REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
CORTE DE APELACIONES



REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO TÁCHIRA
CORTE DE APELACIONES

JUEZ PONENTE: ELISEO JOSE PADRON HIDALGO

IDENTIFICACIÓN DE LAS PARTES

IMPUTADO

JESUS ALBERTO GOMEZ RICO, venezolano, natural en Táriba, estado Táchira, nacido en fecha 26-08-1984, de 25 años de edad, soltero, conductor, hijo de Nora Beatriz Rico y Rodolfo Gómez y residenciado en La Aduana, vereda Urdaneta, Palmira, estado Táchira.

DEFENSA

Abogado Daniel Pérez, inscrito en el IPSA bajo e N° 82.635.

IMPUTADO

ANGEL RAUL CONTRERAS ROSALES, venezolano, natural de Táriba, estado Táchira, nacido en fecha 14-03-1990, de 19 años de edad, titular de la cédula de identidad N° V- 22.677.641, soltero, obrro, hijo de Luis Raúl Contreras y Gloris Consuelo Rosales y residenciado en el Hiranzo, parte alta, vereda Los Guásimos, casa N° 23-70, Palmira, estado Táchira.
DEFENSA

Abogados José Rosario Niño y Raimundo Niño, inscritos en el IPSA bajo los números 35037 y 74502, respectivamente.

IMPUTADO

JHONATAN JESUS MARQUEZ SANCHEZ, venezolano, natural de San Cristóbal, estado Táchira, nacido en fecha 15-07-1988, de 21 años de edad, titular de la cédula de identidad N° V-18.879.751, obrero, hijo de Jesús Márquez y Carmen Amanda Sánchez y residenciado en Pueblo Chiquito, la Cañada, casa sin número, Palmira, estado Táchira.

DEFENSA

Abogado Juan Carlos Chona Silva, inscrito en el IPSA bajo el N° 122.841.
IMPUTADO

OSCAR FELIPE D’ LACOSTE LEAL, venezolano, natural de San Cristónal, estado Táchira, nacido en fecha 03-05-1987, de 22 años de edad, titular de la cédula de identidad N° V-17.932.674, soltero, taxista, hijo de Oscar Roberto D’ Lacaste y Agustina Leal y residenciado en Pueblo Chiquito, calle La Cañada, casa N° C-59, Municipio Guásimos, estado Táchira.
DEFENSA

Abogado Evelio hacón, inscrito en el IPSA bajo el N° 58448.

FISCAL ACTUANTE

Abogado Joman Armando Suárez, Fiscal Décimo (E) del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira.

Subieron las presentes actuaciones a esta Corte de Apelaciones, en virtud del recurso de apelación interpuesto por el abogado Joman Armando Suárez, Fiscal Décimo (E) del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira, contra la decisión dictada en fecha 04 de agosto de 2009, publicada el 11 del mismo mes y año, por el Juzgado de Primera Instancia en funciones de Control N° 4 de este Circuito Judicial Penal, que calificó la flagrancia en la aprehensión de los ciudadanos Jesús Alberto Gómez Rico, Angel Raúl Contreras Rosales, Jhonatan Jesús Márquez Sánchez y Oscar Felipe D’ Lacoste Leal, por la presunta comisión de los delitos de robo agravado de vehículo automotor, previsto y sancionado en los artículos 5 y 6 de la Ley Sobre Hurto y Robo de Vehículos, resistencia a la autoridad, previsto y sancionado en el artículo 218 del Código Penal, ocultamiento de arma de fuego, previsto y sancionado en el artículo 277 del Código Penal, en concordancia con los artículos 1, 7 y 9 de la Ley Sobre Armas y Explosivos, uso de adolescente para delinquir, previsto y sancionado en el artículo 264 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes y posesión ilícita de sustancias estupefacientes y psicotrópicas, previsto y sancionado en el artículo 34 de la Ley Orgánica Contra el Tráfico Ilícito y Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, de conformidad con lo establecido en el artículo 248 del Código Orgánico Procesal Penal; acordó el trámite de la causa por el procedimiento ordinario, de conformidad con lo previsto en el artículo 373 del Código Orgánico Procesal Penal; ordenó la realización de un reconocimiento en rueda de individuos, de conformidad con el artículo 230 eiusdem y decretó privación judicial preventiva de libertad en contra de los mencionados ciudadanos.

Recibidas las actuaciones en esta Corte de Apelaciones, se les dio entrada el 27 de octubre de 2009, designándose ponente al Juez Eliseo José Padrón Hidalgo quien con tal carácter suscribe el presente fallo.

Por cuanto el recurso de apelación fue interpuesto en el término establecido en el artículo 448 del Código Orgánico Procesal Penal, esta Corte lo admitió en fecha 30 de octubre de 2009, de conformidad con lo previsto en el artículo 450 eiusdem.

CIRCUNSTANCIAS OBJETO DE LA APELACIÓN

En fecha 04 de agosto de 2009 se realizó ante el Tribunal Cuarto de Control, audiencia de calificación de flagrancia e imposición de medida de coerción personal, en la causa seguida contra los ciudadanos Jesús Alberto Gómez Rico, Angel Raúl Contreras Rosales, Jhonatan Jesús Márquez Sánchez y Oscar Felipe D’ Lacoste Leal, por la presunta comisión de los delitos de robo agravado de vehículo automotor, previsto y sancionado en los artículos 5 y 6 de la Ley Sobre Hurto y Robo de Vehículos, resistencia a la autoridad, previsto y sancionado en el artículo 218 del Código Penal, ocultamiento de arma de fuego, previsto y sancionado en el artículo 277 del Código Penal, en concordancia con los artículos 1, 7 y 9 de la Ley Sobre Armas y Explosivos, uso de adolescente para delinquir, previsto y sancionado en el artículo 264 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes y posesión ilícita de sustancias estupefacientes y psicotrópicas, previsto y sancionado en el artículo 34 de la Ley Orgánica Contra el Tráfico Ilícito y Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas.

En fecha 11 de agosto de 2009, el Juez de Primera Instancia en funciones de Control N° 4 del Circuito Judicial Penal del Estado Táchira, publicó el íntegro de la decisión dictada en la audiencia celebrada el día 04 de agosto de 2009.

En fecha 21 de agosto de 2009, el abogado Joman Armando Suárez, en su carácter de Fiscal Décimo (E) del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira, interpuso recurso de apelación contra la decisión dictada el 04 de agosto de 2009, publicada en fecha 11 del mismo mes y año, por la Jueza de Primera Instancia en funciones de Control N° 4 del Circuito Judicial Penal del Estado Táchira.


FUNDAMENTOS DE HECHO Y DE DERECHO

Se desprende de la decisión recurrida, lo siguiente:

“ (Omissis)

De manera que la flagrancia debe entenderse como una forma de evidencia procesal en cuanto a los partícipes, derivada de la oportunidad que han tenido una o varias personas de presenciar la realización del hecho o apreciar el delincuente con objetos instrumentos o huellas que indiquen fundadamente su participación en el hecho punible. Son dos entonces los requisitos fundamentales que concurren a la formación conceptual de la flagrancia, en primer término la actualidad, esto es la presencia de personas en el momento de la realización del hecho o momentos después percatándose de él y en segundo término la identificación o por lo menos la individualización del autor.

Considera esta juzgadora que están llenos los extremos del mencionado artículo, por cuanto los referidos imputados fueron aprehendidos por Funcionarios (sic) adscritos a la Policía Municipal de Cárdenas, quienes dejan constancia de las siguientes diligencias policiales así como consta en acta policial inserta en los (sic) folios (sic) 4 de la presente causa: “siendo aproximadamente las nueve y media de la noche del día de hoy, me encontraba en compañía del agente placa 052, Barrera Junior, agente placa 054 Carrero Román, agente placa 055 Hernández, la agente placa 059 Valera Rossy en la parte exterior del comando, cuando de repente escuchamos a un ciudadano pidiendo ayuda, que estaba haciendo (sic) objeto de un robo, al escuchar esto salimos corriendo de inmediato, logrando visualizar al ciudadano de contextura obesa, estatura media, de tez blanca, nos señaló donde se encontraba el vehículo, cuando visualizamos a tres ciudadanos, quienes se bajaron de un vehículo marca Ford Focus, de color gris, placas SAX-37T, el primero de contextura (sic) de tez moreno, cabello corto, vistiendo pantalón de color azul, chemise de color blanco, el segundo de estatura alta, contextura delgada, de tez blanca, vistiendo suéter blanco, pantalón de color marrón, cabello corto, el tercero de estatura media, de tez blanca, cabello corto, contextura delgada, vistiendo franela blanca con rayas grises, pantalón de color azul, le dimos voz de alto, estos hicieron caso omiso, donde emprendimos prosecución (sic) de los ciudadanos por la calle 5, entre carreras 4 y 5 de Táriba, donde a mitad de la cuadra logramos visualizar un vehículo taxi de la línea Servi Tai Guásimos, color blanco, año 208 (sic), marca Renault Symbol y los ciudadanos se estaban subiendo al vehículo, cuando logramos detenerlos, se encontraba en el vehículo, una ciudadana de contextura maciza, de tez blanca, cabello largo, estatura baja y un ciudadano de contextura maciza, estatura baja, de tez morena, cabello corto, se bajaron del vehículo, se les realizó la respectiva inspección de personas, ya que presumíamos que tenía en su poder objetos de procedencia dudosa o provenientes del delito, obteniendo como resultado que el ciudadano identificado como el primero JESUS ALBERTO GOMEZ RICO…tenía en su porta billetera de color negro, marca Cindy, tres envoltorios, confeccionados en material sintético de color anaranjado, amarrado en su extremo con hilo de color blanco, contentivo en su interior de polvo de color blanco (presunta droga), de inmediato le comunicamos que se encontraba detenido, luego se le solicitó la cédula de identidad a los otros ciudadanos, quedando identificados como ANGEL RAUL CONTRERAS ROSALES…JHONATAN JESUS MARQUEZ SANCHEZ…OSCAR FELIPE D’ LACOSTE LEAL…YOSELIN YORLETH DURAN GUERRERO…el agente placa (sic) procedió a realizar la respectiva inspección del vehículo, mientras en compañía de los agentes placa 054 Carrero Ramón, agente placa 055 Hernández Mercedes, agente placa 059 Valera Rossy, prestamos la seguridad al lugar, donde encontramos dos armas de fuego, la PRIMERA (sic) debajo del asiento del chofer, UN (sic) (01) ARMA (sic) DE (sic) FUEGO (sic) MATERIAL (sic) METALICO (sic) DE (sic) COLOR (sic) NEGRO (sic) CON (sic) IMPRENTETA (SIC) QUE (sic) SE (sic) PUEDE (sic) LEER (sic) WARNING READ MANUAL BEFORE USE: INTRATEC MIA FL, CAT 9 CAL 380 AUTO (sic) SERIAL (sic) 020558, CONTENTIVA (sic) EN (sic) SU (sic) INTERIOR (sic) DE (sic) SIETE (sic) (7) BALAS (sic) CALIBRE (sic) 380 DE (sic) MARCA (sic) CAVIM (sic). SEGUNDO (sic): debajo del asiento del copiloto UN (sic) (01) ARMA (sic) DE (sic) FUEGO (sic) MATERIAL (sic) METALICO (sic) DE (sic) COLOR (sic) NEGRO (sic) CON (sic) COLOR (sic) PLATA (sic) CON (sic) IMPRENTETA (SIC) QUE (sic) SE (sic) PUEDE (sic) LEER (sic) PIETRO (sic) BERETTA (sic) GARDONE (sic) V.T (sic) MADE (sic) IN (sic) ITALY (sic) PATENTEW (sic) CONTENTIVO (sic) EN (sic) SU (sic) INTERIOR (sic) DE (sic) DOCE (sic) (12) BALAS (sic) CALIBRE (sic) 380 DE (sic) MARCA (sic) CAVIM (sic) UNA (sic) MARCA (sic) WIN (sic), incautada la evidencia les indiqué que se encontraban detenidos por encontrarse incursos en uno de los delitos tipificado (sic) en la ley (sic) Contra el Tráfico Ilícito y Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, es de acotar que el ciudadano MARQUEZ SANCHEZ JHONATAN JESUS, TITULAR (sic) DE (sic) LA (sic) CEDULA (sic) DE (sic) IDENTIDAD (sic) N° V- 18.879.751 SE (sic) LE (sic) INCAUTO (sic) UN (sic) CELULAR (sic) CON (sic) LAS (sic) SIGUIENTES (sic) CARACTERISTICAS (sic) MARCA 8sic) MOTOROLLA (sic), DE (sic) COLOR (sic) NEGRO (sic) CON (sic) TAPA (sic) SERIAL (sic) N°FCCID IHDT56GHI Y (sic) BATERIA (sic) SERIAL (sic) N°SNNT5766B, el cual pose (sic) evidencia delictiva en el buzón de mensajes enviados”.

Con base a los (sic) anteriormente expuesto, se hace procedente Calificar (sic) como Flagrante (sic) la aprehensión de los ciudadanos…En cuanto a la solicitud del Ministerio Público a la aplicación del PROCEDIMIENTO ABREVIADO, conforme lo establece el artículo 372 del Código Orgánico Procesal Penal y la defensa privada solicita que el Tribunal se aparte del mismo y aplique el procedimiento ordinario, considerando que faltas (sic) diligencias de investigación, como la recolección de huellas dactilares en el vehículo e igualmente que no se ha calificado correctamente el delito se necesita indagar en la investigación.

Esta juzgadora se aparta de la solicitud fiscal por las siguientes consideraciones, si bien es cierto la vindicta pública, es el titular de la acción penal, no es menos cierto que también debe ser garante de valorar adecuadamente los hechos y tipificar la conducta procesal adecuada de los imputados, en el presente tenemos la concurrencia de cinco personas una de ellas adolescente que fue presentada ante el Tribunal de Responsabilidad de Adolescentes, y con respecto a los demás imputados ante esta juzgadora, debemos indicar que uno de ellos de nombre Jesús Alberto Gómez Rico, se encuentra incurso en la comisión del delito de Posesión (sic) Ilícita (sic) de Sustancias (sic) Estupefacientes (sic) y Psicotrópicas (sic), por cuanto se le haya en su poder una sustancia ilícita, la cual se le realizó la prueba de certeza determinando la experta: OMISSIS:…que era (sic) tres (03) envoltorios confeccionados de manera de “cebolla” con material sintético de color anaranjado, cerrados por su extremo abierto de color blanco, contentivos de POLVO (sic) DE (sic) COLOR (sic) BLANCO (sic), CON (sic) UN (sic) PESO (sic) NETO (sic) DE (sic) UN (sic) (01) GRAMO (sic) CON (sic) OCHOCIENTOS (sic) SETENTA (sic) (870) MILIGRAMOS (sic), comprobando que la muestra dio como resultado POSITIVO (sic) para CLORHIDRATO (sic) DE (sic) COCAINA (sic), NO (sic) CONSTANDO (sic) EN (sic) EL (sic) DOSSIER (sic) DEL (sic) EXPEDIENTE (sic) QUE (sic) EL (sic) Ministerio Público, halla solicitado la práctica de las siguiente diligencia de investigación como es el examen psicológico, violentando el derecho a la defensa y especialmente una de las alternativas de ley, como es la suspensión condicional del proceso con medidas de seguridad y en consecuencia el sobreseimiento, en virtud de (sic) que se considera a este imputado una persona enferma. Igualmente, en este orden de ideas, el Ministerio Público no calificó correctamente la comisión del delito de Robo (sic) Agravado (sic) de Vehículo (sic) Automotor (sic), por cuanto realmente hay (sic) es la comisión del delito de Tentativa (sic) de Robo (sic) de Vehículo (sic) Automotor (sic), por la misma declaración de la víctima y del Acta (sic) Policial (sic) suscrita por los funcionarios actuantes e igualmente por la exposición del Ministerio Público, pero le está vedado a esta juzgadora en esta audiencia de calificación de flagrancia hacer cambios de calificación del delito, el Código Orgánico Procesal Penal prevé este cambio de calificación, culminada la fase preparatoria, como lo indica el artículo 330 numeral 2, atribuirle a los hechos una calificación jurídica provisional distinta a la de la acusación, es decir, en la fase intermedia, por tales razones me aparto de la solicitud fiscal de la aplicación del procedimiento abreviado y en consecuencia se aplica el procedimiento ordinario, de conformidad con el artículo 373 del Código Orgánico Procesal Penal…”


Por su parte el recurrente en su escrito de apelación, alega entre otras cosas, que en relación a la prosecución de la causa por los trámites del procedimiento ordinario, se evidencia que la a quo no aplicó correctamente el segundo aparte del artículo 373 del Código Orgánico Procesal Penal, es decir, se apartó de la norma legal con criterios no ajustados a derecho, usurpando según su entender, funciones propias de la representación fiscal como titular de la acción penal; que si la representación fiscal considera que existe flagrancia, contando con suficientes elementos de convicción en contra de los imputados y solicitando el procedimiento abreviado, es porque tiene la seguridad jurídica de probar sus alegatos en el juicio oral y público; que sólo debe proceder la prosecución de la causa por los trámites del procedimiento ordinario, únicamente cuando existan medios probatorios en contra de los imputados; que en el presente caso existe un acta policial que señala de forma clara y precisa las circunstancias de modo, tiempo y lugar en que los imputados fueron aprehendidos flagrantemente, momentos en que se habían robado un vehículo y cuando se percataron de la presencia policial huyeron del lugar, haciendo caso omiso al llamado de la autoridad, no obstante fueron intervenidos policialmente, encontrándoles a uno de ellos sustancias estupefacientes, y revisado el vehículo, fueron halladas dos (2) armas de fuego, debajo de los asientos del chofer y copiloto.

Señala el recurrente que la a quo incurrió en flagrante violación del artículo 230 del Código Orgánico Procesal Penal, ya que se tomó atribuciones únicas y exclusivas por mandato legal que le corresponden al titular de la acción penal, acordando un reconocimiento en rueda de individuos, reconocimiento éste que en ningún momento fue solicitado por la representación fiscal, incurriendo la jueza con tal decisión en violación al debido proceso; que el artículo 230 del Código Orgánico Procesal Penal, establece que el único que puede solicitar reconocimiento del imputado es el Ministerio Público, quien lo solicitará cuando lo estime necesario; que en el presente caso no fue solicitado por cuanto se tienen suficientes elementos probatorios en contra de los imputados por todos los delitos endilgados y que no le está dado a ningún Juez atribuirse esta función propia que por mandato legal le está dada al Ministerio Público; que si la Jueza consideró que habían que reconocer a estas personas, entonces no entiende por qué el decreto de aprehensión en flagrancia si tenía dudas al respecto.

En fecha 07 de octubre de 2009, la abogada Karina Alviarez Gálvez, con el carácter de defensora técnica del ciudadano Jhonatan Márquez Sánchez, dio contestación al recurso de apelación presentado por la representación fiscal, alegando que el procedimiento abreviado solicitado por el Ministerio Público es violatorio de los derechos y garantías constitucionales establecidos en nuestra Constitución, pues a su entender, si bien es cierto, que la vindicta pública es quien solicita la aplicación de uno u otro procedimiento, no está facultado para que de manera libre violente el derecho a pruebas que le asiste a su defendido.


CONSIDERACIONES PARA DECIDIR

Analizado lo anterior, esta Corte, para decidir, hace las siguientes consideraciones:

Primera: Refiere el recurrente como primer punto de impugnación, que el Tribunal Cuarto de Control de este Circuito Judicial Penal, decretó la flagrancia en la aprehensión de los imputados de autos, ordenando la prosecución de la causa por el procedimiento ordinario, no obstante haber solicitado la representación fiscal, la aplicación del procedimiento abreviado. De manera que, el aspecto a resolver es de mero derecho, y por ende, el análisis debe hacerse con criterio estrictamente jurídico.

El artículo 372 del Código Orgánico Procesal Penal, señala la aplicación del procedimiento abreviado en tres supuestos taxativos, a saber:

“1. Cuando se trate de delitos flagrantes, cualquiera que sea la pena asignada al delito.

2. Cuando se trate de delitos con pena privativa de libertad no mayor de cuatro años en su límite máximo.

3. Cuando se trate de delitos que no ameriten pena privativa de libertad”.

De igual forma el artículo 375 del Código Orgánico Procesal Penal, señala:

“En el caso previsto en los numerales 2 y 3 del artículo 372, dentro de los quince días siguientes al primer acto de procedimiento, el Ministerio Público podrá solicitar ante el Juez o Jueza de Control la aplicación del procedimiento abreviado.

Si el Juez o Jueza decreta la aplicación del procedimiento abreviado, procederá conforme a lo previsto en el artículo anterior. El juicio se seguirá ante el tribunal unipersonal.

Si el Juez o Jueza no admite la aplicación del procedimiento abreviado, se seguirán las disposiciones del procedimiento ordinario.”


De la norma antes transcrita, se infiere, que en forma excepcional, un procedimiento ordinario, podría convertirse en abreviado, sólo cuando se trate de delitos menores,- pena corporal menor a cuatro años y aquellos que no ameriten pena privativa de libertad- y así lo haya solicitado la representación fiscal, dentro de los quince días siguientes al primer acto de procedimiento.

Ahora bien, la norma que regula la aplicación del procedimiento en caso de flagrancia, está establecida en el artículo 373 del Código Orgánico Procesal Penal, el cual establece:

“Flagrancia y Procedimiento para la presentación del aprehendido. El aprehensor dentro de las doce horas siguientes a la detención, pondrá al aprehendido a la disposición del Ministerio Público, quien dentro de las treinta y seis horas siguientes, lo presentará ante el juez de control a quien le expondrá como se produjo la aprehensión, según sea el caso, solicitará la aplicación del procedimiento ordinario o abreviado y la imposición de una medida de coerción personal, o solicitará la libertad del aprehendido. En este último caso, sin perjuicio del ejercicio de las acciones a que hubiere lugar.

El Juez de control decidirá sobre la solicitud fiscal, dentro de las cuarenta y ocho horas siguientes desde que sea puesto el aprehendido o aprehendida a su disposición.

Si el juez de control verifica que están dados los requisitos a que se refiere el artículo anterior, siempre que el Fiscal del Ministerio Público lo haya solicitado, decretará la aplicación del procedimiento abreviado, y remitirá las actuaciones al Tribunal unipersonal, el cual convocará directamente al juicio oral y público para que se celebre dentro de los diez a quince días siguientes.

En este caso, el Fiscal y la víctima presentarán la acusación directamente en la audiencia del juicio oral y se seguirán, en lo demás, las reglas del procedimiento ordinario.

En caso contrario, el Juez o Jueza ordenará la aplicación del procedimiento ordinario y así lo hará constar en el acta que levantará al efecto.”


De la disposición legal transcrita se evidencia, que si el juzgador aprecia alguno de los supuestos establecidos en el artículo 372 del Código Orgánico Procesal Penal, es decir, si se trata de un delito flagrante o de delitos menores, y la representación fiscal haya solicitado la aplicación del procedimiento abreviado, el Juzgador, imperiosamente deberá ordenar tramitar la causa por tal procedimiento especial, no siéndole potestativo la aplicación del procedimiento ordinario.

Ello es así, por cuanto si el juzgador ha estimado la existencia de un delito flagrante, debe entenderse que el acta de investigación policial donde se acredita el mismo, contiene todos los elementos necesarios y suficientes para acreditar la existencia de un hecho punible y los fundados elementos de convicción para estimar a los aprehendidos, autores o partícipes del mismo. Por ello se afirma, que el acta donde se infiere tales circunstancias, contiene los elementos propios que aspiran recabarse durante la investigación, resultando innecesaria la misma cual queda suprimida por la aplicación del procedimiento especial abreviado.

En efecto, la aplicación del procedimiento especial abreviado, suprime la fase preparatoria y sustituye la fase intermedia, por cuanto, evidentemente no podrán practicarse diligencias de investigación al no existir esta fase que lo permita, pero además, los asuntos propios de la fase intermedia, deberán ser resueltos como trámite incidental, inmediatamente después de aperturado el debate oral, conforme se infiere del artículo 346 y primer aparte del artículo 344 del Código Orgánico Procesal Penal.

En otro orden de ideas, debe la Sala abordar la errada apreciación jurídica según la cual, el procedimiento especial abreviado cercena la posibilidad de probar por las partes. Nada más falso que ello, pues tanto el procedimiento ordinario como el procedimiento especial abreviado garantizan el derecho de prueba como extremo del principio del debido proceso establecido en el artículo 49.1 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.

Ciertamente conforme se expresó, el procedimiento especial abreviado suprime la fase preparatoria, lo cual impide la práctica de diligencias de investigación que sólo servirán como elementos de convicción para sustentar un acto conclusivo, sea de naturaleza acusatorio, sobreseimiento o de archivo fiscal, pero en ningún caso son actos de prueba, al no haber sido formados mediante el control y contradicción de las partes ante un tercero imparcial llamado por la ley para resolver el conflicto – Juez natural-, lo cual implica además, la exigencia del principio de inmediación, propios de los actos de prueba. No obstante a ello, en todo caso, lo especial del procedimiento abreviado radica en la supresión de la fase preparatoria y en la sustitución de la fase intermedia, pero en todo lo demás, rigen las normas de la fase del juicio oral y público, en donde existe verdaderamente actividad probatoria con plenitud de igualdad entre las partes, regulada por el principio de libertad y comunidad de prueba, cuales garantizan el equilibrio procesal.

Por ello, nada obsta a que las partes promuevan los medios de pruebas que consideren lícitos, necesarios, pertinentes y conducentes para ser incorporados durante el debate oral y público, una vez de admitidos, a fin de lograr el esclarecimiento de los hechos, como fin útil del proceso, dejando a salvo la posibilidad, que tanto en el procedimiento ordinario, como en el procedimiento especial abreviado, -y sin que ello implique su desnaturalización-, se practiquen auténticos actos de prueba por vía anticipada, siempre que se verifiquen los supuestos establecidos en el artículo 307 del Código Orgánico Procesal Penal.

Segunda: Con base a lo expuesto, se colige sin lugar a dudas, que siempre que el juez de Control verifique de la exposición del representante del Ministerio Público, que efectivamente la aprehensión del imputado haya ocurrido en condiciones de flagrancia, decretará esta y ordenará la prosecución del proceso por el trámite solicitado por la representación fiscal, estando el Juez vinculado a tal pedimento.

Por el contrario, si el Juzgador considera que no existe la aprehensión en flagrancia, debe necesariamente ordenar tramitar la causa por el procedimiento ordinario, independientemente de la solicitud fiscal.

En el caso bajo análisis, aprecia la Sala, que habiéndose decretado la aprehensión de los imputados en flagrancia con base a la exposición hecha en la audiencia de presentación por el Ministerio Público, quien además solicitó seguir el procedimiento especial abreviado, por contraste a la defensa quien solicitó la aplicación del procedimiento ordinario, no le era potestativo del Tribunal aplicar cualesquiera de los dos, sino que, el imperativo legal es ordenar su trámite por la vía del procedimiento especial abreviado, conforme al segundo aparte del artículo 373 del Código Orgánico Procesal Penal. Con base a lo expuesto, la Sala arriba a la conclusión que en relación con este primer punto impugnado, le asiste la razón a la representación fiscal. Así se decide.

Tercera: El segundo punto impugnado por el recurrente, es el referido a que según su criterio, la a quo incurrió en una flagrante violación del artículo 230 del Código Orgánico Procesal Penal, ya que se tomó atribuciones únicas y exclusivas por mandato legal que le corresponden a la representación fiscal, cuando acordó un reconocimiento en rueda de individuos que no le fue solicitado por su despacho; que la Jueza de la causa, para ordenar dicho reconocimiento, en ningún momento motivó las razones por las cuales tomó tal determinación.

El artículo 230 del Código Orgánico Procesal Penal, señala lo siguiente:

“Cuando el Ministerio Público estime necesario el reconocimiento del imputado o imputada, pedirá al Juez o Jueza la práctica de esta diligencia. En tal caso se solicitará previamente al o la testigo que haya de efectuarlo, la descripción del imputado o imputada y de sus rasgos más característicos, a objeto de establecer si efectivamente lo o la conoce, o lo o la ha visto anteriormente, cuidando que no reciba indicación alguna que le permita deducir cuál es la persona a reconocer”.

De la norma antes transcrita se infiere, que es al Ministerio Público como titular de la acción penal, a quien le corresponde si fuere el caso, solicitar reconocimiento en rueda de individuos, por lo que no le está dado a los jueces atribuirse tales funciones.
En el caso bajo estudio y tal como se indicó ut supra, la representación fiscal solicitó ante el Tribunal, la calificación de flagrancia y el procedimiento abreviado, por cuanto consideró la existencia de suficientes elementos probatorios en contra de los imputados de autos por todos los delitos endilgados, razón por la cual no requirió de otras diligencias de investigación; resultando entonces contradictorio el fallo dictado por la a quo, cuando por una parte decreta la flagrancia y el procedimiento ordinario, y por la otra, ordena la práctica de un reconocimiento en rueda de individuos, sin haberla solicitado la representación fiscal.
En este sentido cabe destacar, que lo que clasifica de flagrante a un delito, es la captación del mismo que se comete o acaba de cometerse y será dicho conocimiento el que al llevarse al proceso, básicamente probará el cuerpo del delito y su autoría, razón por la cual el artículo 373 del Código Orgánico Procesal Penal prevé que siempre que el Fiscal del Ministerio Público lo haya solicitado, el Juez de Control decretará la aplicación del procedimiento abreviado y remitirá las actuaciones al tribunal unipersonal, el cual convocará directamente al juicio oral y público. Ello es así porque el delito flagrante no necesita de otra prueba que no sea la del hecho mismo y su comisión, por lo que obviamente se prescinde de la fase preparatoria o de investigación, prevista en el procedimiento ordinario.
Con base a lo antes señalado, considera la Sala, que la a quo no debió ordenar la práctica de reconocimiento en rueda de individuos, habiendo decretado previamente la flagrancia, pues en el caso de la declaratoria de flagrancia, se omite la fase de investigación. Consecuente con lo expuesto, la Sala considera que lo procedente en este segundo punto impugnado es revocar la decisión recurrida y así se decide.

DECISION
Por las razones anteriormente expuestas, esta Corte de Apelaciones, del Circuito Judicial Penal del Estado Táchira, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, DECIDE:

Primero: Declara CON LUGAR el recurso de apelación interpuesto por el abogado Joman Armando Suárez, Fiscal Décimo (E) del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira, contra la decisión dictada en fecha 04 de agosto de 2009, publicada el 11 del mismo mes y año, por el Juzgado de Primera Instancia en funciones de Control N° 4 de este Circuito Judicial Penal.

Segundo: REVOCA la decisión señalada en el punto anterior, sólo en relación a la prosecución de la causa por el procedimiento ordinario y el reconocimiento en rueda de individuos acordado por la a quo.

Tercero: SE ORDENA la aplicación del procedimiento abreviado, conforme a lo establecido en el artículo 373 del Código Orgánico Procesal Penal.

Publíquese, regístrese, notifíquese, déjese copia y bájense las actuaciones en su oportunidad legal.

Dada, firmada, sellada y refrendada, en la Sala de audiencias de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Táchira, en la ciudad de San Cristóbal, a los trece (13) días del mes de noviembre del año dos mil nueve (2009). Años: 199° de la Independencia y 150° de la Federación.
Los Jueces de la Corte,


ELISEO JOSE PADRON HIDALGO
Presidente-ponente



JAIME VELASQUEZ MARTINEZ GERSON ALEXANDER NIÑO
Juez Juez




MILTON ELOY GRANADOS FERNANDEZ
Secretario
En la misma fecha se cumplió lo ordenado.
Milton Eloy Granados Fernández
Secretario
Aa-3969/EJPH/Neyda.-