REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL SUPERIOR DE LO CONTENCIOSO TRIBUTARIO
DE LA REGION LOS ANDES
199° Y 150º

En fecha 07/10/2008, la abogada MEXY YAJAIRA CASTRO, titular de la cédula de identidad N° V-10.099.925, inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el N° 53.129, actuando en representación de la República Bolivariana de Venezuela, adscrita al Servicio Integrado de Administración Aduanera y Tributaria (SENIAT), tal y como consta en instrumento Poder debidamente autenticado por ante la Notaria Pública Undécima del Municipio Libertador del Distrito Capital en fecha 15/09/2006, interpuso demanda de JUICIO EJECUTIVO, contra la sociedad mercantil ALEJANDRO SHOES C.A., inscrita en el Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira, bajo el N°48, Tomo 11-A, de fecha 03/03/2008, RIF N°J-31204368-7, con domicilio fiscal en la Avenida 9, Sector Centro entre Calle 9 y 10 S/N, Valera, Estado Trujillo, representada por la ciudadana MORAIMA DEL CARMEN MONTILLA, titular de la cédula de identidad N°V-16.535.404, en su condición de Presidente de la referida sociedad. Señalando que el referido contribuyente es deudor de la República Bolivariana de Venezuela por la cantidad de CINCO MIL TRESCIENTOS NOVENTA Y DOS BOLÍVARES CON OCHENTA CÉNTIMOS (Bs. 5.392,80), por concepto de multas. La referida abogada en el libelo de demanda solicita:

• La intimación del contribuyente en las personas de las ciudadanas MORAIMA DEL CARMEN MONTILLA y RAQUEL DEL VALLE BRICEÑO LOZADA, titulares de las cédulas de identidad N°V-16.535.404 y N°V-16.883.288, en su condición de Presidente y Vicepresidente respectivamente, de la sociedad mercantil ALEJANDRO SHOES C.A.

• Se decrete el embargo ejecutivo de bienes propiedad de la demandada.

• Que sean acordadas las Costas Procesales.

• Estima la demanda en la suma de SIETE MIL TRESCIENTOS OCHENTA Y TRES BOLÍVARES (Bs.7.383, 00), que comprende la multa, con la actualización del valor de la unidad tributaria al momento de la interposición de la demanda.

En fecha 09/10/2008, auto que decreta la intimación de la contribuyente, sociedad mercantil ALEJANDRO SHOES C.A., a fin de que pague o demuestre haber pagado apercibido de ejecución, la cantidad de OCHO MIL CIENTO VEINTIUN BOLÍVARES CON TREINTA CÉNTIMOS (Bs.8.121,30), que corresponden a la cantidad de SIETE MIL TRESCIENTOS OCHENTA Y TRES BOLÍVARES (Bs.7.383, 00), por concepto de multa, y SETECIENTOS TREINTA Y OCHO BOLÍVARES CON TREINTA CÉNTIMOS (Bs. 738,30), por costas procesales. (Fs. 25 - 26). En la misma fecha se decretó Medida de Embargo Ejecutivo sobre bienes propiedad de la contribuyente. (Fs. 27 - 28).
En fecha 28/02/2009, se recibe comisión en la cual se informa que no se pudo practicar la intimación del demandado. (Fs. 29 - 44).
En fecha 05/03/2009, auto que acuerda librar Cartel de Intimación al contribuyente. (F. 45).
En fecha 14/04/2009, la representante de la República, presenta escrito de Reforma de la demanda. (Fs. 65 – 69).
En fecha 25/09/2009, auto acordando agregar los ejemplares del Diario El Tiempo, consignados por la representación de la República Bolivariana de Venezuela, en los cuales se publicó el Cartel de Intimación. (Fs. 100 - 105).
En fecha 26/10/2009, auto acordando nombramiento de defensor ad litem. (F. 107). Siendo Juramentada en fecha 10/11/2009, la abogada MARÍA ELENA CHACON MOLINA, inscrita en el Inpreabogado bajo el N°137.410. (F.112).
En fecha 17/11/2009, la defensor ad litem nombrada, hace formal Oposición. (F. 113).
En fecha 19/11/2009, la representante de la República consigna escrito promoviendo pruebas en la presente causa, y observaciones a la oposición realizada por la defensor ad litem. (Fs. 114 – 119).
I
VALORACIÓN DE PRUEBAS DOCUMENTALES ANEXAS

Los documentales que se consignan en autos se valoran de la siguiente manera:
Del folio 10 al 15; corre copias certificadas del acta constitutiva y estatutos de la sociedad mercantil ALEJANDRO SHOES C.A.
Del folio 16 al 23; corre reporte del SIVIT, Resoluciones de Imposición de Sanción y Cartel de Intimación al Pago; a todos los anteriores documentos se les concede valor probatorio de conformidad con lo establecido en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, por remisión del artículo 273 del Código Orgánico Tributario, por ser documentos administrativos que están revestidos de la presunción de veracidad y legitimidad.
II
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR

A continuación pasa este Tribunal a examinar el presente caso y a tal efecto del escrito del libelo de demanda, se desprende que la República demandó el título ejecutivo que a continuación se señala (Haciendo la aclaratoria que los montos en bolívares han sido actualizados a bolívares fuertes, en virtud del decreto de Reconversión Monetaria, publicado en la Gaceta Oficial N° 38.638 de fecha 05/03/2007):

PLANILLAS DE LIQUIDACIÓN MONTO EN BS. F.
6055000737 3.360,00
6055000738 840,00
6055000913 504,00
6055000914 504,00
6055000915 16,80
6055000916 168,00
TOTAL 5.392,80

Ahora bien, de las actas procesales se evidencia que existe una deuda liquida por concepto de multas por incumplimiento de deberes formales, la cual no ha sido cancelada; observándose que la demandada, sociedad mercantil ALEJANDRO SHOES C.A., no compareció a juicio ni por si, ni por apoderado judicial, por lo cual se nombró Defensor Ad-Litem, a la ciudadana abogada MARÍA ELENA CHACÓN MOLINA, inscrita en el Inpreabogado bajo el N°137.410.
Ahora bien, en fecha 17/11/2009 la defensor ad-litem, formuló oposición en los siguientes términos:
“… PRIMERO: En vista de que fue notificado en la persona distinta al representante, no son títulos líquidos y exigibles, por cuanto no ha comenzado a surtir efectos, ya que no fue notificado validamente. SEGUNDO: Las sanciones impuestas se encuentran mal calculadas conforme al criterio reiterado del máximo Tribunal Supremo de Justicia, para el cálculo de los mismos. TERCERO: La Compañía Anónima ALEJANDRO SHOES, C.A., fue constituida el 10 de septiembre de 2004 con un capital social de 10.000 Bs. actuales, lo que es evidente que la empresa no tiene capacidad contributiva para asumir el pago de dichas sanciones al igual que sus representantes: MORAIMA DEL CARMEN MONTILLA y RAQUEL DEL VALLE BRICEÑO LOZADA, suficientemente identificadas en autos no tienen capacidad económica para el pago de dicha obligación tributaria.”

En este sentido, cabe señalar lo preescrito en el artículo 294 del Código de Orgánico Tributario, el cual contempla:

Artículo 294:
Admitida la demanda se acordará la intimación del deudor para que pague o compruebe haber pagado, apercibido de ejecución en el lapso de cinco (5) días contados a partir de su intimación.
El deudor, en el lapso concedido para pagar o comprobar haber pagado, podrá hacer oposición a la ejecución demostrando fehacientemente haber pagado el crédito fiscal, a cuyo efecto deberá consignar documento que lo compruebe.
Asimismo, podrá alegar la extinción del crédito fiscal conforme a los medios de extinción previstos en este Código.

De la norma antes transcrita, se evidencia que el demandado podrá hacer oposición en el lapso concedido para pagar o comprobar haber pagado, caso éste último en el que deberá consignar un documento que compruebe el pago alegado.
En virtud de lo antes expuesto, observa quien aquí juzga del análisis de autos, que no fue consignado por el demandado o su defensor ad litem, instrumento o documento alguno que demostrara el pago de la obligación, por el contrario la defensora ad litem nombrada, alegó que la notificación fue practicada en una persona diferente, que las sanciones están mal calculadas y que la contribuyente no tienen capacidad contributiva. Al respecto quien aquí juzga observa que los artículos 161 y 162 del Código Orgánico Tributario señalan lo siguiente:
Artículo 161: La notificación es requisito necesario para la eficacia de los actos emanados de la Administración Tributaria, cuando éstos produzcan efectos individuales.

Artículo 162: Las notificaciones se practicarán, sin orden de prelación, en alguna de estas formas:

1. Personalmente, entregándola contra recibo al contribuyente o responsable. Se tendrá también por notificado personalmente el contribuyente o responsable que realice cualquier actuación que implique el conocimiento del acto, desde el día en que se efectuó dicha actuación.

2. Por constancia escrita entregada por cualquier funcionario de la Administración Tributaria en el domicilio del contribuyente o responsable. Esta notificación se hará a persona adulta que habite o trabaje en dicho domicilio, quien deberá firmar el correspondiente recibo, del cual se dejará copia para el contribuyente o responsable en la que conste la fecha de entrega.

3. Por correspondencia postal efectuada mediante correo público o privado, por sistemas de comunicación telegráficos, facsimilares, electrónicos y similares siempre que se deje constancia en el expediente de su recepción. Cuando la notificación se practique mediante sistemas facsimilares o electrónicos, la Administración Tributaria convendrá con el contribuyente o responsable la definición de un domicilio facsimilar o electrónico.

Parágrafo Único: En caso de negativa a firmar al practicarse la notificación conforme a lo previsto en los numerales 1 y 2 de este artículo, el funcionario en presencia de un fiscal del Ministerio Público, levantará Acta en la cual se dejará constancia de esta negativa. La notificación se entenderá practicada una vez que se incorpore el Acta en el expediente respectivo. (subrayado propio).


De las normas antes transcritas se evidencia, la posibilidad de practicar la notificación en el domicilio del contribuyente, a si no sea entregada personalmente a éste o su representante, motivo por el cual la notificación practicada se considera totalmente válida. Así se decide.
En cuanto a los dos alegatos restantes por parte de la contribuyente, como lo son que las sanciones están mal calculadas y que la contribuyente no tiene capacidad contributiva, esta Juzgadora observa, que la Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia N°2345, de fecha 24 de octubre de 2006, caso: Mosler Rabotti Robert Sergio, estableció lo siguiente:
“En efecto no le correspondía al Tribunal Superior de lo Contencioso Tributario de la Región Los Andes pronunciarse como lo hizo sobre la legalidad de los actos administrativos objetos de la demanda por juicio ejecutivo, sino que por el contrario debía, abstracción hecha de la falta de cualidad opuesta, declarar la procedencia o improcedencia de la demanda por juicio ejecutivo, ya que la legalidad del acto que le sirve de título ejecutivo, no está sujeta al control de la legalidad por este procedimiento especial.
Por ello la Sala constata el vicio de incongruencia positiva en que incurrió la sentencia apelada, por cuanto debía desechar los alegatos del defensor ad litem, al no haber probado éste la extinción de la deuda y su decisión debía limitarse a que el intimado demostrara el pago o la extinción de la deuda por alguno de los medios previstos en los artículos 39 y siguientes del Código Orgánico Tributario vigente y no decidir sobre la legalidad del título ejecutivo presentado por la Administración Tributaria”

Visto el criterio jurisprudencial trascrito y en apego al mismo, se observa que los alegatos de nulidad, no pueden ser resueltos como oposición en un juicio ejecutivo; en consecuencia la oposición debe ser declarada sin lugar. Así se decide.
Respecto a la condena en costas, en virtud de que el demandado no compareció, ni demostró el pago de las cantidades demandadas y al resultar totalmente vencido; lo procedente es condenarlo al pago de las costas. Así se decide.
III
DECISION

En consecuencia ESTE TRIBUNAL SUPERIOR DE LO CONTENCIOSO TRIBUTARIO DE LA REGION LOS ANDES EN NOMBRE DE LA REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY DECLARA:
PRIMERO: SIN LUGAR LA OPOSICION, formulada por la abogada MARÍA ELENA CHACÓN MOLINA, en su carácter de defensor ad litem de la sociedad mercantil ALEJANDRO SHOES C.A., inscrita en el Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira, bajo el N°48, Tomo 11-A, de fecha 03/03/2008, RIF N°J-31204368-7, con domicilio fiscal en la Avenida 9, Sector Centro entre Calle 9 y 10 S/N, Valera, Estado Trujillo. En consecuencia, se condena a la contribuyente ALEJANDRO SHOES C.A. y sus responsables solidarias, ciudadanas MORAIMA DEL CARMEN MONTILLA y RAQUEL DEL VALLE BRICEÑO, ya identificadas, en su carácter de Presidente y Vicepresidente de la referida sociedad mercantil, a pagar la cantidad de CIEN SESENTA CON CINCO (160,5) unidades tributarias, a favor de la República Bolivariana de Venezuela, tal cual lo solicitó la parte demandante, abogada MEXY YAJAIRA CASTRO, titular de la cédula de identidad N° V-10.099.925, inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el N° 53.129, actuando en representación de la República Bolivariana de Venezuela, adscrita al Servicio Integrado de Administración Aduanera y Tributaria (SENIAT). Procédase a la Ejecución Forzosa a solicitud de la demandante.
SEGUNDO: SE CONDENA EN COSTAS a la parte demandada en la cantidad de DIECISEIS (16) unidades tributarias.
TERCERO: Los honorarios de la defensor ad litem, se cancelarán del patrimonio del defendido.
CUARTO: NOTIFÍQUESE; de conformidad con lo establecido en el artículo 84 del Decreto con Fuerza de Ley de la Procuraduría General de la República Bolivariana de Venezuela. La notificación se realizará por correo certificado. Cúmplase.
Dada, sellada y refrendada en el Tribunal Superior de lo Contencioso Tributario de la Región Los Andes con sede en San Cristóbal Estado Táchira, a los VEINTICINCO (25) días del mes de Noviembre de 2009. Años 199º de la Independencia y 150º de la Federación.



ANA BEATRIZ CALDERÓN SÁNCHEZ
JUEZ TITULAR

ROLANDO JOSÉ RODRÍGUEZ CAMARGO
EL SECRETARIO


Exp. N° 1746
ABCS/RJRC