REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
JUZGADO SUPERIOR CONTENCIOSO TRIBUTARIO DE LA REGIÓN LOS ANDES
REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL SUPERIOR DE LO CONTENCIOSO TRIBUTARIO
DE LA REGIÓN LOS ANDES.
199° Y 150°
San Cristóbal, 09 DE NOVIEMBRE DE 2009.
Visto como ha sido el presente expediente y en virtud de que fue cumplida la notificación acordada en auto de fecha 29/07/2009, este juzgado pasa a pronunciarse sobre la Admisión de las Pruebas promovidas por las partes.
En fecha 30/04/2009, la abogada ALEJANDRA PACHECO VARGAS, titular de la cédula de identidad N°V-12.816.302, inscrita en el Inpreabogado bajo el N°63.572, con el carácter de representante de la República Bolivariana de Venezuela, adscrito a la División Jurídica Tributaria de la Gerencia Regional de Tributos Internos de la Región Los Andes, perteneciente al Servicio Nacional Integrado de Administración Aduanera y Tributaria (SENIAT) consignó escrito de promoción de pruebas, (folio 127).
En fecha 10/07/2009, el abogado ONEXIMO GARNICA PRATO, inscrito en el Inpreabogado bajo el N°26.315, actuando con el carácter de apoderado de la sociedad mercantil RANCHO CANAGUA S. A., consignó escrito de promoción de pruebas (fs. 233 – 234).
Es preciso traer a colación el régimen legal aplicable para la admisión de las pruebas en el ordenamiento jurídico venezolano, específicamente en lo relativo al principio de libertad de los medios probatorios, así como de su admisión, el cual resulta incompatible con cualquier intención o tendencia restrictiva de la admisibilidad del medio probatorio seleccionado por las partes, con excepción de aquellos legalmente prohibidos o que resultan inconducentes para la demostración de sus pretensiones, principios estos que se deducen de las disposiciones de los artículos 395 y 398 del Código de Procedimiento Civil y en los artículos 269 y 270 del vigente Código Orgánico Tributario, criterio jurisprudencial sentado en forma reiterada y pacífica por la Sala Política Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia en sentencias No. 114 de fecha 04-05-2006, caso: Etiquetas Artiflex C.A., No. 7560 de fecha 27-05-2003, caso: Karamba V.C.A., No. 1172 de fecha 04-07-2007, caso: Lacteos Cebu, C.A. En consecuencia este juzgado acuerda: PRIMERO: ADMITIR las pruebas promovidas por ser legales y procedentes, salvo su apreciación en la sentencia definitiva. SEGUNDO: Oficiar a la Oficina Regional de CADELA Región Barinas, a fin de que informe sobre los particulares señalados en el oficio respectivo. TERCERO: En cuanto a las testimoniales promovidas por la representación del recurrente, estas se evacuaran de la siguiente manera: 1) SILENE PASTORA TORRES, JULIO JOSÉ DURÁN MONTESINOS y ROSA CAROLINA CARURUCI, al tercer día de despacho siguiente a las 10:00 a.m., 10:30 a.m. y 11:00 a.m. respectivamente. CUARTO: Notifíquese al Procurador General de la República, del acto de evacuación de testimoniales. QUINTO: Se PARALIZA la causa hasta tanto conste la Notificación del Procurador, una vez conste en autos la misma, la causa se REANUDARÁ al día de despacho siguiente, y en ese mismo momento comenzará a computarse el lapso de evacuación.
ANA BEATRIZ CALDERÓN SANCHEZ
JUEZ TITULAR
ROLANDO JOSÉ RODRÍGUEZ CAMARGO
EL SECRETARIO
En la misma fecha se cumplió con lo ordenado, librándose oficios números 3455, 3456-09.
EL SECRETARIO
Exp. N° 1743
ABCS/RJRC