REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO TACHIRA
CORTE DE APELACIONES


Juez Ponente: Eliseo José Padrón Hidalgo


IDENTIFICACION DE LAS PARTES


ACUSADO


MIGUEL ROBERTO MONTEVERDE CARDENAS, venezolano, nacido en fecha 01 de noviembre de 1973, titular de la cédula de identidad N° V- 11.506.304 y residenciado en el barrio Buenos Aires, Abejales, Municipio Libertador, estado Táchira.

DEFENSA

Abogado Jean Fernando Sánchez, inscrito en el I.P.S.A bajo el N° 96.230.

FISCAL ACTUANTE

Abogada Mélida Carrillo Rivas, Fiscal Décima Sexta del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira.

Subieron las presentes actuaciones a esta Corte de Apelaciones, en virtud del recurso de apelación interpuesto por el abogado Jean Fernando Sánchez, con el carácter de defensor del acusado Miguel Roberto Monteverde Cárdenas, contra la sentencia definitiva publicada el 23 de julio de 2009, por el Tribunal Segundo de Juicio de este Circuito Judicial Penal, mediante la cual declaró culpable y condenó al mencionado acusado, a cumplir la pena de veintiún (21) años, diez (10) meses y quince (15) días de prisión, por la comisión del delito de abuso sexual a adolescente, previsto y sancionado en el artículo 260, en concordancia con el artículo 259 primer y segundo aparte de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, en agravio de la adolescente M.A.M (identidad omitida por disposición legal).

El recurso de apelación fue interpuesto el 06 de agosto de 2009, por lo que de conformidad con el artículo 455 del Código Orgánico Procesal Penal, se admitió dicho recurso en fecha 22 de octubre de 2009, fijándose la celebración de la audiencia para el décimo día de audiencia siguiente a las diez (10:00) de la mañana.

En fecha 05 de noviembre de 2009, tuvo lugar ante esta Corte de Apelaciones, la celebración de la audiencia oral y pública con ocasión del recurso de apelación interpuesto, en la cual la defensa recurrente ratificó el escrito de apelación y expuso sus alegatos, dejándose constancia de la asistencia de la madre de la víctima ciudadana Ana Yudith Orozco Orozco y la inasistencia de la representación fiscal, no obstante estar debidamente notificado. Se indicó que el texto íntegro de la decisión sería leído y publicado en la décima audiencia siguiente a las once (11:00) de la mañana.

ENUNCIACIÓN DE LOS HECHOS Y CIRCUNSTANCIAS
OBJETO DE LA APELACION

Indicó el Ministerio Público en su acusación, que el día 01 de febrero de 2009, siendo aproximadamente las 05:00 horas de la tarde, fue la adolescente M.A.M (identidad omitida por disposición legal), hacia la residencia de su padre Miguel Roberto Monteverde, con el fin que éste no cerrara la puerta de la casa y la dejara fuera; que allí se encontró con su padre quien le preguntó por su esposa, a lo que la adolescente le contestó que estaba en la casa de su abuela esperando a su papá; que el ciudadano Miguel Monteverde haciendo uso de la fuerza física, comenzó a tocar de manera libidinosa a su hija, y ésta se oponía intentando hacerlo entrar en razón; que le bajó los pantalones, la volteó y la penetró; que la adolescente le manifestaba que le dolía y que tenía miedo de quedar embarazada; que al culminar con su acción, éste se quedó en la cama y la adolescente salió corriendo hacia la casa de su abuela, a donde llegó llorando y con una crisis nerviosa.

En fecha 17 de junio de 2009 la Jueza de Primera Instancia en Funciones de Juicio N° 2, de este Circuito Judicial Penal, abogada Belkis Álvarez Araujo, dio inicio al juicio oral y público, finalizando el día 16 de julio de 2009, publicándose el íntegro de la decisión el 23 del mismo mes y año.

En fecha 06 de agosto de 2009, el abogado Jean Fernando Sánchez, con el carácter de defensor del acusado Miguel Roberto Monteverde Cárdenas, interpuso recurso de apelación contra la sentencia publicada en fecha 23 de julio de 2009, de conformidad con lo establecido en el artículo 453 del Código Orgánico Procesal Penal.

FUNDAMENTOS DE HECHO Y DE DERECHO

En la oportunidad de publicar el texto íntegro de la sentencia, el Tribunal razonó lo siguiente:

“(omissis)


FUNDAMENTOS DE HECHO Y DE DERECHO

El Ministerio Público presentó acusación en contra de MIGUEL ROBERTO MONTEVERDE CARDENAS, por la presunta comisión de los (sic) VIOLENCIA SEXUAL, previsto y sancionado en el artículo 43 parágrafo tercero de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, cometido en agravio de la adolescente M.A.M; RESISTENCIA A LA AUTORIDAD y USO INDEBIDO DE ARMA DE FUEGO, previstos y sancionados en los artículos 218 ordinal 1° y 281 en relación con el artículo 277, todos del Código Penal.

Ahora bien, una vez evacuados los medios probatorios en audiencia, pudiendo ser apreciados por esta juzgadora, consideró ajustado a derecho, quien aquí decide, realizar un cambio de calificación jurídica del hecho imputado por el Ministerio Público, como VIOLENCIA SEXUAL, en base a la existencia de una ley especial en la materia, como lo es la Ley Orgánica para la Protección del Niño (sic) y del Adolescente, la cual debe prelar sobre la Ley Orgánica Sobre el derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, siendo ambas de igual jerarquía, pero como ya se dijo, especial por la materia la primera de ellas y de promulgación posterior.

(Omissis)

Lo que hace procedente que se aplique la Ley Orgánica para la Protección del Niño (sic) y del adolescente, la cual contempla el delito de ABUSO SEXUAL A ADOLESCENTE, previsto y sancionado en el artículo 260, en concordancia con el artículo 259, primer y segundo aparte, ambos de la Ley Orgánica para la Protección del Niño (sic) y del adolescente, al quedar determinado con el acta de nacimiento de la víctima que fue ofrecida como prueba documental y debidamente recepcionada para el momento de los hechos, contaba con trece años de edad.

Teniendo igualmente la declaración del médico forense MIGUEL ALBERTO PINTO ALVARADO, así como del Reconocimiento (sic) Médico (sic) Legal (sic) practicado a la víctima y de la declaración de la progenitora de la misma ANA YUDITH OROZCO OROZCO, de los funcionarios DANNY YSABELINO COLMENARES NIETO, MAYKIN KEPERIN OSORIO NUÑEZ y JOHNNY ALEXANDER TROCONIS BALLESTEROS y del ciudadano JESUS ALBERTO PARADA PEREZ, que efectivamente los hechos indicados, relativos a que la víctima M.A.M, fue abusada sexualmente, penetrada por su progenitor, como fue descrito por el Ministerio Público en su escrito acusatorio, constituyen lógicamente actos de naturaleza sexual.

(Omissis)

De lo anterior se evidencia, que tratándose de adolescentes, los actos de naturaleza sexual deben ser ejecutados por el sujeto activo, sin que el o la adolescente haya prestado su consentimiento, es decir, que su participación en dichos actos no sea consciente y voluntaria. Asimismo, el artículo 260 de la ley especial establece que dicho delito se penará conforme a las disposiciones del artículo 259 eiusdem, considerando como agravante específico (sic) de este punible, la circunstancia de que el agresor ejerza guarda o vigilancia sobre la víctima del abuso sexual.

Se evidencia que para la configuración del delito en análisis basta la realización de cualquier acto de contenido sexual, especificándose en el caso de autos la penetración por vía genital, sin que exista consentimiento por parte de la adolescente. Lo mismo se desprende del hecho de que la penetración genital, anal u oral, esté contemplada en el primer aparte del mismo artículo, con una pena establecida mucho mayor.

De todo lo anterior, como ya se dijo, es necesaria la comprobación tanto del acto sexual realizado en contra de la adolescente, por una parte, y por la otra, que dicha acción fue realizada en contra de su consentimiento. Así mismo, en el caso de autos, la existencia del parentesco entre el acusado MIGUEL ROBERTO MONTEVERDE CARDENAS y la víctima de autos, con lo cual se establece la circunstancia de que aquél ejerce autoridad, guarda o vigilancia sobre la última, contemplada como agravante específico (sic) en el segundo aparte del artículo 259 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño (sic) y del Adolescente.

En el caso de autos, luego del análisis de los hechos presentados y del acervo probatorio producido en el transcurso del debate, valorado éste en base a las reglas de la lógica, los conocimientos científicos y las máximas de experiencia, como lo ordena el artículo 22 del Código Orgánico Procesal Penal, y en base a las consideraciones sobre los dispositivos legales estudiados, considera quien aquí decide que quedó demostrado que la adolescente M.A.M (identidad omitida), víctima de autos, fue a la casa del acusado MIGUEL ROBERTO MONTEVERDE CARDENAS, quien es su padre, lo que quedó demostrado de la copia del acta de nacimiento incorporada, y éste, aprovechando que estaban solos en la casa y su superioridad física, procedió a desvestir a su adolescente hija, penetrándola por vía vaginal, causando las escotaduras observadas por el Médico (sic) Forense (sic) Dr. MIGUEL PINTO y plasmadas en el informe de Reconocimiento (sic) Médico (sic) Forense (sic).

Lo anterior es reforzado por las declaraciones de ANA YUDITH OROZCO OROZCO, al señalar que su hija le manifestó que era cierto que su padre había abusado de ella; del funcionario MAYKIN KEPERIN OSORIO NUÑEZ, quien indicó que observó muy afectada a la víctima y que la misma ni siquiera se podía sentar en la silla, debiendo hacerlo en un sofá, por la molestia que sentía, actitud esta que no se corresponde con sólo un golpe “normal” de una correa, como lo manifestó la víctima.

Asimismo, con lo manifestado por los funcionarios DANNY YSABELINO COLMENARES NIETO y JOHNNY ALEXANDER TROCONIS BALLESTEROS, quienes refirieron que el padre del acusado, quien se encontraba en la casa al momento de su llegada, les manifestó que su hijo había violado a la víctima, quien es su propia hija.

De la declaración de la funcionaria ROSA YADELSY ARAQUE MORENO, quien fue conteste en sus declaraciones, indicando que tomó entrevista a la víctima de autos, quien le manifestó que si había sido abusada sexualmente por su padre, el acusado de autos, MIGUEL ROBERTO MONTEVERDE CARDENAS; así como que la misma leyó y firmó el acta contentiva de dicha entrevista, sin que la funcionaria hubiese alterado la información recibida; e igualmente, recibió la denuncia formulada por la abuela de la víctima de autos, la ciudadana HAIDA ROSARIO CARDENAS DE MONTEVERDE, quien igualmente leyó y firmó el acta levantada.

Y de la declaración del ciudadano JESUS ALBERTO PARADA PEREZ, quien fungía como consejero del Consejo Estadal de Protección del Niño y del Adolescente (CEPNA), quien recibió la denuncia formulada por el propio hermano del acusado de autos, ASISTH ANTONIO MONTEVERDE CARDENAS, quien le indicó que aquel había abusado sexualmente de su propia hija, sobrina del denunciante y víctima de autos, la adolescente de catorce años M.A.M.

Por lo anterior, habiéndose demostrado la existencia del delito endilgado por el Ministerio Público, así como la relación de parentesco existente entre el acusado MIGUEL ROBERTO MONTEVERDE CARDENAS y la víctima de autos, siendo padre e hija, e igualmente demostrada la participación y responsabilidad penal del acusado de autos en la autoría del referido delito, este Tribunal declara CULPABLE al acusado MIGUEL ROBERTO MONTEVERDE CARDENAS, de la comisión del delito de ABUSO SEXUAL A ADOLESCENTE, previsto y sancionado en el artículo 260, en concordancia con el artículo 259, primer aparte, ambos de la Ley Orgánica para la Protección del Niño (sic) y del Adolescente, en perjuicio de M.A.M. Así se decide.

Omissis)”.


El abogado Jean Fernando Sánchez, defensor del acusado MIGUEL ROBERTO MONTEVERDE CARDENAS, presentó en fecha 06 de agosto de 2009, escrito de apelación, alegando que en el juicio oral y público con el ofrecimiento de pruebas por parte de la representación fiscal, quedó demostrada la inocencia de su defendido, ya que la adolescente declaró en fiscalía la verdad de los hechos, señalando que es víctima de un acto maquiavélico por parte de su madre.

Indica el recurrente que en el debate oral y público la adolescente declara que en ningún momento su padre abusó sexualmente de ella y que se trasladó a la policía de Abejales porque recibió una citación y que le hicieron firmar un acta que estaba levantada por una de las funcionarias de nombre Rosa Araque Moreno; que no conoce el contenido de la denuncia, porque la interpuso su progenitora, cuando se enteró que su padre le había pegado y lo hizo de venganza; que se demostró en el juicio que su representado es víctima de un cuento inventado por la madre de su hija, para vengarse por problemas personales; que el ciudadano Asisth Monteverde, señaló en el juicio, que declaró en contra de su hermano porque fue engañado por la ciudadana Ana Yudith Orozco, quien es enemiga de su representado.

Refiere igualmente el recurrente, que su defendido fue señalado por parte de la madre de la adolescente, que el mismo la había violado por la parte trasera, pero que el informe médico forense concluyó que el examen ano rectal estaba normal. Asimismo, que la masturbación es causa de rompimiento del himen, y para nadie era secreto que las adolescentes se masturban.

Por último refiere el recurrente, que la psicóloga Liliam Urrutia Contreras, señaló en el juicio oral y público que la joven se encontraba en un estado normal, sin ningún síntoma de desviación mental, que a la pregunta de la defensa hecha a la psicóloga si las adolescentes que son víctimas de delitos de abuso sexual demuestran actitudes anormales, esta había contestado que sí, porque actúan de forma inestable.

En fecha 04 de agosto de 2009, la abogada Mélida carrillo Rivas, Fiscal Décima Sexta del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del estado Táchira, dio contestación al recurso de apelación presentado por la defensa y alega que el recurrente no expone en su escrito cuáles son los vicios que presenta la sentencia; que la defensa se limita a narrar las circunstancias que se dieron en el juicio oral, tales como lo que dijeron los testigos al rendir la declaración en el juicio.

CONSIDERACIONES PARA DECIDIR
Analizados como han sido exhaustivamente, tanto la sentencia recurrida como el escrito de apelación, esta Sala, para decidir, hace las siguientes consideraciones:

Primera: Tal como lo afirmó la representación fiscal en el escrito de contestación al recurso de apelación, el abogado Jean Fernando Sánchez, se limitó a señalar que recurría de la decisión dictada por el Tribunal Segundo de Juicio, fundamentando su recurso en los numerales 1, 2 y 3 del artículo 452 del Código Orgánico Procesal Penal; ahora bien, conforme a la lectura efectuada al escrito de apelación, esta Sala ha tenido que realizar un mayor esfuerzo cognitivo, a los fines de lograr comprender el sentido que pretende dar la defensa a las situaciones que delata, y que intenta enmarcarlas en los supuestos anteriormente señalados.

Así mismo, esta Sala observa que ese defecto en la interposición del recurso, a la luz del derecho constitucional a obtener una tutela judicial efectiva sin sacrificio de la justicia por formalismos no esenciales (artículos 26 y 257 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela), no es óbice, para que esta Corte con el propósito de garantizar tal derecho, proceda a analizar la sentencia recurrida, conforme a la doctrina establecida por la Sala de Casación Penal del Tribunal Supremo de Justicia (Sentencia 025 de la Sala de Casación Penal de fecha 05-02-2004; criterio reiterado en sentencia 033 de fecha 11-02-2004, emanada de la misma Sala y en sentencia 012 de fecha 08-03-2005), y que en relación al principio de la doble instancia en el marco del derecho al recurso, ha dejando sentado que las Cortes deben examinar y resolver el mérito de la controversia sometida a su conocimiento.

Ahora bien, a pesar que el recurrente no fundamentó su recurso con apego a una de las causales concretas previstas en los numerales 2, 3 y 4 del artículo 452 del Código Orgánico Procesal Penal, al examinar el recurso, la Sala entiende que el recurrente pretende delatar es el vicio de falta de motivación de la sentencia, al cuestionar la valoración de algunas testimoniales que se incorporaron en el juicio oral y público, y por conducto de este supuesto la Sala dará contestación a los cuestionamientos de la defensa.
Segunda: Ahora bien, la sentencia constituye el instrumento a través del cual el juzgador explana el razonamiento lógico de su análisis y conclusión respecto del proceso que dilucida, y por ende debe contener la motivación de la decisión judicial, ya que ésta representa el avío de garantía de orden constitucional que permite el ejercicio del derecho de defensa y garantiza el principio de la tutela judicial efectiva al que tienen derecho las partes en el proceso.

Se ha reiterado, que motivar una sentencia, es aplicar la razón jurídica, en virtud de la cual se adopta determinada resolución. En tal sentido, se requiere discriminar el contenido de cada probanza, analizarlas, compararlas con las demás existentes en autos, y por último, según la sana crítica, establecer los hechos derivados. A fin de que las decisiones expresen clara y diáfanamente los hechos que el Tribunal considere probados, necesario es examinar todos y cada uno de los elementos probatorios, además cada prueba debe analizarse de manera total y completa, en todo cuanto pueda suministrar fundamentos de convicción.

Igualmente, esta Corte hace la advertencia que los testimonios y elementos que constituyeron medios de prueba para crear la certeza en el juzgador, no son motivo de análisis para esta Sala, ya que no está facultada para analizar las versiones ofrecidas por los órganos de prueba, ya que, el llamado a examinarlas, compararlas y valorarlas es el juez de juicio, quien es el soberano para establecer el hecho acreditado, mediante la sana crítica y conforme a la técnica de motivación, no siendo censurable el grado de convencimiento obtenido por el juez a quo, pues sólo es reprochable la manera cómo abordó la certeza del hecho que consideró probado.

Tercera: Como primer aspecto, alega el recurrente que en el debate oral y público la adolescente declara que en ningún momento su padre abusó sexualmente de ella y que se trasladó a la policía de Abejales porque recibió una citación y que le hicieron firmar un acta que estaba levantada por una de las funcionarias de nombre Rosa Araque Moreno; que no conoce el contenido de la denuncia, porque la interpuso su progenitora, cuando se enteró que su padre le había pegado y lo hizo de venganza; que se demostró en el juicio que su representado es víctima de un cuento inventado por la madre de su hija, para vengarse por problemas personales; que el ciudadano Asisth Monteverde, señaló en el juicio, que declaró en contra de su hermano porque fue engañado por la ciudadana Ana Yudith Orozco, quien es enemiga de su representado.
Ahora bien, la recurrida al realizar la valoración de la declaración de la víctima M.A.M (identidad omitida por disposición de ley), indicó que desestimaba la misma, por cuanto la conducta de ésta en el debate era de protección hacia su padre, en razón que luce ilógico que la misma haya declarado otra cosa en la Fiscalía y que acudió varias veces ante la psicólogo obligada por su madre, pues de la declaración de la propia víctima y la de su madre Ana Yudith Orozco Orozco, se desprende que no viven juntas desde hace tiempo, que no comparten entre si, haciendo difícil creer que en esas circunstancias pueda Ana Yudith Orozco Orozco, ejercer presión suficiente que obligue a la víctima a mentir contra su padre, con quien se supone tienen una excelente relación.

En este mismo sentido indica la recurrida, que reforzaba lo anterior, el hecho de que la víctima señaló que anteriormente denunció a su progenitora porque ésta le pegaba y por eso la entregaron a sus abuelos, lo que demuestra a criterio de la a quo, que la misma no se vio frenada o cohibida por temor a su progenitora en la situación narrada, lo que hace inverosímil su declaración en cuanto a que fuese obligada a declarar por su progenitora, cuando ya ni siquiera vivía con la misma.

Por otra parte, en cuanto al aspecto que a la víctima le hicieron firmar un acta que estaba levantada por la funcionaria Rosa Yadelsy Araque Moreno, en el debate oral se realizó careo entre la mencionada funcionaria policial y la víctima M.A.M (identidad omitida por disposición legal), concluyendo la recurrida que del mismo se evidenciaba por un lado que lo depuesto por Rosa Yadelsy Araque Moreno, era concordante con lo manifestado en su primera declaración ante el Tribunal, ratificando ésta que tomó entrevista a la víctima, quien manifestó que fue abusada por su padre (el acusado de autos), y que la abuela de la misma fue quien presentó la denuncia; asimismo, que se encontraban en la comisaría la víctima, la abuela de la misma, y la ciudadana que manifestó ser la madre de la víctima, limitándose su actuación a procesar la información recibida.

Por otra parte señaló la recurrida, en cuanto al careo realizado, que en contraposición a lo mencionado ut supra, levantaba suspicacia que la víctima alegue nuevos hechos que no fueron manifestados en su primera declaración, los cuales por su naturaleza no los considera la recurrida susceptibles de ser olvidados fácilmente al momento de rendir declaración, siendo estos como que la funcionaria quiere perjudicar a su padre, no existiendo ningún elemento que permita afianzar tal aseveración; que su progenitora estaba “cuchichiando” con la funcionaria en el comando policial; y “estaban acomodando las cosas de cómo querían que quedaran”, con lo cual creaba desconfianza a la a quo, restándole credibilidad al dicho de la víctima.

Igualmente en cuanto a este mismo aspecto, se realizó careo entre la ciudadana Haida Rosario Cárdenas de Monteverde y Rosa Yadelsy Araque Moreno, concluyendo la recurrida que ambas declarantes mantuvieron lo manifestado en sus primeros dichos, que quedaba ratificado que Haida Rosario Cárdenas de Monteverde, por ser la madre del acusado pretenda ampararlo, al señalar que no colocó denuncia alguna y si firmó fue por ser representante legal de la víctima, lo cual quedaba desvirtuado con el señalamiento de la funcionaria quien en el cumplimiento de su deber al haber sido llamada para que tomara entrevista a la víctima, no tenía interés alguno sobre los hechos denunciados, y su actuación la realizó en cumplimiento de sus obligaciones, razón por la cual la a quo concluyó que la funcionaria Rosa Yadelsy Araque Moreno, no miente, dándole credibilidad a su dicho y desechando el de Haida Rosario Cárdenas de Monteverde.

Asimismo, en cuanto a la deposición del funcionario policial Jhonny Alexander Troconis Ballesteros, la recurrida menciona que éste indicó en el debate que quien habló con la víctima fue una funcionaria quien le manifestó que la misma estaba muy afectada, señalando también que la víctima leyó el acta de la entrevista, lo cual era concordante con lo manifestado por la funcionaria Rosa Yadelsy Araque Moreno, contribuyendo ello a desvirtuar lo manifestado por la víctima M.A.M (identidad omitida por disposición legal) en su declaración sobre que solamente firmó el acta y no la leyó; en consecuencia, se desestima por manifiestamente irrelevante e infundado lo denunciado por el recurrente, y así se declara.

Cuarta: Otro aspecto que señala el recurrente, es que la madre de la adolescente M.A.M (identidad omitida por disposición legal), había manifestado que el acusado violó a la adolescente por la parte trasera, pero que el informe médico forense concluyó que el examen ano rectal estaba normal. Asimismo, que la masturbación es causa de rompimiento del himen, y para nadie era secreto que las adolescentes se masturban.

Ahora bien, revisada la sentencia recurrida la ciudadana Ana Yudith Orozco Orozco en su deposición manifestó:

“A mí me llamaron por teléfono como a las nueve de la noche, comunicándome que buscara a mi hija porque su papá había abusado de ella, agarré la moto y me dirigí a la casa de los señores Monteverde y ahí no estaba nadie, a la casa del hermano y estaba solo, regreso donde la cuñada y me dice ahí no hay nadie, al rato llega mi hermana y me dice que si sabía que paso (sic) le dije que sí pero que no había nadie, fui donde la abuela de Lorena y le pregunté por ella a un niño y sale Lorena y me dice si es verdad los comentarios que cargan y me dice que yo necesito ver la niña, mi hermana me da el teléfono y le dice mamá aquí está Yudith y quiere ver la niña, me dice que por la parte de atrás de los Zambranos no había nadie voy al frente y esta (sic) la señora Rosario le pregunto por la niña y me dijo está adentro y si verdad la niña no quería nada conmigo, luego me abraza y me dice mamá abuso (sic) de mí, entra la abuela y se aparta, voy a la policía y hago la denuncia, me dicen los policías que no tenían como ir y yo les digo que en mi moto, allí estaba el papá y dice sáquenlo como sea y les digo a los policías si él dice que lo saquen háganlo, cuando voy saliendo de donde los Zambranos, ya venían saliendo con él, la niña se fue con la señora Elena al comando y yo me fui en mi moto y allí me dijeron que iba a ir una inspectora del piñal a tomar las declaraciones”.

Igualmente, en la valoración de esta testimonial, la recurrida la estimó señalando que era coincidente con lo manifestado por la funcionaria Rosa Yadelsy Araque Moreno, en cuanto a que se enteró de los hechos por una llamada telefónica. Como bien se observa, la testigo en ningún momento manifestó que su hija fue violada por el ano, tal como lo refirió la recurrida en su valoración; además, la recurrida aclaró que la ciudadana Rosa Yadelsy Araque Moreno, se enteró de los hechos por vía telefónica, por ello es lógico que la a quo, no hiciera mención a algún tipo de penetración ano rectal, concluyendo con base a la declaración del médico forense Miguel Alberto Pinto Alvarado, quien practicó el examen médico legal a la víctima, que la misma presentó desfloración reciente de una data no mayor de ocho (08) días.

Asimismo, considera esta Corte que lo manifestado por el recurrente sobre que la masturbación es causa de rompimiento del himen, y que para nadie es un secreto que las adolescentes se masturban, ello no fue debatido el juicio oral, porque lo único que quedó plasmado por la recurrida con base a las preguntas realizadas al médico Pinto Alvarado, es que no puede producirse la ruptura del himen por el solo hecho de practicar algunos deportes en el caso de alguna caída, sino que debía existir además la penetración de algún objeto para que se produzca la ruptura del himen; en consecuencia, debe desestimarse por manifiestamente infundado lo denunciado por el recurrente, y así se declara.

Quinta: Por último refiere el recurrente, que la psicóloga Liliam Urrutia Contreras, señaló en el juicio oral y público que la joven se encontraba en un estado normal, sin ningún síntoma de desviación mental, que a la pregunta de la defensa hecha a la psicóloga si las adolescentes que son víctimas de delitos de abuso sexual demuestran actitudes anormales, esta había contestado que sí, porque actuaban de forma inestable.

En cuanto a este aspecto, la recurrida en su valoración afirmó que la psicóloga no pudo determinar si la joven fue abusada sexualmente porque ello lo podía determinar un médico forense; además por no aportar nada sobre el punto controvertido, el tribunal no estimaba la declaración de la experta. Bien puede observarse que, incluso la deposición de la experta fue desestimada por la a quo por no aportar nada sobre el punto controvertido.

En el caso de marras, la recurrida consideró demostrado que la adolescente M.A.M (identidad omitida por disposición de ley), fue a la casa del acusado Miguel Roberto Monteverde Cárdenas, quien es su padre, y éste aprovechando que estaban solos procedió a desvestir a su adolescente hija, penetrándola por vía vaginal, causando las escotaduras observadas por el médico forense Miguel Alberto Pinto Alvarado y plasmadas en el informe de reconocimiento médico forense.
Lo anteriormente señalado, a criterio de la recurrida, quedó acreditado:
- Con las declaraciones de Ana Yudith Orozco Orozco, quien señaló que su hija le manifestó que era cierto que su padre había abusado de ella; del funcionario Maykin Keperin Osorio Nuñez, quien indicó que observó muy afectada a la víctima y que la misma ni siquiera se podía sentar en la silla, debiendo hacerlo en un sofá, por la molestia que sentía, actitud esta que no se corresponde con sólo un golpe “normal” de una correa, como lo manifestó la víctima.
- Con lo manifestado por los funcionarios Danny Ysabelino Colmenares Nieto y Johnny Alexánder Troconis Ballesteros, quienes refirieron que el padre del acusado, quien se encontraba en la casa al momento de su llegada, les manifestó que su hijo había violado a la víctima, quien es su propia hija.
- De la declaración de la funcionaria Rosa Yadelsy Araque Moreno, quien indio que tomó entrevista a la víctima de autos, quien le manifestó que si había sido abusada sexualmente por su padre, el acusado de autos, Miguel Roberto Monteverde Cárdenas. Asimismo, que la víctima leyó y firmó el acta contentiva de dicha entrevista, sin que la funcionaria hubiese alterado la información recibida; e igualmente, recibió la denuncia formulada por la abuela de la víctima de autos, la ciudadana Haida Rosario Cárdenas de Monteverde, quien igualmente leyó y firmó el acta levantada.
- De la declaración del ciudadano Jesús Alberto Parada Pérez, quien fungía como consejero del Consejo Estadal de Protección del Niño y del Adolescente (CEPNA), quien recibió la denuncia formulada por el propio hermano del acusado de autos, Asisth Antonio Monteverde Cárdenas, quien le indicó que aquel había abusado sexualmente de su propia hija, sobrina del denunciante y víctima de autos, la adolescente de catorce años M.A.M.
Con base a las consideraciones anteriores, aprecia la Alzada, que la sentenciadora efectivamente estableció la responsabilidad de Miguel Roberto Monteverde Cárdenas, en la comisión del delito de abuso sexual a adolescente, tipificado en el artículo 260, en concordancia con el primer y segundo aparte del artículo 259 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, con estricto apego a la sana crítica, conforme a lo establecido en el artículo 22 del Código Orgánico Procesal Penal, incluso, dirimió las contrariedades suscitadas entre los órganos de pruebas testimoniales a través de la prueba del careo, desestimó mediante un juicio de valor las declaraciones que en su opinión carecían de veracidad y estimando en consecuencia, las verosímiles, que junto con los conocimientos científicos y los principios de la lógica, le permitieron formular un juicio de valor de culpabilidad del acusado.

Consecuente con lo expuesto, es por lo que debe desestimarse el vicio de falta de motivación de la sentencia al haberse acreditado la debida construcción del silogismo judicial, con estricto apego a la sana crítica, debiéndose declarar sin lugar el recurso interpuesto y confirmar la sentencia recurrida, y así se decide.

DECISIÓN

Por los razonamientos de hecho y de derecho precedentemente expuestos, esta Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Táchira, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, resuelve:

PRIMERO: Sin lugar el recurso de apelación interpuesto por el abogado Jean Fernando Sánchez, con el carácter de defensor del acusado Miguel Roberto Monteverde Cárdenas, contra la sentencia definitiva publicada en fecha 23 de julio de 2009, por el Tribunal Segundo de Juicio de este Circuito Judicial Penal, mediante la cual declaró culpable y condenó al mencionado acusado, a cumplir la pena de veintiún (21) años, diez (10) meses y quince (15) días de prisión, más las accesorias del artículo 16 del Código Penal y las costas del proceso, por la comisión del delito de abuso sexual a adolescente, tipificado en el artículo 260, en concordancia con el primer y segundo aparte del artículo 259 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, cometido en perjuicio de M.A.M, (identidad omitida por disposición legal).

SEGUNDO: Confirma en todas y cada una de las partes la sentencia señalada en el punto anterior.

Publíquese, regístrese, notifíquese, déjese copia y bájense las actuaciones en su oportunidad legal.

Dada, firmada, sellada y refrendada en la Sala de audiencias de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Táchira, en la ciudad de San Cristóbal, a los veintiséis (26) días del mes de noviembre de 2009. Años 199° de la Independencia y 150° de la Federación.


LOS JUECES DE LA CORTE,


ELISEO JOSE PADRON HIDALGO
Juez Presidente-Ponente




JAIME VELASQUEZ MARTINEZ GERSON ALEXANDER NIÑO
Juez Juez




MILTON ELOY GRANADOS FERNANDEZ
Secretario

En la misma fecha se cumplió con lo ordenado.


Milton Eloy Granados Fernández
Secretario
As-1404/EJPH/Neyda.-