REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
CORTE DE APELACIONES

REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE:
CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO TÁCHIRA
CORTE DE APELACIONES


JUEZ PONENTE: GERSON ALEXANDER NIÑO

IDENTIFICACION DEL INHIBIDO

Abogado JOSE HUMBERTO CACERES MALDONADO, Juez de Primera Instancia en Funciones de Control N° 2, del Circuito Judicial Penal del estado Táchira.

HECHOS Y CIRCUNSTANCIAS OBJETO DE LA INHIBICION

Por acta de fecha 20 de octubre de 2009, el abogado JOSE HUMBERTO CACERES MALDONADO, Juez de Primera Instancia en Funciones de Control N° 2, de este Circuito Judicial Penal, se inhibió de conocer la causa N° 2C-9973-09, de conformidad con lo previsto en el artículo 86 numerales 4 y 8 del Código Orgánico Procesal Penal, alegando lo siguiente:

“En fecha 15 de Octubre de 2009, día fijado para la celebración de la Audiencia Preliminar de la causa antes señalada, estando en mi despacho me llama vía telefónica la secretaria de éste (sic) Juzgado Dra. Peggy Pacheco, manifestándome que se iba a diferir la Audiencia en virtud de que no comparecieron dos imputados de los cinco que estaban notificados y que si procedía a levantar el Acta y yo le dije que si, que ya iba para allá; efectivamente cuando llegué al Despacho ya se había levantado el Acta (sic) y había (sic) firmado los comparecientes así como su abogado defensor, Abg. Otoniel Agelvis, en vista que me encuentro con éste (sic) Abogado (sic) que es amigo mío, inmediatamente relacioné la llamada que dos días antes me había hecho un gran amigo que se llama Jhonson Barrera donde me decía que si me podía llamar Otoniel Agelvis que quería hablar conmigo, yo le manifesté que si que no había problema y conversamos un rato de la familia; y cuando procedí a firmar el Acta (sic) de Diferimiento (sic)le digo a Peggy, “Peggy” en esta causa me veo en la obligación de inhibirme y le expliqué y me dijo “claro Dr.”, ahora bien, éste (sic) Ciudadano (sic) Jhonson Barrera ha sido considerado por mi como mi mejor amigo de toda la vida desde que éramos adolescentes y él es casado con Sulay Agelvis hermana del Dr. Otoniel Agelvis, a quien lo conocí ante de graduarse de abogado y donde compartí incluso un 1° (sic) de Enero en casa de su mamá con él y su hermana y toda su familia y por supuesto con mi gran amigo de toda la vida Jhonson Barrera; también recuerdo que recién que yo me gradué de Abogado, por medio de Sulay Agelvis quien para ese tiempo ella trabajaba en Seguros La Previsora, ella me consiguió trabajo en dicha Empresa de Seguros La Previsora, ocupándome de la Defensa (sic) Penal (sic) de la Cartera (sic) Clientelar (sic) de dicha Empresa de Seguros y a la cual siempre le he agradecido ese gran favor que ella (Sulay Agelvis) hermana del Dr. Otoniel Agelvis quien figura como defensor de tres de los imputados de la presente causa, hizo por mi. También es bueno señalar que en Semana Santa del año pasado es decir en Marzo del 2.008; pasé esos días de asueto en su apto (sic)., de Sulay Agelvis y Jhonson Barrera), en Mérida quienes me lo ofrecieron y fui con mi hija y mi hermana y de verdad contamos con una gran amistad con dicha familia y muy agradecido por lo que han hecho por mí., por todas estas vivencias y otras es por lo que me inhibo de conocer el presente asunto; cabe indicar que como Juez de la República me apego a actuar con probidad, honestidad, imparcialidad y objetividad, principios consagrados en el deber ser de todo Funcionario Público al servicio de la República y que juramos cumplir y hacer cumplir la Constitución y las leyes; es por lo expuesto que sería imposible mantener la objetividad para dictar cualquier tipo de decisión en el conocimiento de esta causa”.


FUNDAMENTOS DE HECHO Y DE DERECHO

Esta Corte estima necesario destacar algunas consideraciones de la Doctrina y Jurisprudencia Venezolana en torno a la naturaleza y procedencia de la incidencia planteada. En tal sentido, el Tribunal Supremo de Justicia en Sala Constitucional ha sostenido en reiteradas oportunidades lo siguiente:
“…que la inhibición al igual que la recusación son instituciones concebidas para preservar la imparcialidad del Juez, mediante el cual el funcionario o las partes proponen o solicitan la separación del conocimiento de una determinada causa, por cualquiera de las razones legalmente establecidas. De allí, que el Juez en su función de administrar justicia debe ser imparcial y no estar sujeto a ninguna vinculación subjetiva, bien entre el Juzgador y los sujetos de la causa sometida a su conocimiento o bien con el objeto de la misma, ya que la existencia de estos dos vínculos ocasionan irremediablemente su inhabilidad para conocer y decidir”.

Igualmente, el maestro Arminio Borjas, en su Obra “Comentarios al Código de Procedimiento Civil”, enseña que:

“La justicia ha de ser siempre obra de un criterio imparcial cuando el funcionario encargado de administrarla en un negocio dado, se hace sospechoso de parcialidad por concurrir en su persona algún motivo capaz de inclinar su voluntad a favor o en contra de algunas de las partes, pierde el atributo especial de los dispensadores de justicia, en consecuencia es natural que de motu proprio declare el motivo de su inhabilidad y se separe de intervenir en el asunto, y de no hacerlo, es justo que a la parte a quien interese se le acuerde un recurso legal que obligue a aquél a la abstención. Este recurso es la recusación y la voluntaria abstención es la inhibición”.

Por otra parte, el artículo 87 del Código Orgánico Procesal Penal dispone:

“Inhibición obligatoria. Los funcionarios a quienes sean aplicables cualesquiera de las causales señaladas en el artículo anterior deberán inhibirse del conocimiento del asunto sin esperar a que se les recuse. Igualmente lo harán si son recusados y estimen procedente la causal invocada. Contra la inhibición no habrá recurso alguno”.

Visto lo manifestado por el abogado JOSE HUMBERTO CACERES MALDONADO, Juez de Primera Instancia en Funciones de Control N° 2, de este Circuito Judicial Penal, de inhibirse de conocer la causa penal signada con el N° 2C-9973-09, es evidente que al mantener amistad manifiesta con el abogado OTONIEL AGELVIS, defensor en dicha causa, su actuación se encuentra enmarcada en uno de los supuestos de hecho previstos en el numeral 4 del artículo 86 del Código Orgánico Procesal Penal, como es tener con cualquiera de las partes amistad o enemistad manifiesta; circunstancia que puede afectar la necesaria imparcialidad del juez y por ende no podría administrar justicia con rectitud. En consecuencia, se hace procedente la inhibición propuesta, la cual debe ser declarada con lugar, y así se decide.

DECISION

Por las razones de hecho y de derecho expuestas, esta Corte de Apelaciones, en su Única Sala, del Circuito Judicial Penal del Estado Táchira, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, DECIDE:

1. DECLARA CON LUGAR la inhibición propuesta por el abogado JOSÉ HUMBERTO CÁCERES MALDONADO, Juez de Primera Instancia en Funciones de Control N° 2, de este Circuito Judicial Penal, en la causa N° 2C-9973-09.

2. ORDENA que la causa sea pasada a otro juez de igual categoría y competencia del mismo Circuito Judicial Penal, a los fines de la prosecución del proceso, conforme a lo previsto en el artículo 48 de la Ley Orgánica del Poder Judicial.

Publíquese, regístrese, déjese copia y bájense las actuaciones.

Dada, firmada, sellada y refrendada en la sala de audiencias de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Táchira, en la ciudad de San Cristóbal, a los _____________ ( ) días del mes de noviembre del año dos mil nueve (2009). Años: 199º de la Independencia y 150º de la Federación.

Los Jueces de la Corte,



ELISEO JOSE PADRON HIDALGO
Presidente




GERSON ALEXANDER NIÑO JAIME VELASQUEZ MARTINEZ
Juez ponente Juez


MILTON ELOY GRANADOS FERNANDEZ
Secretario


En la misma fecha se cumplió lo ordenado.


MILTON ELOY GRANADOS FERNANDEZ
Secretario



Inh-3979/GAN/mq