JUZGADO SUPERIOR TERCERO EN LO CIVIL, MERCANTIL, DEL TRÁNSITO, BANCARIO Y DE PROTECCIÓN DEL NIÑO Y DEL ADOLESCENTE DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO TÁCHIRA, San Cristóbal, cinco (05) de octubre de 2009.

199° y 150°

DEMANDANTE:
Ciudadano LEANDRO CHACÓN ROTTA, titular de la cédula de identidad N° E- 81.897.603.

APODERADO DE LA PARTE DEMANDANTE:
Abg. Ysley Coromoto Marciani Flores, titular de la cédula de identidad N° 9.233.646, Inpreabogado N° 49.282.

DEMANDADOS:
Ciudadana ANITA CONTRERAS, titular de la cédula de identidad N° 17.465.988 y los niños JUAN FERNANDO CHACON CONTRERAS y MARIA ALEJANDRA CHACÓN CONTRERAS.

Defensora Ad-Litem de la ciudadana Anita Contreras.
Abg. Karina Janeth Morales de Ruiz, titular de la cédula de identidad N° 12.231.239, Inpreabogado N° 74.822.

Defensora de los Niños Juan Fernando Chacon Contreras y María Alejandra Chacón Contreras:
Abg. Genny Yulmar Molina Molina, titular de la cédula de identidad N° 11.841.366, Inpreabogado N° 104.631.

MOTIVO:
NULIDAD DE VENTA (Apelación de la decisión de fecha 11 de agosto de 2009 dictada por la Sala de Juicio N° 5 del Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente).

En fecha 19 de octubre de 2009 se recibió, previa distribución, el presente expediente N° 44.166, procedente de la Sala de Juicio N° 5 del Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente de esta Circunscripción Judicial, con motivo de la apelación interpuesta por la abogada Isley Coromoto Marciani Flores, apoderada de la parte demandante, en fecha 17 de septiembre de 2009, contra la decisión dictada por esa Sala en fecha 11 de agosto de 2009, en la que declaró Sin lugar la demanda por Nulidad, Fraude y Simulación interpuesta por el ciudadano Leandro Chacón Rotta, colombiano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° E- 81.897.603 domiciliado en el Barrio El Lobo, calle 4 con carrera 4, casa N° 3-64, Parroquia San Juan Bautista del Municipio San Cristóbal del Estado Táchira, en contra de la ciudadana Anita Contreras, titular de la cédula de identidad N° V-17.465.988 y los hermanos el adolescente Juan Fernando Chacón Contreras y la niña María Alejandra Chacón Contreras y condenó en costas a la parte demandante por haber resultado totalmente vencida.
En la misma fecha de recibo, 19 de octubre de 2009, este Tribunal le dio entrada y el curso de ley correspondiente y acordó fijar por auto separado oportunidad para la formalización del Recurso.
En fecha 21 de Octubre de 2009, este Tribunal, conforme a lo establecido en el artículo 489 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, fijó el día 26 de Octubre a las 9:15 de la mañana, para el acto de formalización del recurso de apelación.
En fecha 26 de Octubre de 2009, siendo el día y hora señalado por este Tribunal para que tuviera lugar el acto de formalización del recurso de apelación y previo anuncio por el alguacil a las puertas del Tribunal, no se hizo presente la parte apelante abogada Ysley Coromono Marciani Flores, actuando con el carácter de apoderada Judicial del ciudadano Leandro Chacón Rotta, concediéndose un tiempo de espera de treinta (30) minutos, vencido este lapso no se presentó la parte apelante, por lo que el Juez declaró desierto el acto.

Estando dentro del término para decidir el Tribunal observa:
En el presente caso, como anteriormente se señaló, la parte apelante no asistió en la oportunidad fijada para la celebración de la audiencia de formalización del recurso, ante tal situación debe citarse fallo dictado el 4 de abril de 2002, por la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, con ponencia del Magistrado Alfonso Valbuena Cordero, en el que se dejó establecido en forma clara, las consecuencias de la falta de formalización del recurso, en los siguientes términos:
“…
‘…el artículo 489 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente establece:
Formalización del recurso y Sentencia. La Corte Superior del Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente fijará dentro de los cinco días siguientes al recibo del expediente una oportunidad para la formalización del recurso.
El día y hora señalados, el apelante deberá formalizar oralmente el recurso ante la Sala de Apelación, con indicación precisa del o de los puntos de la sentencia con los cuales no está conforme y las razones en las cuales se funda. Si la parte contraria asiste, se le oirá. La sentencia deberá pronunciarse dentro de los diez días siguientes’.

Del contenido del anterior artículo transcrito se evidencia que el formalizante está en la obligación de cumplir con el requisito de la formalización al establecer el legislador “deberá formalizar”, lo cual demuestra que no es una facultad, sino por el contrario una imposición a la parte que ejerce el medio de impugnación, la cual además debe hacerse en forma oral y como lo prescribe la norma citada. En la formalización se expondrá los puntos de la sentencia con los cuales no está conforme, con lo cual se evidencia que en relación a la norma en comento, es necesario realizar la formalización de la apelación para que surta los efectos legales pertinentes. (Subrayado del Tribunal)

En este sentido, la doctrina patria sobre la materia ha señalado al respecto que para evitar recursos injustificados o por simple prurito de dejarlos ejercidos, se impone la obligación de formalizar las apelaciones ampliándose así el espectro de los legitimados para incoar dicho recurso, extendiéndose la posibilidad de ejercerlos a las partes, al Ministerio Público y a quienes tengan interés directo e inmediato en la materia de del juicio.
Concluye por tanto esta Sala Social, que en lo referente al recurso de apelación en esta materia, como antes se indicó, cuando se ejerza tal medio de impugnación contra una decisión dictada en primera instancia, es menester, una vez fijada la oportunidad, formalizar dicho recurso por ante el Juzgado Superior que ha de conocer la misma, en virtud del contenido del artículo 489 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, que impone al apelante el deber de formalizar con indicación precisa de los puntos de la sentencia con los cuales no esta conforme, así mismo fundamentar las razones en que se basa.
De lo expuesto precedentemente esta Sala de Casación Social deja sentado en este fallo que a partir de la publicación del mismo es obligatorio de conformidad con el artículo 489 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, formalizar el recurso de apelación una vez fijada la oportunidad para ello, pues de lo contrario se desestimará el medio de impugnación ejercido, todo ello en procura del derecho a la defensa y del debido proceso de las partes en juicio. Así se decide”. (sic)
(www.tsj.gov.ve/decisiones/scs/Marzo/RC218-040402-01680.htm)

Tal criterio fue ratificado por dicha Sala en fallo de fecha 13 de marzo de 2003, con ponencia del Magistrado Juan Rafael Perdomo, cuando refiriéndose a la obligación del apelante de asistir al acto de formalización de la apelación contenida en la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, a los fines de señalar cuál es la materia que quiere someterse a su conocimiento, luego de transcribir el contenido del artículo 489 de dicha ley, precisó:

“ … el apelante deberá formalizar oralmente el recurso con precisión del o de los puntos de la sentencia con los cuales no está conforme y las razones en las cuales se funda. La ley impone al apelante una carga, no un deber, o una obligación, o un derecho. La carga impuesta por la ley tiene que ser cumplida para que el acto al cual se refiere sea eficaz. Pero además, el artículo 489 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, emplea el término formalizar, que en el lenguaje jurídico debe entenderse como la necesidad de revestir un acto con determinados requisitos legales. Tales requisitos son, en este caso, precisar el o los puntos de la sentencia con los cuales no está conforme y las razones en las cuales se funda.
La omisión de tal formalidad, o la defectuosa formalización, deben ser interpretadas por el juez de la alzada como desistimiento de la apelación por falta de precisión de los puntos de la sentencia apelada sobre los cuales debe pronunciarse, es decir, cuál es el thema decidendum. Lo dispuesto por la Ley, respecto a la formalización, es consecuencia del principio dispositivo que atribuye a las partes la carga de fijar los límites de la controversia. En consecuencia, el apelante ante la Corte Superior del Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente, no sólo tendrá que cumplir con la carga de precisar el o los puntos de la sentencia apelada con lo cuales no está conforme, sino que además deberá señalar las razones o fundamentos de su inconformidad, so pena de considerar -se insiste- desistido el recurso, pues al ser una carga, la parte tiene que realizar en su propio interés la conducta ordenada por la norma o de lo contrario, sufrirá las consecuencias perjudiciales que su incumplimiento acarrea
El Tribunal de alzada, en virtud de la disposición aludida, se limitará a decidir sobre aquellas cuestiones señaladas por el apelante, sin poder extenderse a ninguna otra a no ser que se trate de violaciones de naturaleza constitucional o de orden público, casos en los cuales podrá obrar de oficio”.
(www.tsj.gov.ve/decisiones/scs/Marzo/RC154-130303-02587.htm)

De esta forma, no habiendo procedido la parte apelante en la presente causa a formalizar el recurso ejercido, ni personalmente ni por medio de su apoderado, el día y hora fijados, de conformidad con lo establecido en el artículo 489 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, este Tribunal, en estricta sujeción a los criterios jurisprudenciales antes transcritos, considera que la apelación interpuesta debe declararse desistida. Así se decide.
Por los razonamientos expuestos, este Juzgado Superior Tercero en lo Civil, Mercantil, del Tránsito, Bancario y de Protección Del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira, administrando justicia, en nombre de la República y por autoridad de la Ley, DESESTIMA la apelación interpuesta en fecha diecisiete (17) de septiembre de 2009, por la apoderada de la parte demandante, abogada Ysley Coromoto Marciani Flores, contra la decisión dictada en fecha once (11) de agosto de 2009 por la Sala N° 5 del Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente de esta Circunscripción Judicial, que declaró sin lugar la demanda por Nulidad, Fraude y Simulación interpuesta por el ciudadano Leandro Chacón Rotta en contra de la ciudadana Anita Contreras y los hermanos el adolescente Juan Fernando Chacón Contreras y la niña María Alejandra Chacón Contreras.
Publíquese, regístrese, déjese copia certificada para el archivo del Tribunal y bájese el expediente en su oportunidad legal.
El Juez Titular


Abg. Miguel José Belmonte Lozada
La Secretaria


Abg. Blanca Rosa González Guerrero
En la misma fecha se dictó y público la anterior decisión siendo las 11:05 de la mañana, se dejó copia certificada de la misma para el archivo del Tribunal.
MJBL/brgg
Exp. 09-3385