REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL SUPERIOR DE LO CONTENCIOSO TRIBUTARIO
DE LA REGION LOS ANDES
199° Y 150°

I
En fecha 27/05/2009, este tribunal dio entrada al Recurso Contencioso Tributario subsidiario interpuesto por el ciudadano, IOANNIS SPIROU, titular de la cédula N° E- 82.002.186, en su condición de representante legal de la Sociedad Mercantil HOTEL RODAS SUITE, C.A, con domicilio fiscal en la Calle 22, Sector Los Limoncitos, CC. El Valle, Urbanización Las Acacias, Valera, Estado Trujillo, e inscrita en el Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del Estado Trujillo bajo el No. 13, Tomo 5-A, de fecha 31 de Mayo de 2002, asistido por el abogado Elías Francisco Rad, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nro 23.655, contra la Resolución del Jerárquico identificada con el Nro. 2009-E-117 de fecha 31 de Marzo del 2009, emitida por el Gerente Regional de Tributos Internos Región los Andes. (F- 70).
En fecha 28/05/2009, se tramitó el Recurso Contencioso Tributario, ordenando las notificaciones al Gerente General de Servicios Jurídicos del Servicio Nacional Integrado de Administración Aduanera y Tributaria SENIAT, Contralor General de la República Bolivariana de Venezuela, Procurador General de la República Bolivariana de Venezuela, y al Fiscal Décimo Tercero del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Barinas y al recurrente, el cual, fueron practicadas.
En fecha 10/08/2009, este tribunal dicta sentencia de admisión del Recurso Contencioso Tributario, así mismo, se ordenó notificar al Procurador de la República Bolivariana de Venezuela de conformidad con lo establecido en el Artículo 86 del Decreto con Fuerza de la Ley de la Procuraduría General de la República. (F- 81 al 83).
En fecha 16/09/2009, mediante diligencia el sustituto de la Procuraduría consignó instrumento poder, que lo acredita para actuar en la presente causa, y presentó escrito de promoción de pruebas, señalando el expediente administrativo se encuentra agregado a autos (F -84 al 88).
En fecha 29/09/2009, se dictó auto de admisión de las pruebas promovidas. (F- 89).
En fecha 20/11/2009, la causa entró en estado de sentencia. (F-92).
I
HECHOS Y FUNDAMENTOS DEL RECURSO

El recurrente indicó su disconformidad con el acto contenido en la Resolución de Imposición de Sanción identificada con el N° GRTI/RLA/DF/2207/2008-00779, de fecha 08 de Marzo de 2008, emitida por la Gerencia Regional de Tributos Internos Región los Andes, a través de las siguientes defensas:
1.- Manifiesta que se emitieron las facturas de ventas cumpliendo los requisitos de la Resolución 320, y que las mismas fueron emitidas e impresas conforme al certificado de inscripción (RIF) expedido por la Administración Tributaria, por lo cual no le es imputable dicho incumplimiento.
2.- Señala que la unidad tributaria aplicada debe ser la vigente para el momento de la presunta infracción tributaria, es decir abril 2007, existiendo una indebida aplicación y una falsa aplicación de la norma sancionatoria.
II
RESOLUCION RECURRIDA
La Administración Tributaria, en virtud, del procedimiento de verificación practicado a la recurrente, emitió Resolución de Recurso Jerárquico Nro. 2009-E-117 de fecha 31 de Marzo de 2009, fundamentándose en los siguientes términos:
1.- En cuanto al incumplimiento de las facturas de ventas, la gerencia le indica que quedo claro el incumplimiento en el que incurrió la contribuyente, resaltando la obligación de cumplir los deberes formales, así como dar cumplimiento a las resoluciones, ordenes y providencia, y demás decisiones dictadas por los órganos y autoridades administrativas, considerando como domicilio fiscal el lugar donde se encuentre el centro principal de su actividad, pues en el presente caso las facturas no cumplen con establecer el domicilio fiscal de manera completa, al no indicar “Valera, Estado Trujillo”, por ser el domicilio fiscal de la contribuyente como persona jurídica, desestimando lo alegado por el representante legal de la contribuyente.
2.- En relación a la unidad tributaria, la gerencia le hace mención al artículo 94 del Código Orgánico Tributario, le explica el significado y aplicación del mismo, concluyendo que en el caso de multas, se aplicará la vigente para el momento del pago.

III
VALORACIÓN DE LAS PRUEBAS DOCUMENTALES ANEXAS
Folio 01 al 69 Expediente administrativo.
Copia certificada del expediente administrativo de la providencia GRTI/RLA/807, de fecha 13/02/2006, compuesto por recuso jerárquico original, copias certificadas del procedimiento, planillas de declaración de IVA e ISLR, facturas Nros. 006230, 006289, libro de compras y ventas, del registro mercantil, Registro de información Fiscal.
Folio 86 al 88, consta copia certificada del Instrumento Poder otorgado al abogado Jairo Alberto Bracamonte Valero, titular de la cédula de identidad N° V-5.645.590, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo N° 48.520, en su carácter de representante de la República Bolivariana de Venezuela, Autenticado en la Notaría Vigésimo Quinta del Municipio Libertador del Distrito Capital en fecha 08/04/2008, anotada bajo el Nro. 51, Tomo 18, de los libros de autenticaciones de donde se desprende el carácter de representante judicial de la República Bolivariana de Venezuela por sustitución de la Dra. Fanny Márquez Cordero, a quien la ciudadana Procuradora General de la República, le sustituyó la representación que constitucional y legalmente el corresponde sobre actos de contenido tributario que cursen por ante los Tribunales de la República, este documento prueba el carácter con que actúa.
Del análisis de las pruebas documentales que constan en autos se desprende que la contribuyente fue objeto de un procedimiento de verificación de conformidad con el artículo 172 del Código Orgánico Tributario del cual se derivó la imposición de sanciones por emitir facturas de ventas por medios manuales sin cumplir las especificaciones señaladas, en contravención a lo establecido en los artículos 1, 2, 11 y 13 de la Resolución N° 320 de fecha 29/12/1999, correspondiente al periodo comprendido entre el 01/04/2007 y 31/04/2007, sancionando de conformidad con lo establecido en el artículo 101 numeral 3 segundo aparte del Código Orgánico Tributario.
IV
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR

La controversia se circunscribe a revisar el acto administrativo contenido en la Resolución del Jerárquico SNAT/INTI/GRTI/RLA/DJT/ARA/2009-E-117, de fecha 31/03/2009, que declaró parcialmente con lugar el recurso.
PRIMERO: Manifiesta que se emitieron las facturas de ventas cumpliendo los requisitos de la Resolución 320, y que las mismas fueron emitidas e impresas conforme al certificado de inscripción (RIF) expedido por la Administración Tributaria, lo cual no es imputable dicha sanción.
Ahora bien, la recurrente ejerce el recurso ante la Administración Tributaria, en fecha 28/05/2008, la cual lo declara SIN LUGAR el Recurso Jerárquico, CONFIRMANDO la planilla de liquidación N° 050100226000303 de fecha 25/03/2008, resolviéndole el alegato en cuanto al procedimiento del acto administrativo contenido en la providencia No. GRTI/RLA-2207 de fecha 02/04/2007.
Pues de la revisión comparada entre lo plasmado por el recurrente en su escrito y lo resulto por la Gerencia en la resolución del jerárquico, se evidencia que esta última no resuelve en su totalidad los alegatos plasmados por el recurrente específicamente en lo referente a que el domicilio fiscal es el mismo que aparece en el certificado de inscripción (RIF) expedido por la Administración Tributaria, por lo cual no es imputable dicho incumplimiento, el cual constituye una defensa que ataca el fondo del acto recurrido, y que fue obviado por el Superior Jerárquico, por cuanto se limitó a explicarle acerca del domicilio fiscal y su importancia; por lo que a criterio de este despacho atenta contra el derecho constitucional de petición oportuna y adecuada respuesta al vedarse el derecho a obtener una respuesta congruente con lo peticionado.
La garantía y el resguardo de los derechos de los ciudadanos, es una función que corresponde al Estado y que se ejerce a través de sus órganos, el principio de la tutela efectiva de los derechos, no es privativo para la Administración de Justicia, la Administración Pública, en cada una de sus manifestaciones, esta compelida a garantizar esa tutela, tal y como lo interpretó con carácter vinculante la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia N° 708/10.05.01, caso Juan Adolfo Guevara y otros.
Este criterio debe ser asimismo acogido por la Administración Pública en sus procedimientos administrativos, en virtud de que constitucionalmente la Justicia ha sido sublimada como un fin esencial del Estado, que debe garantizase en todas las instancias y en todos los procedimientos, sean estos administrativos o judiciales, en el caso de autos el órgano decisor resuelve la petición dirigida a la Administración Tributaria, obviando en su totalidad los argumentos allí plasmados tal actuación, es calificada por este despacho como una trasgresión del derecho a la defensa del administrado, derivado de la violación del derecho de petición y oportuna respuesta.
En este sentido, vale señalar que el derecho a la defensa es fundamental importancia para considerar constitucional y válido el resultado de cualquier investigación, este a sido concretado por la jurisprudencia del Supremo Tribunal (Sentencia N° 00472. Expediente N° 15.487. Fecha 12/05/2004, Sala Político Administrativa. Tribunal Supremo de Justicia. Caso: INGRID TAUIL SCOTT Vs. CONSEJO DE LA JUDICATURA)
En cuanto al derecho a petición y oportuna respuesta, la Sala Constitucional del Supremo Tribunal ha explicado en sus fallos que este supone la obligación correlativa:
“de todo funcionario público o toda persona que, en razón de la Ley, actúe como autoridad, en ejercicio de potestades públicas, de recibir las peticiones que se formulen respecto de los asuntos que sean de su competencia y, asimismo, la de dar oportuna y adecuada respuesta a las mismas”

Se trata de un derecho de rango constitucional, que otorga al ciudadano la facultad de dirigir peticiones a los entes que ejercen el Poder Público, los cuales se encuentran en la obligación de dar una respuesta que cumpla con dos condiciones, en primer lugar se requiere que la respuesta sea oportuna, esto es, que sea otorgada dentro del plazo legal correspondiente y en ausencia de plazos establecidos legalmente, que la respuesta sea emitida en un lapso de tiempo cónsono con la naturaleza de la solicitud y la urgencia del asunto; es segundo lugar, la norma constitucional exige que la respuesta sea adecuada, y en este sentido, entiende el juez, que tal condición atañe al hecho de que la respuesta debe ser congruente con lo solicitado y satisfacer al administrado respondiéndole la totalidad del asunto planteado, sin que sea potestativo de la administración el resolver sólo lo que a bien considere necesario, en virtud de que tal actuación significa un menoscabo grave del analizado derecho constitucional.
En virtud de los argumentos precedentemente expuestos, considerando que la Administración Tributaria se encuentra constitucional y legalmente obligada a emitir una resolución en forma comprensible, cierta, verdadera y efectiva, que no dé lugar a dudas, incertidumbres, insuficiencias, contradicciones o ambigüedades, y en atención a que en el caso de autos, el acto recurrido se encuentra en franca contradicción de lo establecido en el articulo 51 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, debe esta Juzgadora declarar su nulidad absoluta, de conformidad con lo establecido en el articulo 19 ordinal 1º de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos, el artículo 240 ordinal 1 del COT, en consecuencia se anula la Resolución del Recurso Jerárquico N° 2009-E-117 de fecha 31 de Marzo del 2009, emitida por el Gerente Regional de Tributos Internos Región los Andes. Y así se declara.
Se ordena al contribuyente corregir inmediatamente su facturación cumpliendo con los requisitos establecidos en la Resolución 590.
En lo atinente a las costas procesales, el recurso es declarado Parcialmente Con Lugar, no es procedente la condena en costas.
VI
DECISIÓN
Por las razones expuestas, ESTE TRIBUNAL SUPERIOR DE LO CONTENCIOSO TRIBUTARIO DE LA REGION LOS ANDES EN NOMBRE DE LA REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY DECLARA:
1.- PARCIALMENTE CON LUGAR EL RECURSO CONTENCIOSO TRIBUTARIO, subsidiario de jerárquico ejercido por el ciudadano, IOANNIS SPIROU, titular de la cédula N° E- 82.002.186, en su condición de representante legal de la Sociedad Mercantil HOTEL RODAS SUITE, C.A, con domicilio fiscal en la Calle 22, Sector Los Limoncitos, CC. El Valle, Urbanización Las Acacias, Valera, Estado Trujillo, e inscrita en el Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del Estado Trujillo bajo el No. 13, Tomo 5-A, de fecha 31 de Mayo de 2002, asistido por el abogado Elías Francisco Rad, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nro. 23.655, contra la Resolución del Jerárquico identificada con el Nro. 2009-E-117 de fecha 31 de Marzo del 2009, emitida por el Gerente Regional de Tributos Internos Región los Andes.
2.- SE ANULA la Resolución del Recurso Jerárquico N° 2009-E-117, de fecha 31/03/2009, emitida por la Gerencia Regional de Tributos Internos de la Región los Andes del Servicio Nacional Integrado de Administración Aduanera y Tributaria (SENIAT), junto con la Resolución de Imposición de Sanción N° 2207/2008/00779, de fecha 08/03/2008, y su respectiva planilla de liquidación N° 051001226000303, de fecha 25/03/2008.
4.- NO HAY CONDENATORIA EN COSTAS, de conformidad con el artículo 327 del Código Orgánico Tributario.
5.- De conformidad con establecido en el artículo 86 del Decreto con Fuerza de Ley de la Procuraduría General de la República Bolivariana de Venezuela notifíquese.
6.- SE PRACTICARA, la notificación por correo con acuse de recibo de conformidad con el artículo 233 del Código de Procedimiento Civil.
Dada, sellada y refrendada en el Tribunal Superior de lo Contencioso Tributario de la Región Los Andes con sede en San Cristóbal Estado Táchira, a los treinta (30) días del mes de Noviembre de 2009. Años 199º de la Independencia y 150º de la Federación.

ANA BEATRIZ CALDERON SANCHEZ
JUEZ TITULAR

ROLANDO JOSE RODRIGUEZ CAMARGO
EL SECRETARIO

ABCS/jamd
Exp.1997