REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
CORTE DE APELACIONES


REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO TÁCHIRA
CORTE DE APELACIONES

JUEZ PONENTE: JAIME DE JESUS VELASQUEZ MARTINEZ.

Visto el recurso de apelación interpuesto por el abogado Juan Andrés González Godoy, con el carácter de defensor del ciudadano Luís Edgardo Calatayud Jiménez, contra la decisión dictada en fecha 22 de octubre de 2009, por el Tribunal de Primera Instancia en Funciones de Control Nº 01, de este Circuito Judicial Penal, mediante la cual entre otros pronunciamiento calificó la flagrancia en la aprehensión del referido ciudadano, por la presunta comisión del delito de Tráfico Ilícito en la modalidad de transporte agravado de sustancias estupefacientes y psicotrópicas, previsto y sancionado en el artículo 31 en relación con el artículo 46 numeral 4 de la Ley Orgánica Contra el Tráfico Ilícito y el Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, de conformidad con lo establecido en el artículo 248 del Código Orgánico Procesal Penal; acordó el trámite de la presente causa por el procedimiento ordinario, y decretó medida de privación judicial preventiva de libertad, al ciudadano Luís Edgardo Calatayud Jiménez.

De dicha decisión, mediante escrito presentado ante la oficina de alguacilazgo, en fecha 03 de noviembre de 2009, el abogado Juan Andrés González Godoy, en su carácter de defensor del ciudadano Luís Edgardo Calatayud Jiménez, interpuso recurso de apelación.

Mediante escrito de fecha 12 de noviembre de 2009, las abogadas Nancy Isbelia Bolívar Portilla y Nerza Mariela Labrador de Sandoval, dieron contestación al recurso interpuesto.
Ahora bien, para decidir sobre la admisibilidad del presente recurso, esta Corte observa lo siguiente:

Primero: El Código Orgánico Procesal Penal en relación con la impugnación de las decisiones establece lo siguiente:

Artículo 432: “Impugnabilidad objetiva. Las decisiones judiciales serán recurribles sólo por los medios y en los casos expresamente establecidos.”

Artículo 435: “Interposición. Los recursos se interpondrán en las condiciones de tiempo y forma que se determinan en este Código, con indicación específica de los puntos impugnados de la decisión.”

De la simple lectura de dichas normas, se deduce que los recursos, como medios que concede la ley procesal para la impugnación de las resoluciones judiciales a los fines de subsanar los errores de fondo, o los vicios de forma en que se haya incurrido al dictarlas, deben interponerse bajo el cumplimiento de formalidades esenciales como son:

a.) Recurrirse sólo por los medios y en los casos expresamente establecidos.
b.) En las condiciones de tiempo y forma determinados en el Código Orgánico Procesal Penal.
c.) Indicación específica de los puntos impugnados de la decisión.
d.) Por escrito debidamente fundado ante el tribunal que dictó la decisión dentro del término de ley.

De acuerdo a las disposiciones legales antes transcritas, se deduce que las decisiones judiciales serán recurribles sólo por los medios y en los casos expresamente autorizados en el Código Orgánico Procesal Penal, lo cual implica que no es posible recurrir por cualquier motivo y que el recurso de apelación debe interponerse bajo ciertas formalidades, la primera de ellas, es por escrito debidamente fundado, expresando clara y concretamente las razones de disconformidad con la decisión impugnada, así como los fundamentos de hecho y de derecho de la apelación. Sobre el particular, el legislador precisamente, con la finalidad de erradicar aquella vieja costumbre de expresar simplemente un desacuerdo genérico, en el nuevo Código Orgánico Procesal Penal, estableció en forma expresa la manera como deben interponerse los recursos, porque no teniendo estos una naturaleza de mera revisión integral de las decisiones impugnadas, el tribunal de alzada no estaría obligado a oír el recurso.

Ahora bien, en relación con este caso, el artículo 447, en su numeral séptimo del Código Orgánico Procesal Penal, dispone: “Son recurribles ante la Corte de Apelaciones las siguientes decisiones: Omissis... Las señaladas expresamente por la ley…”.

Por otra parte, el artículo 437, en su literal “b” eiusdem, prevé: “La Corte de Apelaciones sólo podrá declarar inadmisible el recurso por las siguientes causas: b) Cuando el recurso se interponga extemporáneamente…”.

En el caso que nos ocupa, se evidencia que en fecha 22 de octubre de 2009, tuvo lugar la audiencia de presentación de detenido, calificación de flagrancia e imposición de medida de coerción personal, seguida al ciudadano Luís Edgardo Calatayud Jiménez, quien en este acto estuvo asistido por el abogado Juan Andrés González Godoy, la cual fue publicada en la misma fecha 22 de octubre de 2009, quedando notificadas las partes, del dispositivo del fallo y que el íntegro de la decisión se dictaría por auto separado, tal como consta de los folios 22 al 24 de las actuaciones.

En fecha 03 de noviembre de 2009, el abogado Juan Andrés González Godoy, presentó ante la oficina de alguacilazgo de este Circuito Judicial Penal, escrito contentivo del recurso de apelación.

De lo señalado anteriormente, puede verificarse, que tanto el imputado de autos, como el abogado recurrente Juan Andrés González Godoy, quien lo asistió en la audiencia de calificación de flagrancia, quedaron notificados de la decisión dictada y publicada el día 22 de octubre de 2009.

Con base a lo antes indicado, se evidencia que el recurso de apelación fue presentado extemporáneamente (03-11-2009), es decir, al octavo día hábil siguiente, tal y como puede verificarse de la copia certificada de las tablillas de audiencias llevada por el Juzgado de Primera Instancia en Función de Control Nro. 04 del Circuito Judicial Penal del estado Táchira, pues los cinco (05) días que concede el artículo 448 del Código Orgánico Procesal Penal, transcurrieron así: el primero el viernes veintitrés (23); el segundo el lunes veintiséis (26); el tercero el martes veintisiete (27); el cuarto el miércoles veintiocho (28); y el quinto el jueves veintinueve (29) de octubre de 2009.

En consecuencia, es evidente que el recurso de apelación contra el auto dictado en fecha 22 de octubre de 2009, por el Tribunal a quo, interpuesto en fecha 03 de noviembre del presente año, es extemporáneo y en consecuencia resulta inadmisible, por disposición expresa del citado artículo 437 literal “b” del Código Orgánico Procesal Penal. Y así se decide.

DECISIÓN

Por las razones anteriormente expuestas, esta Corte de Apelaciones, en su única Sala, del Circuito Judicial Penal del Estado Táchira, impartiendo justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, DECLARA INADMISIBLE por EXTEMPORÁNEO, el recurso de apelación interpuesto por el por el abogado Juan Andrés González Godoy, con el carácter de defensor del ciudadano Luís Edgardo Calatayud Jiménez, contra la decisión dictada en fecha 22 de octubre de 2009, por el Tribunal de Primera Instancia en Funciones de Control Nº 04, de este Circuito Judicial Penal.

Publíquese, regístrese, notifíquese, déjese copia y bájense las actuaciones en su oportunidad legal.

Dada, firmada, sellada y refrendada, en la sala de audiencias de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Táchira, en la ciudad de San Cristóbal, a los veintiséis (26) días del mes de noviembre del año dos mil nueve (2009). Años: 199° de la Independencia y 150° de la Federación.

Los Jueces de la Corte,



ELISEO JOSE PADRON HIDALGO
Juez Presidente




JAIME DE JESUS VELASQUEZ M. GERSON ALEXANDER NIÑO
Juez Ponente Juez Provisorio




MILTON ELOY GRANADOS FERNANDEZ
Secretario


En la misma fecha se cumplió lo ordenado.



1-Aa-4013-2009/JVM/ecsr.