REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
CORTE DE APELACIONES
REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO TACHIRA
CORTE DE APELACIONES
Juez Ponente: ELISEO JOSÉ PADRÓN HIDALGO
IDENTIFICACION DE LAS PARTES
PENADO
JOSE ALEXIS BECERRRA
DE LA RECEPCION Y ADMISION DEL RECURSO INTERPUESTO
Subieron las presentes actuaciones a esta Corte de Apelaciones, en virtud del recurso de revisión interpuesto por la abogada Mayela Ramírez de Briceño, Defensora Pública Quinta Penal, con el carácter de defensora del penado JOSE ALEXIS BECERRRA, contra la sentencia definitiva y firme que fuera dictada el 03 de julio de 2001, por el Juzgado de Primera Instancia en Función de Control N° 5 de este Circuito Judicial Penal, mediante la cual condenó al ciudadano JOSE ALEXIS BECERRRA a cumplir la pena de diez (10) años de prisión, al ser declarado culpable de la comisión del delito de distribución de estupefacientes, previsto y sancionado en el artículo 34 de la Ley Orgánica Sobre Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas (hoy derogada).
Recibidas las actuaciones en esta Corte, se dio cuenta en Sala el 28 de septiembre de 2009 y se designó ponente al Juez ELISEO JOSÉ PADRÓN HIDALGO, quien con tal carácter suscribe el presente fallo.
En fecha 05 de octubre de 2009, una vez revisadas las actuaciones, se observó que no corría inserto el resultado de la experticia química que indicara la cantidad de droga incautada al penado de autos, por lo que se acordó devolver las actuaciones al tribunal de origen, a los fines de subsanar tal omisión.
En fecha 19 de octubre de 2009, fueron recibidas las actuaciones y se percató esta alzada de que las mismas no se encontraban foliadas, por lo que se acordó devolverlas nuevamente, a los fines de corregir tal omisión.
En fecha 28 de octubre de 2009, se recibieron las actuaciones y se acordó pasar al Juez Ponente.
Por cuanto el recurso de revisión fue interpuesto conforme a lo dispuesto en el artículo 472 del Código Orgánico Procesal Penal concatenado con el articulo 470 eiusdem, correspondiéndole la competencia para conocer y decidir a esta Corte de Apelaciones, según lo previsto en el artículo 473 ibidem y, en vista de que dicho recurso cumple con las exigencias del artículo 472 de la norma penal adjetiva, se admitió el 02 de noviembre de 2009, de conformidad con lo establecido en el artículo 455 en concordancia con el artículo 474, ambos del referido Código.
CIRCUNSTANCIAS OBJETO DEL RECURSO DE REVISIÓN INTERPUESTO
En fecha 03 de julio de 2001, el Juzgado de Primera Instancia en Función de Control N° 5 de este Circuito Judicial Penal, dictó sentencia mediante la cual condenó al ciudadano JOSE ALEXIS BECERRRA, a cumplir la pena de diez (10) años de prisión, al declararlo culpable en la comisión del delito de distribución de estupefacientes, previsto y sancionado en el artículo 34 de la Ley Orgánica sobre Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas (hoy derogada), así como a las penas accesorias de ley.
Contra dicha sentencia, estando definitivamente firme y habiendo sido derogada la Ley Orgánica Sobre Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas con la promulgación de la nueva Ley Orgánica contra el Tráfico Ilícito y Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, la defensa del penado, anteriormente referido, interpuso recurso de revisión ante esta Corte de Apelaciones, solicitando la revisión de tal sentencia y la rebaja de la pena que le fuera impuesta al penado.
DE LA SENTENCIA RECURRIDA
La sentencia dictada el 03-07-2001, por el Tribunal de Primera Instancia en Función de Control N° 5 de este Circuito Judicial Penal, entre otros pronunciamientos señala lo siguiente:
“ (Omissis)
Con respecto a la admisión de hechos solicitada por el acusado José Aléxis Becerra de conformidad con el artículo 376 del Código Orgánico Procesal Penal y ratificada por la defensa este juzgado procede a imponer la pena correspondiente y en tal sentido observa que el artículo 34 de la Ley Orgánica Sobre Sustancias estupefacientes y Psicotrópicas prevé pena privativa de libertad de diez a veinte años de prisión la que se aplicará en su límite inferior de conformidad con el artículo 74 del Código Penal, resultando una pena a imponer de DIEZ AÑOS DE PRISIÓN y haciendo una rebaja de un tercio de la pena de conformidad con el artículo 376 del Código Orgánico Procesal Penal, da como resultado seis años y ocho meses de prisión y en razón que el mencionado artículo establece que en esta clase de delitos no se podrá imponer menos del límite inferior da como pena definitiva DIEZ AÑOS DE PRISIÓN, más las accesorias de ley de conformidad con el artículo 16 del Código Penal y así se decide..”
DEL RECURSO INTERPUESTO
Mediante escrito de fecha 14-08-2009, la defensa del penado interpuso recurso de revisión de la sentencia dictada el 03 de julio de 2001, por la Jueza de Primera Instancia en Función de Control N° 5 de este Circuito Judicial Penal, mediante la cual condenó al ciudadano JOSE ALEXIS BECERRRA, a cumplir la pena de diez (10) años de prisión, por la comisión del delito de distribución de estupefacientes, previsto y sancionado en el artículo 34 de la Ley Orgánica sobre Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas (hoy derogada).
FUNDAMENTOS DE HECHO Y DE DERECHO
Analizados los fundamentos tanto de la sentencia recurrida, como del escrito contentivo del recurso de revisión, esta Corte para decidir previamente hace las siguientes consideraciones:
PRIMERA: Con relación a los alegatos esgrimidos en la solicitud de revisión hecha por la defensa del penado, la Corte observa que en autos, cursa copia certificada de la sentencia definitiva y firme, dictada el 03 de julio de 2001 por el Juzgado de Primera Instancia en Función de Control N° 5 de este Circuito Judicial Penal, mediante la cual condenó al ciudadano JOSE ALEXIS BECERRRA, a cumplir la pena de DIEZ (10) AÑOS DE PRISION, por encontrarlo culpable en la comisión del delito de distribución de estupefacientes, previsto y sancionado en el artículo 34 de la Ley Orgánica sobre Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas (hoy derogada).
Ahora bien, en fecha 05 de octubre de 2005, fue publicada en Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela N° 38.287 la Ley Orgánica Contra el Tráfico Ilícito y el Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, la cual hace considerables rebajas de pena, dependiendo del peso de la sustancia incautada; y, la modalidad empleada para realizar la conducta.
SEGUNDA: Como el encabezamiento del artículo 24 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, prevé que ninguna disposición legislativa tendrá efecto retroactivo, excepto cuando imponga menor pena, lo cual constituye una excepción al principio de irretroactividad en materia penal, es decir, que interpretando el sentido contrario el principio general de que ninguna ley debe producir efectos retroactivos en perjuicio de persona alguna, se llega a la conclusión que la retroactividad es lícita cuando, lejos de perjudicar, beneficia a las personas. De allí que en materia penal, las leyes que reduzcan una pena o eliminen o modifiquen un tipo delictivo, deben tener siempre efecto retroactivo, porque ese efecto beneficia al acusado o penado; casos en los que debe proceder la revisión de la sentencia, a objeto de que se dicte una nueva, que reduzca la pena a su justo límite o que ordene la libertad de quien haya sido condenado por la comisión de un delito, cuyo tipo delictivo fue suprimido en la nueva ley.
En este sentido, también la Convención Americana de Derechos Humanos o Pacto de San José, de fecha 22 de noviembre de 1969, ratificada por nuestro país el 14 de julio de 1977, según Gaceta Oficial de la República N° 31.256, acogiendo la retroactividad de la ley penal cuando beneficie a las personas, en la parte final del artículo 9, dejó establecido “Si con posterioridad a la comisión del delito la ley dispone la imposición de una pena mas leve, el delincuente se beneficiará de ello”.
Con base en lo anterior, el legislador patrio, en el Libro Cuarto, Título V, en los artículos 470 al 477, ambos inclusive, del Código Orgánico Procesal Penal, estableció el recurso de revisión contra la sentencia firme, Sustentado en esta normativa, el recurso de revisión interpuesto, ante esta Corte de Apelaciones, la que por imperativo del artículo 473, en su aparte único, es competente para conocer de dicho recurso, ya que éste ha sido interpuesto en virtud de la promulgación de la nueva Ley Orgánica Contra el Tráfico Ilícito y el Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas.
En este mismo orden de ideas, la jurisprudencia de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia en sentencia número 232 de fecha 10-03-2005 en el Exp. 04-2602, y sentencia del 03-07-03, con ponencia del Magistrado Jesús Eduardo Cabrera, ha dejado sentado lo siguiente:
“…Del principio de legalidad deriva el carácter irretroactivo de la Ley, y como excepción su retroactividad es admitida solo en materia penal, tanto en el orden sustantivo como adjetivo, únicamente en el caso de su mayor benignidad en relación al acusado.
La retroactividad obedece a la existencia de una sucesión de leyes penales que por emanar de seres humanos y estar destinadas a controlar la conducta de éstos, su validez o vigencia se encuentra sometida a la temporalidad, por lo cual se dan casos donde la situación fáctica acaecida en un determinado momento y bajo el imperio de una ley, al tiempo de ser sometida al juzgamiento se encuentra con que ha entrado en vigencia otro texto legal mas favorable y por ello se debe aplicar la nueva ley retrotrayendo su vigencia al momento de la comisión del delito…”
TERCERA: Precisado lo anterior, se pasa a verificar si procede o no, lo solicitado por la defensa del penado en su recurso de revisión, esto es, la rebaja de la pena que le fuera impuesta en la fecha en que fue dictada la mencionada sentencia condenatoria, para lo cual, esta Corte estima, que al encontrarse definitivamente firme la sentencia en la que fue condenado el penado JOSE ALEXIS BECERRRA, y en virtud de la reciente promulgación de la Ley Orgánica Contra el Tráfico Ilícito y el Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, que el segundo aparte del artículo 31, tipifica y sanciona con prisión de seis (06) a ocho (08) años, el delito de distribución ilícito de sustancias estupefacientes y psicotrópicas, y por el cual fue condenado dicho ciudadano a la pena de diez (10) años de prisión, conforme a lo previsto en el artículo 34 de la Ley Orgánica sobre Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas (ahora derogada).
Conforme a lo explicado, lo procedente en este caso, es rebajar dicha pena, en la proporción correspondiente, para lo cual debe tomarse en cuenta la cantidad de droga incautada al penado, la cual fue de tres (3) gramos con ochocientos cincuenta (850) miligramos de marihuana y diez (10) gramos con cuatrocientos (400) miligramos de cocaína. Ahora bien, revisada la rebaja efectuada por el Juzgado de Primera Instancia en Función de Control N° 5 de este Circuito Judicial Penal, es necesario proceder a decidir acerca de las disminuciones que esta Corte debe realizar, para ello, debe tomarse en cuenta la sentencia condenatoria.
La sentencia de fecha 03 de julio de 2001, debe revisarse partiendo del límite inferior establecido en los artículos 37 y 74 ordinal 4° del Código Penal, por tanto la pena prevista en el segundo aparte del artículo 31 de la nueva ley, sería de seis (6) años de prisión; cabe agregar, que el penado se acogió al procedimiento especial por admisión de los hechos, de conformidad con lo establecido en el artículo 376 del Código Orgánico Procesal Penal, pero dicha norma prevé en el primer y en el segundo aparte, una limitante que hace mención a que cuando se trata de un delito tipificado en la Ley Orgánica Sobre Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, cuya pena excede de ocho años en su límite máximo, no se podrá disminuir la pena del limite inferior; en consecuencia la pena a imponerse en definitiva al penado JOSE ALEXIS BECERRA, es de SEIS (06) AÑOS DE PRISION, quedando de esta manera revisada la sentencia definitiva y firme, mediante la cual fue condenado el antes mencionado penado a cumplir la pena de diez (10) años de prisión y en su lugar se le rebaja a SEIS (06) AÑOS DE PRISIÓN, de conformidad con lo establecido en los artículos 473 y 475 del Código Orgánico Procesal Penal, quedándole igual las penas accesorias, a las cuales fue condenado el referido ciudadano. Así se decide.
Por los razonamientos antes expuestos, queda de esta manera revisada la sentencia definitiva y firme, mediante la cual fue condenado el antes mencionado penado a cumplir la pena de diez (10) años de prisión, y de conformidad con lo establecido en los artículos 473 y 475 del Código Orgánico Procesal Penal, la pena a imponer en definitiva es de SEIS (06) AÑOS DE PRISIÓN, quedándole igual las penas accesorias, a la cual fue condenado el referido ciudadano. Así se decide.
DECISIÓN
Por los razonamientos antes expuestos, esta Corte de Apelaciones, en su Única Sala, del Circuito Judicial Penal del Estado Táchira, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela, y por autoridad de la ley, decide:
PRIMERO: DECLARA CON LUGAR el recurso de revisión, interpuesto por la abogada Mayela Ramírez de Briceño, Defensora Pública Quinta Penal, con el carácter de defensora del penado JOSE ALEXIS BECERRRA, contra la sentencia definitiva y firme que fuera dictada el 03 de julio de 2001, por el Juzgado de Primera Instancia en Función de Control N° 5 de este Circuito Judicial Penal, mediante la cual condenó al ciudadano JOSE ALEXIS BECERRRA a cumplir la pena de diez (10) años de prisión, al ser declarado culpable de la comisión del delito de distribución de estupefacientes, previsto y sancionado en el artículo 34 de la Ley Orgánica sobre Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas (hoy derogada).
SEGUNDO: SE REBAJA en cuatro (04) años de prisión, la pena impuesta por la sentencia definitiva y firme de fecha 03 de julio de 2001, por el Juzgado de Primera Instancia en Función de Control N° 5 de este Circuito Judicial Penal, mediante la cual condenó al ciudadano JOSE ALEXIS BECERRRA, a cumplir la pena de diez (10) años de prisión, al ser declarado culpable de la comisión del delito de distribución de estupefacientes, previsto y sancionado en el artículo 34 de la Ley Orgánica sobre Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas (hoy derogada); pena que en definitiva le queda en SEIS (06) AÑOS DE PRISIÓN, en virtud de la promulgación de la Ley Orgánica Contra el Tráfico Ilícito y el Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, por imperativo del artículo 24 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y de los artículos 470, numeral 6, 473, único aparte y 475 del Código Orgánico Procesal Penal.
Publíquese, regístrese, notifíquese, déjese copia y bájense las actuaciones en su oportunidad legal.
Dada, firmada, sellada y refrendada, en la sala de audiencias de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Táchira, en la ciudad de San Cristóbal, a los trece (13) días del mes de noviembre del año dos mil nueve (2009). Años: 199° de la Independencia y 150° de la Federación.
Los Jueces de la Corte,
ELISEO JOSE PADRON HIDALGO
Presidente-Ponente
JAIME VELASQUEZ MARTINEZ GERSON ALEXANDER NIÑO
Juez Juez
MILTON ELOY GRANADOS FERNANDEZ
Secretario
En la misma fecha se cumplió lo ordenado.
Milton Eloy Granados Fernández
Secretario
Rr-1403//EJPH/Neyda.-