REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO TACHIRA
CORTE DE APELACIONES


Juez Ponente: GERSON ALEXANDER NIÑO


IDENTIFICACION DE LAS PARTES

ACUSADO

GERSON JAVIER VILLAMIZAR HERNANDEZ, de nacionalidad venezolana, natural de San Cristóbal, titular de la cédula de identidad N° V-15.503.066, soltero, domiciliado en San Josecito II, vereda 18, casa N° 15, al frente del Comando de Distrito N° 15, Municipio Torbes, estado Táchira.

DEFENSA
Abogado LUIS FERNANDO GARAY ACOSTA.

FISCAL ACTUANTE
Abogado GONZALO BRICEÑO, Fiscal Quinto del Ministerio Público.

Subieron las presentes actuaciones a esta Corte de Apelaciones, en virtud del recurso de apelación interpuesto por el abogado LUIS FERNANDO GARAY ACOSTA, con el carácter de defensor del acusado GERSON JAVIER VILLAMIZAR HERNANDEZ, contra la decisión dictada en fecha 15 de mayo de 2009 y publicada el 01 de junio del mismo mes y año, por el Juzgado de Primera Instancia en Funciones de Juicio Mixto N° 02, de este Circuito Judicial Penal, mediante la cual condenó al mencionado acusado a cumplir la pena de ONCE (11) AÑOS Y SEIS (06) MESES DE PRISION, por la comisión de los delitos de ASALTO A TAXISTA y USO INDEBIDO DE ARMA DE FUEGO.

Recibidas las actuaciones en esta Corte, se dio cuenta en Sala el 08 de julio de 2009 y se designó ponente al Juez GERSON ALEXANDER NIÑO, quien con tal carácter suscribe el presente fallo.

Por auto de fecha 14 de julio de 2009, esta Corte acordó remitir las actuaciones al Juez de Primera Instancia en Funciones de Juicio N° 02 de este Circuito Judicial Penal, a los fines de ordenar la efectiva notificación del acusado GERSON JAVIER VILLAMIZAR HERNANDEZ, reingresando a esta alzada el 26 de octubre del mismo año.

En razón que el recurso de apelación fue interpuesto ante el tribunal que dictó el fallo en el término establecido en el artículo 453 del Código Orgánico Procesal Penal, esta Corte lo admitió el 30 de octubre de 2009 y fijó para la décima audiencia siguiente, la realización de la audiencia oral, conforme a lo previsto en el artículo 455 eiusdem.


ENUNCIACION DE LOS HECHOS Y CIRCUNSTANCIAS OBJETO DEL JUICIO


Indicó el Ministerio Público en su escrito de acusación, lo siguiente:

“En horas de la madrugada del veinte de julio del año dos mil tres (20.07.2003), el ciudadano Yosman Jesús Sánchez Carrillo, se encontraba laborando como taxista en un vehículo marca Daewoo, modelo Nubira, color blanco, placas FL270T afiliado a la línea taxi visión, cuando circulaba por las inmediaciones de la quinta avenida de la ciudad de San Cristóbal Estado Táchira, le fueron solicitados sus servicios, siendo abordado el vehículo por dos sujetos, quienes cuando transitaban por las inmediaciones de la calle 11 con avenida 5ta., uno de los individuos con un arma de fuego amenazó al ciudadano Yosman Jesús Sánchez Carrillo y le solicitó que le entregara todas sus pertenencias así como el dinero en efectivo que portaba, siendo en consecuencia la víctima despojada de un teléfono celular y de la cantidad de catorce mil bolívares aproximadamente. Detenido el vehículo, los delincuentes emprendieron veloz carrera por la vía pública, percatándose de tal situación los ciudadanos Freddy David Colmenares, Augusto José García y Gerson Gustavo Flores, quienes también son taxistas y transitaban por el mismo sector, ciudadanos éstos que procedieron en compañía de la víctima a seguir a los sujetos, logrando darle alcance en la carrera 6 entre calles 13 y 14, presentándose al sitio, una comisión policial de la Dirección de Seguridad y Orden Público del Estado Táchira, integrada por los distinguidos Richard Albarracín y Allende Guerra, los cuales procedieron a aprehender a los sujetos, quedando estos identificados como Gerson Javier Villamizar Hernández, a quien se le incautó el arma de fuego y el adolescente Luis Jacinto Caldera Velasco, lográndose recuperar las pertenencias robadas a la víctima, siendo en consecuencia trasladados a la Comandancia General de Policía, el primero de ellos a disposición de este Despacho Fiscal y el adolescente a disposición de la Fiscalía Decimoséptima para los tramites de Ley”.

Durante los días 17 de marzo, 02, 20 y 23 de abril, 04, 12 y 15 de mayo de 2009, se celebró el juicio oral y público, con ocasión de la acusación presentada por la Fiscalía Quinta del Ministerio Público, en contra del acusado GERSON JAVIER VILLAMIZAR HERNANDEZ, por la comisión de los delitos de ASALTO A TAXISTA y USO INDEBIDO DE ARMA DE FUEGO, previstos y sancionados en los artículos 358 en su tercer aparte y 282 ambos del Código Penal, en perjuicio de YOSMAN JESUS SANCHEZ y el Orden Público; juicio en el que las partes expusieron sus alegatos y el Tribunal en consecuencia, condenó al mencionado acusado a cumplir la pena de ONCE (11) AÑOS y SEIS (06) MESES DE PRISION, sentencia que fue publicada el 01 de junio de 2009.

Mediante escrito interpuesto ante la Oficina de Alguacilazgo el 12 de octubre de 2009, el abogado LUIS FERNANDO GARAY ACOSTA, defensor del acusado GERSON JAVIER VILLAMIZAR HERNANDEZ, interpuso recurso de apelación contra la sentencia publicada en fecha 01 de junio de 2009, de conformidad con lo establecido en el artículo 453 del Código Orgánico Procesal Penal.

De seguidas, procede esta Corte a analizar los fundamentos tanto de la decisión recurrida como el escrito de apelación interpuesto, observando lo siguiente:

Primero: La recurrida, luego de establecer los hechos objeto del debate oral, así como las pruebas incorporadas, abordó la certeza del hecho acreditado en los siguientes términos:

“El Ministerio Público presentó acusación en contra de GERSON JAVIER VILLAMIZAR HERNÁNDEZ, por la presunta comisión de los delitos de ASALTO A TAXISTA y USO INDEBIDO DE ARMA DE FUEGO, previstos y sancionados en los artículos 358, tercer aparte, y 282, ambos del Código Penal, en perjuicio de Yosman Jesús Sánchez y el Orden Público.
En cuanto al delito de ASALTO A TAXI, previsto y sancionado en el artículo 358 del Código Penal vigente a la fecha de los hechos, en perjuicio de Ambrosio Jovino Rangel Granados, establece el referido artículo que:
(Omissis…)
De lo anterior se desprende que el referido delito requiere que se trate de un vehículo de transporte, y que se despoje a sus ocupantes de lo que poseen. Se trata de un robo, al que se añade un elemento, cual es que se trate de vehículo de transporte colectivo, en este caso, un taxi. Por esto, entonces, deben estar presentes los elementos subjetivos y objetivos del robo, siendo que medie la violencia o amenaza para lograr el fin, y la intención de apoderarse del bien, y además, la concurrencia de la condición objetiva de transporte colectivo del vehículo objeto del hecho.
Ahora bien, analizados los elementos ya explanados y en base a las pruebas incorporadas durante el contradictorio, especialmente de la declaración de la víctima de autos, SANCHEZ CARRILLO YOSMAN JESUS, del ciudadano COLMENARES FREDDY DAVID y de los funcionarios policiales que llegaron al sitio, quien aquí decide considera que ha quedado demostrada la existencia del delito de ASALTO A TAXI, así como la participación del acusado de autos, siendo quien amenazó a la víctima con el arma de fuego que portaba, por lo que este Tribunal considera CULPABLE al acusado GERSON JAVIER VILLAMIZAR HERNANDEZ, de la comisión del delito de ASALTO A TAXI, previsto y sancionado en el artículo 358, tercer aparte, del Código Penal, en perjuicio de Yosman Jesús Sánchez Carrillo. Así se decide.
Por otro lado, en cuanto al delito de USO INDEBIDO DE ARMA DE FUEGO, el artículo 282 del Código Penal establece
(…)
Por su parte, los artículos 278, 279 y 280 del mismo texto legal, disponen:
(…)
De la lectura de las disposiciones anteriores, tenemos que para la configuración del delito de USO INDEBIDO DE ARMA DE FUEGO, debe tratarse de una persona que esté autorizada para poseer o portar un arma de fuego de las establecidas en el artículo 277 del referido código, es decir, aquellas que requieren un permiso para su porte o tenencia, por lo que en este caso puede hablarse de un sujeto calificado, siendo en el caso de autos, un funcionario policial para el momento de los hechos, quien en razón de su cargo y funciones, se encontraba autorizado a portar el arma de fuego incautada.
Así mismo, se requiere que el sujeto activo emplee la referida arma, para cuyo porte o tenencia está autorizado, hacia un fin distinto a los establecidos en el artículo 282 del testo (sic) sustantivo penal, siendo estos la legítima defensa o para salvaguardar el orden público, debiendo ser demostrado por el Ministerio Público ese uso desviado que se la haya dado al arma.
En el caso de autos, quedó evidenciado que el acusado de autos era un funcionario policial, que portaba su arma de reglamento y que hizo uso de la misma con fines distintos a los establecidos en el artículo 282, es decir, para la legítima defensa o resguardo del orden público; por lo que, a criterio de quien decide, quedó demostrada la comisión del delito de USO INDEBIDO DE ARMA DE FUEGO, previsto y sancionado en el artículo 282 del Código Penal, y la responsabilidad del acusado GERSON JAVIER VILLAMIZAR HERNANDEZ en la autoría del mismo, razón por la cual lo declara CULPABLE. Así se decide”.


Segundo: El abogado LUIS FERNANDO GARAY ACOSTA, defensor privado del acusado GERSON JAVIER VILAMIZAR HERNANDEZ, fundamentó su escrito de apelación en los cardinales 1 y 3 del Código Orgánico Procesal Penal, denunciando en primer término, el quebrantamiento u omisión de formas sustanciales de los actos que causen indefensión, específicamente el contenido del numeral 2 del artículo 326 eiusdem, aduciendo al respecto que el Ministerio Público presentó formal acusación, sin cumplir previamente con los requisitos que exige el mencionado artículo 326, al no formular una acusación clara, precisa y coherente, le causó indefensión a su defendido, por cuanto a su criterio se está en presencia de una acusación con poca argumentación precisa, objetiva de los hechos que comprometen la culpabilidad del ciudadano GERSON JAVIER VILLAMIZA HERNANDEZ.

Expresa el recurrente, que el escrito acusatorio presentado por el Ministerio Público sin explanar de forma precisa los argumentos e indicar con claridad lo sucedido, que ese hecho es calificado con sus circunstancias como delictual, porque esa conducta es atribuirle al imputado –por el sólo hecho de haberse acordado la tramitación de la causa por el procedimiento ordinario-, se le estaría cercenando a su defendido, el derecho a la defensa, por lo que la acusación al no estar precedida de una narración clara y circunstanciada de los hechos, al respecto de los cargos que se le hacen al investigado de autos, considerando el efecto que tal omisión produce al investigado, como lo es conocer la imputación precisa y solicitar diligencias de investigación en la fase preparatoria, lo que implica la violación del debido proceso y del derecho a la defensa, y que tal indefensión encuadra en uno de los supuestos previstos en el artículo 191 del Código Orgánico Procesal Penal, cuya violación hace necesario anular la acusación presentada.

En segundo término, el recurrente denuncia la violación de normas relativas a la oralidad, inmediación, concentración y publicidad del juicio, específicamente el contenido de los artículos 17 y 335 del Código Orgánico Procesal Penal, aduciendo que habiéndose celebrado la audiencia de continuación de juicio en fecha 02 de abril del presente año, y en ese mismo acto habiéndose diferido dicha audiencia para el día 20 de abril del mismo año, se puede evidenciar que se le dio continuidad al juicio el día 20, y que exactamente transcurrieron doce (12) días, desde que se difirió dicha audiencia, trayendo como consecuencia una violación al principio de concentración, debido a que no se cumplió con las normas establecidas en los artículos 335 y 337 eiusdem, conllevando tal vulneración el vicio de nulidad absoluta del acto procesal.

FUNDAMENTOS DE HECHO Y DE DERECHO


El día 13 de noviembre de 2009, se llevó a cabo la audiencia oral y pública, conforme a lo dispuesto en el artículo 456 del Código Orgánico Procesal Penal, con la presencia del acusado GERSON JAVIER VILLAMIZAR HERNANDEZ, previo traslado del órgano legal correspondiente, en compañía de su defensor privado abogado LUIS FERNANDO GARAY ACOSTA y el Fiscal Quinto del Ministerio Público, abogado GONZALO BRICEÑO GUTIERREZ. Concedido el derecho de palabra a la parte recurrente, ratificó el escrito de apelación interpuesto, fundamentando su denuncia en el artículo 326 numeral 2 del Código Orgánico Procesal Penal, afirmando que únicamente existe una mención de su representado en las actuaciones, denunciando igualmente la violación de los artículos 17 y 335 eiusdem, afirmando que el juicio oral y público se reanudó luego de doce días de interrumpido.

Seguidamente concedido el derecho de palabra al representante del Ministerio Público, manifestó que el juicio oral y público se difirió por falta de acervo probatorio, pero respetando lo previsto en el Código Orgánico Procesal Penal, afirmando que el defensor en su recurso incluye a la acusación, siendo lo correcto denunciar cualquier vicio en la sentencia, conforme a lo previsto en el artículo 452 eiusdem, considerando el representante Fiscal que la sentencia es congruente, coherente y cumple con los requisitos del artículo 364 del mencionado Código. Solicitando finalmente se declare sin lugar el recurso y sea confirmada la sentencia.

Analizados los fundamentos tanto de la decisión recurrida como del escrito de apelación interpuesto, esta Corte para decidir, previamente hace las siguientes consideraciones:

PRIMERA: Aprecia la Sala, que el “Thema Decidendum” del recurso interpuesto, lo constituyen dos vicios denunciados separadamente, consistentes en el quebrantamiento de formalidades sustanciales que causan indefensión y violación de normas relativas a los principios de oralidad, inmediación, concentración y publicidad en el juicio, establecidos en el artículo 452 del Código Orgánico Procesal Penal, razón por la cual, deberá procederse a su análisis, en el mismo orden delatado.

Denuncia el recurrente, quebrantamiento de formas sustanciales que causaron indefensión a su patrocinado, al inobservar lo dispuesto en el artículo 326.2 del Código Orgánico Procesal Penal, al sostener en síntesis, que el Ministerio Público no señaló en el escrito de acusación de una manera clara, precisa y circunstanciada los hechos punibles atribuidos a su representado, lo cual le causó indefensión a su patrocinado.

Consecuente con lo expuesto observa la Sala que el recurrente funda la presente denuncia como el vicio de quebrantamiento de formas sustanciales de los actos que causan indefensión. En efecto, si al justiciable se le priva o limita en el ejercicio de algún derecho o garantía constitucional que cause indefensión, ello constituye un vicio “in procedendo”, que obviamente afecta la relación jurídica procesal, y cual versa respecto de la actividad procesal, es decir, en cuanto al cómo, cuándo, dónde, y quién debe intervenir en su realización, y desde luego, en cuanto al mérito en si mismo del acto procesal, que en todo caso, debe ser de tal importancia, capaz de causar indefensión al justiciable, que de no haberse producido el vicio, hubiese sido posible una decisión distinta.

Ahora bien, tales violaciones se producen en el campo del derecho adjetivo, pudiendo ser mediante el quebranto o la omisión de formas sustanciales de los actos que causen indefensión. En el primer supuesto, el juzgador aplica la norma jurídica pero equivocadamente y por ello quebranta la forma sustancial del acto, causando indefensión; mientras que, en la omisión, hay una conducta negativa que infringe la norma preceptiva cual le obliga a ejecutarlo, causando igualmente indefensión. De allí que, al existir una defectuosa constitución en el nacimiento o desarrollo de la relación jurídica procesal, por existir un vicio “in procedendo”, lo cual impide abordar una sentencia de mérito, trayendo consigo la celebración de un nuevo juicio, ante un juez distinto al que dictó la recurrida, a tenor de lo establecido en el artículo 457 del Código Orgánico Procesal Penal.

Ahora bien, el numeral tercero del artículo 452 del Código Orgánico Procesal Penal, establece como supuesto de procedencia del recurso, el quebrantamiento u omisión de formas sustanciales de los actos que causen indefensión, distinguiéndose el quebrantamiento de la omisión, como variables constitutivos del vicio, debiendo precisarse en todo caso, lo que debe entenderse por formalidades esenciales que causen indefensión, habida cuenta que ello constituye el aspecto medular del vicio in procedendo, establecido por la norma jurídica.

Sobre este particular, en fecha 21 de septiembre de 2006, esta Sala, mediante sentencia dictada en la causa número 1-Aa-2765-06, con ponencia del Juez quien con igual carácter suscribe la presente decisión, sostuvo:

“Este nuevo esquema constitucional, pone al relieve el carácter meramente instrumental del sistema adjetivo, donde el fondo no está supeditado a la forma, salvo que se trate de formalidades esenciales, cuyo concepto jurídico no está explícitamente determinado por el texto constitucional. En todo caso debe acuñarse, que aun cuando se quebrante una formalidad esencial, el sistema jurídico ofrece diversos mecanismos procesales tendentes a su regularidad para alcanzar la justicia, siempre en el contexto del debido proceso, y sin que ello implique la impunidad del hecho delictual.
Ahora bien, la mera existencia de un procedimiento preestablecido en la ley, sólo indica su legitimidad en el origen, pero además, el mismo, deberá reunir las garantías indispensables mínimas para la tutela judicial efectiva, y así poder afirmar con rigor técnico, estar frente a un debido proceso. Es así como, un procedimiento puede ser legal pero no debido, al tener legitimidad de origen por haber sido sancionado por el órgano legislativo, pero al margen de los principios que rigen la ciencia jurisdiccional; careciendo de legitimidad material o sustancial a nivel constitucional.
Modernamente en la ciencia jurisdiccional, se distingue entre Derecho Procesal Constitucional y el Derecho constitucional Procesal, entendido por Montero, Juan. (1995, 310), el primero, como “Parte del derecho procesal que tiene por objeto el estudio del proceso constitucional”, y el segundo como “Aquel que estudia las normas procesales recogidas en las constituciones”. Derecho Jurisdiccional. Tomo I. Editorial Civitas. España
Tal distinción adquiere relevancia dado el evidente interés del Estado en el actual contexto constitucional, de elevar a su superior nivel de protección los diversos principios procesales inherentes al ser humano, lo cual indica su promoción cualitativa y cuantitativa, y lo mas relevante, en virtud del principio de supremacía constitucional establecido en el artículo 7 del texto constitucional, blindado mediante todos los sistemas de protección establecidos para velar por la incolumidad de la Constitución de la República.
Consecuente con lo expuesto, en toda clase de investigación y proceso, se observarán las mínimas garantías que permitan a los justiciables, el ejercicio efectivo de sus derechos sustanciales y procesales inherentes al ser humano, a fin que, en el marco de un proceso debido, se instrumentalice la realización de la justicia, mediante una decisión de mérito, oportuna y fundada en derecho, independientemente de la pretensión de las partes, pero con toda posibilidad de actuación procesal, lo que en suma caracteriza la tutela judicial efectiva. De allí que, se establezcan principios y reglas técnicas tendentes a resguardar los derechos y garantías constitucionales de los justiciables.
En efecto, el sistema acusatorio penal venezolano, de evidente corte garantista, prevé formalidades trascendentales cuyo objetivo fundamental es resguardar los derechos y garantías de los justiciables, que estén o no positivizados, pero siendo inherentes al ser humano, el Estado está obligado velar por su integridad, a fin de salvaguardar el principio de supremacía constitucional establecido en el artículo 7 del texto fundamental.
En este sentido, se patentiza lo que debe entenderse por formalidad esencial, pues, si bien durante el proceso se exigen diversas formalidades para la validez del acto procesal, conforme se verá, no todas resguardan un derecho o garantía constitucional, y por ende, no serán esenciales o trascendentales. He aquí la distinción entre una formalidad esencial y no esencial, lo cual exige al juzgador, analizar si la formalidad tiene o no raigambre constitucional, esto es, si subyace un principio, derecho o garantía constitucional del justiciable, en cuyo caso, no cabe la mas mínima duda que se está frente a una formalidad esencial, y cuya omisión, por quebrantar un aspecto medular del proceso, conlleva la ineficacia del acto, conforme al artículo 257 constitucional.”

De manera que, constituyen formalidades esenciales, aquellas que resguardan un derecho o garantía constitucional. Por consiguiente, conviene precisar en primer orden, la etapa procesal en que se verificó la violación denunciada por el recurrente, y luego, si han sido o no quebrantados los artículos 326.5 y 330.9 del Código Orgánico Procesal Penal por la recurrida, por último, si tal disposición legal resguarda algún derecho o garantía constitucional, capaz de producir el efecto jurídico procesal establecido en el artículo 457 eiusdem.

En primer lugar debe precisarse que la presente causa se ventiló por conducto del procedimiento ordinario, lo cual indica la existencia de la superación de las fases preparatoria e intermedia del proceso penal. Lo expuesto adquiere relevancia, dado que, el vicio denunciado por la parte recurrente presuntamente ocurrió durante la fase intermedia del proceso penal, cuyo objetivo es la depuración de la investigación ante la certidumbre en la presunta comisión de un hecho punible de acción pública, cuya acción penal no está evidentemente prescrita, que amerita un pronunciamiento jurisdiccional por parte de un juez de mérito, mediante los principios básicos del proceso penal.

Ahora bien, de haber existido el vicio denunciado en el acto conclusivo acusatorio presentado por la representación fiscal, el sistema ofrece durante esa etapa, el mecanismo de excepción, trámite y resolución para dirimir tal planteamiento incidental, conforme se infiere de los artículos 28, cardinal 4.i, 30, 328 y 330.1 del Código Orgánico Procesal Penal; y habiéndose superado tal etapa, debe necesariamente entenderse, la superación de los eventuales vicios que pudieron haberse verificado en tal oportunidad procesal, sin que exista posibilidad alguna de retrotraerse el proceso a la fase ya superada, salvo que se trate de violación de normas sobre la intervención, representación o asistencia del imputado, aun cuando haya contribuido a provocar el vicio, conforme lo dispone el artículo 436 eiusdem, que no ocurre en el caso que nos ocupa.

Consecuente con lo expuesto se tiene que, al superarse la fase intermedia del proceso penal, se ha cumplido los fines propios de esta fase procesal, y entre otros, se ha verificado el cumplimiento de las formalidades sustanciales y procesales de la acusación fiscal, no siendo permitido en esta fase reexaminar nuevamente su mérito, pues lo relevante sería reexaminar el producto jurisdiccional de la primera instancia –la sentencia judicial- y no los actos preparatorios que han precedido para su conformación. Por consiguiente, debe desestimarse por inconsistente la primera denuncia delatada, y así se decide.

SEGUNDA: Denuncia la parte recurrente la violación a los principios de inmediación, oralidad, publicidad y concentración del proceso penal, al estimar, en síntesis, que entre una y otra audiencia, transcurrieron doce días, lo cual, a su entender, quebranta el principio de concentración, el cual conlleva la nulidad del fallo dictado y la celebración del debate oral y público.

Aun cuando la parte recurrente denuncia la violación de cuatro principios del proceso penal, sin embargo, del argumento fáctico se evidencia que la intención del recurrente está circunscrita sólo al presunto quebranto del principio de concentración de los lapsos procesales, y por ende, sobre este aspecto recaerá el pronunciamiento jurisdiccional que ha de dictarse con relación a la presente denuncia.

Conforme se expresó, se denuncia la violación al principio de concentración, al considerar el recurrente, que habiéndose fijado en fecha dos de abril de 2009, la continuación del debate oral para el día 20 del mismo mes año, transcurrieron doce días, lo cual quebrantaría el plazo establecido en el artículo 335 del Código Orgánico Procesal Penal, que conllevaría la reanudación del debate.

Sobre el particular se hace necesario señalar que el artículo 17 del Código Orgánico Procesal Penal establece el Principio de la Concentración de los lapsos y actos procesales, y dispone que iniciado el debate, este debe concluir en el mismo día, y si ello no fuere posible, continuará durante el menor número de días consecutivos.

Así mismo, el artículo 335 eiusdem, al referirse a la concentración en el juicio oral y público señala que el debate se realizará en un solo día y si ello no fuere posible, continuará durante los días consecutivos que fueren necesarios a su conclusión y sólo podrá suspenderse por un plazo máximo de diez días, computados continuamente. A su vez, el artículo 337 ibidem, dispone que si el debate no se reanuda a mas tardar al undécimo día después de la suspensión, se considerará interrumpido y deberá realizarse de nuevo desde su inicio.

Ahora bien, antes de abordar el mérito de la denuncia, debe precisarse, si el lapso establecido en el artículo 335 del Código Orgánico Procesal Penal, se computa por días calendarios consecutivos o por días de audiencia, lo cual resulta determinante en la solución final del caso sub júdice.
En este sentido, debemos ceñirnos a lo dispuesto en el artículo 172 del Código Orgánico Procesal Penal, cuyo texto señala:

“Para el conocimiento de los asuntos penales en la fase preparatoria todos los días serán hábiles. En las fases intermedia y de juicio oral no se computarán los sábados, domingos y días que sean feriados conforme a la ley, y aquellos en los que el tribunal resuelva no despachar”.

Conforme se aprecia, durante la fase de juicio oral y público, los lapsos procesales, en síntesis, se computan por días de audiencia, es decir, se excluyen los sábados, domingos, días feriados y los días que el tribunal disponga no despachar, conforme a lo previsto en la norma adjetiva citada. Por consiguiente, el plazo de diez días establecidos en el artículo 335 eiusdem, se computarán por días de audiencia, y no por días calendario, como erradamente pretende inferirlo la parte recurrente. En este mismo sentido, la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, mediante sentencia número 2144/2006, sostuvo:

“Ahora bien, la Sala advierte que, según se desprende de las actas procesales, en el caso sub júdice, la suspensión se dio en la audiencia de juicio que, obviamente, corresponde a la fase de juicio del proceso penal, por lo que en dicha fase los días a computarse son los días hábiles, excluyendo los sábados, domingos, feriados y los días sin despacho, de conformidad con lo previsto en el citado artículo 172.
Cabe destacar que, esta forma de computar los días en la fase de juicio, prevista en el artículo 172 eiusdem, se aplica al lapso de los diez (10) días previsto en el artículo 335 de la norma penal adjetiva, relativos a la suspensión de la audiencia de juicio.” En:www.tsj.gov.ve

Al analizar el casi sub júdice, observa la Sala que, tal como lo sostiene el recurrente, en fecha 02 de abril de 2009, el tribunal a quo, aplazó la continuación de la audiencia para el día 20 del mismo mes y año, debiendo precisar en primer lugar, que se trata de un aplazamiento y no de la suspensión del debate, -lo cual no ha sido controvertido por el recurrente,- y que, conforme al criterio de la Sala Constitucional contenido en el fallo número 3355/2003, se trata de dos instituciones nítidamente diferenciadas, en los términos siguientes:
“Considera la Sala oportuno destacar que, en lo esencial, se debe distinguir entre acto de diferimiento, aplazamiento y suspensión del debate, pues, en el acto de diferimiento el juez no ha dado apertura al debate oral y público; en cambio, en el aplazamiento hay una breve paralización del juicio con el propósito de que las partes gocen del reposo físico y mental necesario para continuarlo; mientras que la suspensión de la audiencia sólo es posible por las causas taxativas señaladas en el artículo 335 del Código Orgánico Procesal Penal”. En: www.tsj.gov.ve

Por otra parte, conforme a la tablilla de audiencias correspondientes al mes de abril de 2009, y cual cursa al folio 75 de la IV pieza recibida, entre el día 02 y hasta el día 20 de abril, transcurrieron sólo nueve días de audiencia, de la siguiente manera: el primero, el día viernes 03; el segundo, el día lunes 06; el tercero, el día martes 07; el cuarto, el día lunes 13; el quinto, el día martes 14; el sexto, el día miércoles 15; el séptimo, el día jueves 16; el octavo, el día viernes 17; y el noveno, el día lunes 20, todos del mes de abril de 2009; en consecuencia, no superó el plazo establecido en el encabezamiento del artículo 335 del Código Orgánico Procesal Penal, razón por la cual, debe desestimarse por inexacta, la presente denuncias delatada por el recurrente, y así se decide.

Por último, al haberse desestimado en su mérito todas las denuncias interpuestas por el recurrente, es por lo que, no opera la libertad del acusado, a tenor de lo establecido en el artículo 458 eiusdem, razón por la que, se declara sin lugar la solicitud de medida cautelar sustitutiva a la privación judicial preventiva de libertad, interpuesta por el recurrente, y así se decide.
Consecuente con lo expuesto, es por lo que, debe declarase sin lugar el recurso interpuesto por el abogado LUIS FERNANDO GARAY ACOSTA, con el carácter de defensor del acusado GERSON JAVIER VILLAMIZAR HERNANDEZ, y confirmarse la decisión impugnada, y así finalmente se decide.

D E C I S I O N
Por los anteriores razonamientos, esta Corte de Apelaciones, en su Única Sala, del Circuito Judicial Penal del estado Táchira, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, DECIDE:

1. Declara SIN LUGAR el recurso de apelación interpuesto por el abogado LUIS FERNANDO GARAY ACOSTA, con el carácter de defensor del acusado GERSON JAVIER VILLAMIZAR HERNANDEZ.

2. CONFIRMA la decisión dictada en fecha 15 de mayo de 2009 y publicada el 01 de junio del mismo mes y año, por el Juzgado de Primera Instancia en Funciones de Juicio Mixto N° 02, de este Circuito Judicial Penal, mediante la cual condenó al acusado GERSON JAVIER VILLAMIZAR HERNANDEZ, a cumplir la pena de ONCE (11) AÑOS Y SEIS (06) MESES DE PRISION, por la comisión de los delitos de ASALTO A TAXISTA y USO INDEBIDO DE ARMA DE FUEGO.

Publíquese, regístrese, notifíquese, déjese copia y bájense las actuaciones en su oportunidad legal.

Dada, firmada, sellada y refrendada en la Sala de Audiencias de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Táchira, en la ciudad de San Cristóbal a los ______________( ) días del mes de noviembre del año dos mil nueve (2009). Años: 199º de la Independencia y 150º de la Federación.

Los Jueces de la Corte,


ELISEO JOSE PADRON HIDALGO
Presidente



GERSON ALEXANDER NIÑO JAIME VELASQUEZ MARTINEZ
Juez ponente Juez Suplente



MILTON ELOY GRANADOS FERNANDEZ
Secretario

En la misma fecha se cumplió lo ordenado.

MILTON ELOY GRANADOS FERNANDEZ
Secretario

As-1390/GAN/mq