REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
CORTE DE APELACIONES
REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO TACHIRA
CORTE DE APELACIONES
Juez Ponente: Jaime de Jesús Velásquez Martínez.
IDENTIFICACIÓN DEL JUEZ INHIBIDO
Abogado Lisandro Seijas González, Juez de Primera Instancia en Función de Juicio N° 04, del Circuito Judicial Penal del Estado Táchira.
HECHOS Y CIRCUNSTANCIAS OBJETO DE LA INHIBICION
Mediante acta de fecha 05 de noviembre de 2009, el abogado Lisandro Seijas González, en su carácter de Juez de Primera Instancia en Función de Juicio N° 04, del Circuito Judicial Penal del Estado Táchira, declaró estar incurso en la causal de inhibición contemplada en el numeral 5 del artículo 86 del Código Orgánico Procesal Penal y en tal virtud expuso lo siguiente:
“…Por cuanto en la presente Causa (sic) Nr.4JM-1499-09, la Abogada (sic) SYLVIA CAROLINA DE SEIJAS, quien es mi cónyuge, ha prestado su servicio como profesional, en su Bufete (sic) ubicado en la Torre Unión, Piso (sic) 13, Oficina (sic) 13-F, de esta ciudad de San Cristóbal, Estado (sic) Táchira, consistente en asesorar a la ciudadana TAIS JUDITH VILLEGAS QUINTERO quien es la madre del acusado JOSÉ FRANCISCO VILLEGAS QUINTERO, (…), en lo relativo a la acusación que cursa en su contra por los DELITOS DE SECUESTRO EN GRADO DE TENTATIVA y PORTE ILICITO DE ARMA DE FUEGO, teniendo mi citada cónyuge como profesional del derecho, un interés directo en los resultados del proceso, aunado a la circunstancia de mantener la citada ciudadana amistad con algunos miembros de mi familia en la citada ciudad de Boconó, Estado (sic) Trujillo, específicamente con mi hermano ANTONIO SEIJAS GONZALEZ, con quien ha comentado circunstancias relativas al presente caso, por lo que en aras de la transparencia y buena marcha de la administración de justicia me considero incurso en la CAUSAL DE INHIBICION, prevista en el numeral 5° del artículo 86 del Código Orgánico Procesal Penal, Y EN CONSECUENCIA ME INHIBO DE CONOCER, como Juez de Primera Instancia en Función de Juicio de la causa penal incoada por el Ministerio Público contra el ciudadano, JOSÉ FRANCISCO VILLEGAS QUINTERO es todo”.
Recibidas las presentes actuaciones en esta Corte de Apelaciones, se les dio entrada el 16 de septiembre de 2009, designándose ponente al Juez Jaime de Jesús Velásquez Martínez, quien con tal carácter suscribe el presente fallo.
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR
Esta Corte estima necesario destacar algunas consideraciones de la Doctrina y Jurisprudencia Venezolana en torno a la naturaleza y procedencia de la incidencia planteada. En tal sentido, el Tribunal Supremo de Justicia en Sala Constitucional ha sostenido en reiteradas oportunidades lo siguiente:
“que la inhibición al igual que la recusación son instituciones concebidas para preservar la imparcialidad del Juez, mediante el cual el funcionario o las partes proponen o solicitan la separación del conocimiento de una determinada causa, por cualquiera de las razones legalmente establecidas. De allí, que el Juez en su función de administrar justicia debe ser imparcial y no estar sujeto a ninguna vinculación subjetiva, bien entre el Juzgador y los sujetos de la causa sometida a su conocimiento o bien con el objeto de la misma, ya que la existencia de estos dos vínculos ocasionan irremediablemente su inhabilidad para conocer y decidir.”
Por otra parte, el maestro Arminio Borjas, en su Obra “Comentarios al Código de Procedimiento Civil”, enseña que:
“La Justicia ha de ser siempre obra de un criterio imparcial cuando el funcionario encargado de administrarla en un negocio dado, se hace sospechoso de parcialidad por concurrir en su persona algún motivo capaz de inclinar su voluntad a favor o en contra de algunas de las partes, pierde el atributo especial de los dispensadores de justicia, en consecuencia es natural que de motu proprio declare el motivo de su inhabilidad y se separe de intervenir en el asunto, y de no hacerlo, es justo que a la parte a quien interese se le acuerde un recurso legal que obligue a aquél a la abstención. Este recurso es la recusación y la voluntaria abstención es la inhibición.”
La circunstancia alegada por el funcionario, a criterio de esta Sala, si puede afectar la imparcialidad del Juez, correspondiendo a esta Corte decidir acerca de la inhibición propuesta por el Juez de Primera Instancia en Función de Juicio N° 04, de este mismo Circuito Judicial Penal, por considerarse legalmente impedido; ya que esta institución constituye un deber jurídico impuesto por la ley al funcionario judicial de separarse del conocimiento de una causa, en virtud que la abogada Sylvia Carolina de Seijas, quien es su cónyuge, ha prestado su servicio como profesional, al asesorar a la ciudadana Tais Judith Villegas Quintero quien es la madre del acusado JOSÉ FRANCISCO VILLEGAS QUINTERO, en la causa penal signada bajo el Nro. 4JM-1499-09, seguida en su contra por los delitos de secuestro en grado de tentativa y porte ilícito de arma de fuego, teniendo su cónyuge como profesional del derecho, un interés directo en los resultados del proceso, aunado a la circunstancia de mantener la citada ciudadana amistad con algunos miembros de su familia en la ciudad de Boconó, estado Trujillo, específicamente con su hermano Antonio Seijas González, con quien ha comentado circunstancias relativas al presente caso.
Al respecto, considera esta Corte de Apelaciones, que en aras de la debida objetividad y seguridad jurídica hacia las partes, se hace procedente la inhibición propuesta por el Juez de Primera Instancia en Función de Juicio N° 04 de este Circuito Judicial Penal, por lo que debe entenderse que la misma está establecida en el artículo 86 numeral 5 del Código Orgánico Procesal Penal. Por consiguiente, se hace procedente la inhibición propuesta, la cual debe declararse con lugar.
D E C I S I O N
Por los fundamentos expuestos, esta única Sala de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Táchira, impartiendo Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, declara CON LUGAR la inhibición del abogado Lisandro Seijas González, en su condición de Juez del Tribunal de Primera Instancia en Función de Juicio N° 04, de este Circuito Judicial Penal, por estar comprendida en los supuestos de hecho previstos en el numeral 5 del artículo 86 del Código Orgánico Procesal Penal, y ordena que la causa sea pasada a otro juez de juicio de igual categoría.
Publíquese, regístrese, bájense las actuaciones en su oportunidad legal.
Dada, firmada, sellada y refrendada en la Sala de Audiencias de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Táchira, en la ciudad de San Cristóbal, a los veinte (20) días del mes de noviembre año dos mil nueve. Años: 199º de la Independencia y 150º de la Federación.
Los Jueces de la Corte de Apelaciones,
ELISEO JOSE PADRON HIDALGO
Juez Presidente
JAIME DE JESUS VELASQUEZ MARTINEZ GERSON ALEXANDER NIÑO
Juez Ponente Juez Provisorio
MILTON ELOY GRANADOS FERNANDEZ
Secretario
En la misma fecha se cumplió lo ordenado.
Inh-3995-2009/JVM/ecsr.