doctrinario antes transcrito se desprende que “...el documento emanado de tercero, formado fuera del juicio y sin participación del juez ni de las partes procesales, no es capaz de producir efectos probatorios. Estas declaraciones hechas por el tercero que constan en dicho documento, sólo pueden ser trasladadas al expediente mediante la promoción y evacuación de la prueba testimonial, que es la única formada en el proceso, con inmediación del juez y con la posibilidad efectiva de control y contradicción, en cuyo caso, por referirse el testimonio a su contenido, de ser ratificado, las declaraciones pasan a formar parte de la prueba testimonial, las cuales deben ser apreciadas por el juez de conformidad con la regla de valoración prevista en el artículo 508 del Código de Procedimiento Civil...”, Y que “...de conformidad con lo previsto en el artículo 431 del Código de Procedimiento Civil, la parte que pretenda hacer valer en un juicio un documento emanado de tercero, debe obligatoriamente promover a su otorgante como testigo para que lo ratifique, razón por la cual dicha prueba debe ser valorada como una mera prueba testimonial; y, a las instrumentales que le sirven de base a dicha prueba, únicamente le es atribuible el valor que pueda resultar de su ratificación por el tercero...”(Subrayado del Tribunal y Negrillas de la decisión)
(www.tsj.gov.ve/decisiones/scc/Diciembre/RC.00824-91208-2008-08-095.html)

En aplicación del criterio anterior, luego de revisar el expediente se evidencia que el a quo admitió la prueba sin que se cumpliera con la exigencia del artículo 431 del C.P.C., ya que en el punto tercero del escrito promovió fue el original de la solicitud N° 1528/2009, sin pedir la ratificación del instrumento privado, que en este caso es el reconocimiento de firma al ciudadano Gustavo Alfonso Gafaro, no cumpliendo con lo establecido en la norma, ya que se trata de un documento emanado de un tercero que no es parte en el juicio y no se promovió la testimonial, motivo por el que la prueba es inadmisible por inconducente, es decir, por no ser el medio adecuado para probar el hecho controvertido, ya que la parte demandada ha debido promover la prueba testimonial del ciudadano Gustavo Alfonso Gafaro y no la prueba instrumental, ya que esta es la base de la prueba testimonial pero no la prueba por excelencia. Así se determina.
Consecuencia de todo lo anterior, debe declararse con lugar la apelación y revocarse el auto recurrido por ser la prueba promovida por la parte demandada inadmisible por inconducente. Así se decide.
Por las razones expuestas, este Juzgado Superior Tercero en lo Civil, Mercantil, del Tránsito, Bancario y de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira, administrando justicia, en nombre de la República y por autoridad de la Ley, declara:
PRIMERO: CON LUGAR la apelación interpuesta por el abogado Ernesto Arcadio Araque Velásquez, parte demandante, contra el auto de fecha veintidós (22) de julio de 2009 dictado por el Tribunal Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de esta Circunscripción Judicial del Estado Táchira.
SEGUNDO: QUEDA REVOCADO EL AUTO de fecha veintidós (22) de julio de 2009 dictado por el Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil Mercantil y del Transito esta Circunscripción Judicial.
TERCERO: NO HAY CONDENATORIA en costas procesales por la naturaleza del litigio.
Queda así REVOCADO auto apelado.
Publíquese, regístrese, déjese copia certificada para el archivo del Tribunal y bájese el expediente en la oportunidad correspondiente.
El Juez,

Abg. Miguel José Belmonte Lozada.
La Secretaria,

Abg. Blanca Rosa González G.
En la misma fecha se publicó y registró la anterior decisión, siendo las 11:45 de la mañana y se dejó copia certificada para el archivo del Tribunal.
MJBL/brgg
Exp. Nº 09-3381