REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
JUZGADO SUPERIOR PRIMERO
DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO TACHIRA

SAN CRISTÓBAL, 02 DE NOVIEMBRE DE 2009
199º Y 150º

ASUNTO: SP01-O-2009-000019
PARTE PRESUNTAMENTE AGRAVIADA: SOCIEDAD VENEZOLANA CRUZ ROJA, SECCIONAL TÁCHIRA, SUB COMITÉ SAN ANTONIO – UREÑA
APODERADOS JUDICIALES DE LA PARTE ACTORA: JUAN LUIS AUGUSTO SUÁREZ NOVOA, DIAMELA COROMOTO CALDERÓN BRICEÑO y OFELIA SCROCHI DE CALDERON, inscritos en el Inpreabogado bajo los números 8.152, 31.109 y 28.041, respectivamente.
PARTE PRESUNTAMENTE AGRAVIANTE: SAYONARA ACERO HERNÁNDEZ Y JESÚS MARÍA RUIZ GÓMEZ venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nos. V- 8.993.140 y V-9.136.168, en su orden.

MOTIVO: Acción de amparo constitucional


Por auto del día viernes 30 de octubre de 2009, se recibió en este Juzgado Superior, acción de amparo constitucional interpuesta por la SOCIEDAD VENEZOLANA CRUZ ROJA, SECCIONAL TÁCHIRA, SUB COMITÉ SAN ANTONIO – UREÑA, en contra de los ciudadanos Sayonara Acero Hernández y Jesús María Ruiz Gómez, en la cual denuncia la infracción de los derechos constitucionales establecidos 21, 26, 27 y 132 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, por el fraude procesal presuntamente cometido en su contra por quien fungió como su contraparte en el juicio laboral conocido en esta Coordinación Laboral del Estado Táchira, por el Juzgado Cuarto de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo, bajo la nomenclatura SP01-L-2008-000866.
Siendo la oportunidad prevista para pronunciarse sobre la admisibilidad de la referida acción constitucional, este sentenciador pasa a hacerlo en los siguientes términos.

De la competencia:
La acción de amparo constitucional ejercida en la presente causa, va dirigida contra dos particulares y no contra el Juzgado que dictó sentencia en la causa principal, por lo que en principio debe ser el despacho de primera instancia que conoció el juicio quien decida sobre si se materializó o no fraude procesal en dicho juicio. No obstante, la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia delimitó la competencia para conocer de las causas constitucionales referidas a fraude procesal en los cuales el Tribunal no sea sujeto pasivo de la acción propuesta. Así, los Altos Magistrados ilustraron en su decisión las distintas posiciones que se han establecido al respecto y emitió sus conclusiones vinculantes por demás para esta alzada. En efecto, en decisión del 20 de marzo de 2009, N° 292, la Sala estableció lo siguiente:

… [S]e debe señalar que el criterio atributivo de competencia para conocer de los amparos en los que se denuncie fraude procesal tuvo en la jurisprudencia de esta Sala dos grandes distinciones. En la primera de ellas, se fijó el criterio atendiendo a quiénes eran los accionados, es decir, si el amparo se le imputa sólo a particulares no se está en presencia de un amparo contra sentencia sino de un amparo contra particulares, indistintamente de que su estimación apareje la declaratoria de inexistencia del juicio simulado. En ese caso, el competente para conocer del amparo es el mismo juez que tramita el juicio. En cambio si el fraude además de a las partes se le atribuye al Juez el amparo debe conocerlo el Tribunal Superior al que tramitó el juicio que con anuencia del juez supuestamente se simuló (Vid. Sent. N° 2604/2004).
La segunda distinción atendió a si el juicio fue o no resuelto mediante sentencia definitiva, así no se haya señalado a los jueces como colusionados. En caso de que el juicio donde se fraguó el supuesto fraude procesal cuenta con sentencia definitiva, el amparo que se interponga contra dicho fraude debe ser conocido por el Juzgado Superior a aquel que dicto el fallo, siguiendo la regla competencial que dispone el artículo 4 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales”. (Vid. Sent. N° 2431/2003); en caso contrario, aplica las reglas descritas en el párrafo precedente.
El hecho es que no se trata de distinciones que se excluyen, antes más, se complementan en tres escenarios: a) si el fraude se le imputa sólo a las partes y en el juicio no se ha dictado sentencia definitiva, el amparo constitucional interpuesto lo conoce el mismo juez de la causa principal, así la pretensión implique la nulidad del juicio; b) si el fraude se le imputa sólo a las partes pero en el juicio se ha dictado sentencia definitiva la acción de amparo constitucional lo conoce el Juzgado Superior correspondiente; y c) si el fraude se le imputa al juez y a las partes el amparo lo conoce el Juez Superior correspondiente, indistintamente de que se haya dictado o no sentencia definitiva. (Negritas del Tribunal).

Por tanto, en virtud que el accionante imputa sólo a las partes, el fraude procesal denunciado en un juicio concluido por sentencia definitivamente firme por el Juzgado Cuarto de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira, cuya alzada natural es este Despacho, se concluye que este sentenciador sí es competente para conocer de la presente acción de amparo.


De la admisibilidad del amparo propuesto:

Se deduce del escrito libelar, que la institución accionante ejerce amparo constitucional en contra de los ciudadanos Sayonara Acero Hernández y Jesús María Ruiz Gómez, fundamentada en el presunto fraude procesal cometido en su contra en la causa laboral que éstos impulsaran por ante los Tribunales Laborales del Estado Táchira.
Se evidencia igualmente, tanto del material aportado como de las propias declaraciones plasmadas en el escrito cuya admisibilidad hoy se decide, que la demanda que encabezó tal proceso laboral fue admitido y posteriormente, con todas las garantías procesales del caso, se procedió a notificar a la Cruz Roja con el fin de que ejerciera las defensas y excepciones que la Ley Orgánica Procesal del Trabajo dispone a su favor. No obstante, llegada la oportunidad prevista al efecto, la parte demandada no compareció a la Audiencia Preliminar, y en virtud de ello se decretó la admisión de los hechos y se le condenó al pago de los derechos laborales cuyo cumplimiento se reclamaba. Tal sentencia condenatoria fue declarada firme en fecha 07 de enero de 2009, sin que la parte accionada ejerciera recurso alguno en su contra.
Respecto al primero de los puntos, la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia ha señalado que el procedimiento de amparo constitucional no es, en principio, la vía para declarar la existencia del fraude procesal, indicando, en decisión del 25 de junio de 2007, Nº 1267, textualmente lo siguiente:

…[S]e ha pretendido evitar que sean ejercidas acciones de amparo para intentar reabrir un asunto ya resuelto judicialmente, en perjuicio de la cosa juzgada de la decisión proferida. De allí la necesaria estabilidad que debe otorgarse al contenido de las decisiones judiciales, como consecuencia del reconocido principio de cosa juzgada, razón por la cual, el amparo constitucional, mecanismo judicial extraordinario que permite la restitución de los derechos constitucionales infringidos de manera breve, sumaria y eficaz, no puede convertirse en una tercera instancia.
…Omissis…
…. [E]sta Sala observa que salvo situaciones muy excepcionales, las denuncias de fraude procesal deben ser hechas valer a través del proceso ordinario, mediante la interposición de una demanda con tal propósito, ya que ese trámite, y no el breve y sumario del amparo, es el idóneo -salvo excepciones- para el alegato, prueba y determinación del acaecimiento de un fenómeno tan complejo como el fraude judicial. Omissis.


Conforme al criterio jurisprudencial supra trascrito, debe señalarse en principio que es en el juicio ordinario en donde se dispone de un lapso probatorio amplio para determinar si efectivamente la contraparte empleó los recursos de la jurisdicción en fraude a la Ley para obtener sentencias que le benefician y que por tanto son anulables a instancia de la parte perdidosa.

En segundo lugar, yendo ya a las particularidades del procedimiento laboral en el juicio que vinculó a los ahora actores constitucionales, la parte demandada debidamente puesta a derecho, contaba con toda la gama de excepciones y defensas que la Ley dispone a favor del demandado, como son las excepciones de falta de cualidad (pues a decir de los hoy accionantes en amparo, la profesional de la medicina que demandó en el juicio laboral nunca fue trabajadora de la Sociedad Venezolana Cruz Roja, seccional del Estado Táchira, y por tanto carecía de legitimación para actuar en dicho juicio), la cual bien pudo haberse ejercido en la Audiencia preliminar o en la contestación de la demanda, para obtener así una sentencia definitiva absolutoria. O bien, haber ejercido el recurso de apelación en contra de la decisión de primera instancia para con ello salvaguardar los intereses de la institución. Pero en el presente caso la parte demandada no asistió al primitivo acto procesal de la audiencia preliminar, y por tal motivo se le aplicó la consecuencia que a tales efectos prevé el artículo 131 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. Es decir, la accionante incumplió con la carga procesal de comparecencia que le determinó la Ley, y por ello sus posibilidades de salir victoriosa en el juicio se redujeron drásticamente.
No obstante lo anterior, existía aun el ejercicio del recurso de apelación, como medio expedito, ordinario y eficaz para hacer valer sus derechos e impedir que la decisión que la condenaba quedase definitivamente firme.
Al no haber optado por el ejercicio de ninguna de estas vías que aunque ordinarias, son expeditas y se encuentran al alcance de los justiciables, la parte perdidosa procedió a incoar la acción constitucional bajo estudio, denunciando la vulneración de sus derechos a la tutela judicial efectiva y al debido proceso por la materialización de un fraude procesal que afectó sus intereses, fraude que a su decir se verificó por la interposición de una demanda laboral por quien no fue trabajadora de la Institución, y que en esta vía especialísima de amparo pretende demostrar con la presentación del material probatorio que no se presentó en el juicio y por ende, que no ha sido objeto de estudio por ningún juez de mérito, por lo existe la tácita solicitud de valoración probatoria a este sentenciador que conoce en sede constitucional la presente causa, pero la expresa prohibición de hacerlo por los principios que inspiran esta excepcional vía de amparo constitucional.
Como ya lo ha dicho la Sala Constitucional, no es el amparo una tercera instancia a la cual acudir para conocer el mérito de las cuestiones debatidas en un juicio ordinario ya sea éste de índole civil, laboral o de cualquier otra competencia, y por tanto todo intento al respecto debe ser detenido in limine litis por el Juez constitucional. Aunado ello, la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, estableció en su artículo 6, las excepciones en las cuales no se podrá admitir la acción de amparo constitucional interpuesta. Así, el ordinal 5° de la citada norma dispone que no se admite la acción de amparo cuando el agraviado haya optado por recurrir a las vías judiciales ordinarias o hecho uso de los medios judiciales preexistentes. En este sentido, ha dispuesto de manera reiterada la Sala Constitucional, que cuando se contaba con medios idóneos y no se emplearon, tampoco es admisible la acción de amparo propuesta.
En el presente caso, resulta evidente que debidamente puesta a derecho, la parte presuntamente agraviada contaba con todas las defensas, excepciones y recursos que dispone la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, y que al no haberlos ejercido, no es admisible una acción de amparo constitucional para pretender restituir una situación jurídica con argumentos no expuestos en las oportunidades que procesalmente no le faltaron a la parte demandada. Así se establece.
Por tales motivos, este Juzgado Superior Primero del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara INADMISIBLE la acción de amparo constitucional interpuesta por la SOCIEDAD VENEZOLANA CRUZ ROJA, SECCIONAL TÁCHIRA, SUB COMITÉ SAN ANTONIO – UREÑA, en contra de los ciudadanos Sayonara Acero Hernández y Jesús María Ruiz Gómez.
Publíquese, regístrese y déjese copia certificada.



JOSÉ GREGORIO HERNÁNDEZ BALLÉN
Juez Superior Primero del Trabajo
NIDIA MORENO
Secretaria

En la misma fecha, siendo las diez y treinta de la mañana, se publicó, registró y se dejó copia certificada de la presente decisión, en el libro correspondiente.


NIDIA MORENO
Secretaria



Exp. SP01-O-2009-000019
JGHB/