REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
CORTE DE APELACIONES
REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO TÁCHIRA
CORTE DE APELACIONES
JUEZ PONENTE: ELISEO JOSE PADRON HIDALGO
En escrito consignado en fecha 03 de noviembre de 2009, ante la Oficina del Alguacilazgo de este Circuito Judicial Penal, las abogadas Jenny Bustamante Calderón y Jenny Gómez Araque, defensoras del ciudadano PEDRO JUAN SUAREZ VERGEL, solicitaron la aclaratoria del auto de fecha 26 de octubre de 2009, mediante el cual fue declarada la extemporaneidad del recurso de apelación.
La mencionada aclaratoria fue solicitada por las prenombradas abogadas alegando que interpusieron recurso de apelación de autos contra la decisión emanada del Tribunal Tercero de Control de la Extensión San Antonio del Táchira, basándose en la consignación de las resultas de las notificaciones ante el Tribunal respectivo y consecuencialmente la constancia en autos de las mismas; que la secretaria del Tribunal dejó constancia con sello húmedo de la recepción de la última notificación en fecha 14 de agosto de 2009, que a su entender, el lapso comenzó a correr el día 17 de septiembre de 2009 y terminó el 23 del mismo mes y año, tomando en consideración, la existencia de multiplicidad de partes en el proceso penal.
Alegan las recurrentes, que el Código Orgánico Procesal Penal, contiene una laguna en cuanto al momento en que empieza a correr el lapso para ejercer los recursos, sin embargo, consideran, que el lapso para apelar debe ser uno sólo y en consecuencia debería computarse a partir del momento que conste en autos la última notificación, a los fines de garantizar la seguridad jurídica, la igualdad de las partes y la unidad del proceso, más aun cuando existen varios acusados y varios defensores.
La decisión, cuya aclaratoria solicitan las abogadas Jenny Bustamante Calderón y Jenny Gómez Araque, fue dictada con ocasión del recurso de apelación interpuesto por las referidas abogadas, actuando como defensoras del ciudadano PEDRO JUAN SUAREZ VERGEL, contra la decisión dictada en audiencia preliminar realizada en fecha 07 de julio de 2009, publicada el 02 de agosto de 2009, por el Juzgado de Primera Instancia en Función de Control Nº 3, del Circuito Judicial Penal, Extensión San Antonio del Táchira, mediante la cual, entre otros pronunciamientos, negó la nulidad de la acusación fiscal, solicitada por la defensa.
Esta Corte se pronunció sobre la interposición del referido recurso de apelación en los términos siguientes:
“(Omissis)
Visto el escrito consignado ante la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos del Circuito Judicial Penal, Extensión San Antonio del Táchira en fecha 22 de septiembre de 2009, por las abogadas Jenny Bustamante Calderón y Jenny Gómez Araque, con el carácter de defensoras del ciudadano PEDRO JUAN SUAREZ VERGEL, mediante el cual interponen recurso de apelación contra la decisión dictada en audiencia en fecha 07 de julio de 2009 y publicada in extenso el 02 de agosto de 2009, por la abogada Karina Teresa Duque Durán, Jueza de Primera Instancia en Función de Control N° 3 del Circuito Judicial Penal, Extensión San Antonio del Táchira, mediante la cual, negó las nulidades propuestas y declaró sin lugar las excepciones opuestas por las abogadas antes mencionadas, admitió totalmente la acusación y las pruebas presentadas por la representación fiscal, decretando la apertura a juicio oral y público; esta alzada antes de decidir sobre la admisibilidad del recurso de apelación interpuesto, observa:
El artículo 437 del Código Orgánico Procesal Penal, establece:
“Artículo 437.CAUSALES DE INADMISIBILIDAD. La corte de apelaciones, sólo podrá declarar inadmisible el recurso por las siguientes causas:
(Omissis)
b. Cuando el recurso se interponga extemporáneamente.
(Omissis)”
En el caso que nos ocupa, se observa que en fecha 07 de julio de 2009, tuvo lugar la audiencia preliminar ante el Tribunal Tercero de Control, de la Extensión San Antonio del Táchira, con la presencia de todas las partes, en la causa penal incoada por la Fiscalía Vigésima Primera del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del estado Táchira, en contra de los ciudadanos PEDRO JUAN SUAREZ VERGEL, JHON EDINSON SANDOVAL RAMIREZ y CESAR GUERRERO ROZO, por la presunta comisión de los delitos de transporte ilícito de sustancias estupefacientes y psicotrópicas, previsto y sancionado en el artículo 31 de la Ley Orgánica Contra el Tráfico Ilícito y el Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas. En esa etapa procesal, luego de la exposición de los alegatos de las partes la Jueza de Primera Instancia en función de Control N° 3 del Circuito Judicial Penal, Extensión San Antonio del Táchira, procedió a dictar oralmente el dispositivo de la decisión.
En fecha 02 de agosto de 2009, fue publicada in extenso la decisión dictada al finalizar la audiencia preliminar realizada el 07 de julio de 2009, tal y como consta a los folios 284 al 307 (ambos inclusive) de las actuaciones, verificándose igualmente, que por cuanto dicha decisión fue publicada fuera del lapso de ley, se ordenó la debida notificación a las partes, evidenciándose lo siguiente:
La representación fiscal, quedó notificada en fecha 07 de agosto de 2009, tal y como consta al folio 309 de las actuaciones.
El abogado Javier Castillo Díaz, defensor del co-imputado Jhon Edinson Sandoval Ramírez, se dio por notificado el día 06 de agosto de 2009 (folio 310).
Los acusados Pedro Juan Suárez Vergel y Jhon Edinson Sandoval Ramírez, previo traslado del centro Penitenciario de Occidente, quedaron notificados de la decisión en fecha 10 de agosto de 2009, tal y como corre inserto a los folios 311 al 315, ambos inclusive.
La abogada Betty Sanguino Pérez, Defensora Pública Penal, con el carácter de defensora del co-imputado Cesar Guerrero Rozo, quedó notificado el día 10 de agosto de 2009, tal y como consta al folio 317 de las actuaciones.
Los abogados Carlos Enrique Macero Núñez, Jenny Bustamante y Yenny Gómez, con el carácter de defensores del acusado Pedro Juan Suárez Vergel, quedaron notificados en fecha 10 de agosto de 2009 (folios 318 y 319.
De lo antes transcrito se evidencia que las últimas notificaciones fueron realizadas en fecha 10 de agosto de 2009 y el recurso de apelación fue interpuesto por las abogadas Jenny Bustamante y Yenny Gómez, ante la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos del Circuito Judicial Penal, Extensión San Antonio del Táchira en fecha 22 de septiembre de 2009, por lo que resulta extemporáneo, pues los cinco (5) días que concede el artículo 448 del Código Orgánico Procesal Penal, transcurrieron así: el primero el martes once; el segundo el miércoles doce; el tercero el jueves trece; el cuarto el viernes catorce de agosto de 2009 y el quinto el jueves diecisiete de septiembre del mismo año.
En consecuencia, esta Corte de Apelaciones, declara INADMISIBLE POR EXTEMPORANEO el recurso de apelación interpuesto por las abogadas Jenny Bustamante Calderón y Yenny Gómez Araque, con el carácter de defensoras del ciudadano PEDRO JUAN SUAREZ VERGEL, conforme al artículo 437, literal “b” del Código Orgánico Procesal Penal.
(Omissis)”
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR
Las abogadas Jenny Bustamante Calderón y Jenny Gómez Araque, defensoras del ciudadano PEDRO JUAN SUAREZ VERGEL, solicitaron en su escrito, la aclaratoria del auto dictado por esta Sala en fecha 26 de octubre de 2009, mediante la cual se declaró inadmisible por extemporáneo el recurso de apelación, y en este sentido se observa:
El artículo 176 del Código Orgánico Procesal Penal, es la norma referida a la procedencia de la aclaratoria de sentencias y la misma establece lo siguiente:
Artículo 176 del Código Orgánico Procesal Penal: “Prohibición de reforma. Excepción. Después de dictada una sentencia o auto, la decisión no podrá ser revocada ni reformada por el tribunal que la haya pronunciado, salvo que sea admisible el recurso de revocación. Dentro de los tres días siguientes de pronunciada una decisión, el Juez podrá corregir cualquier error material o suplir alguna omisión en la que haya incurrido, siempre que ello no importe una modificación esencial. Las partes podrán solicitar aclaraciones dentro de los tres días posteriores a la notificación”.
En atención a dicha norma, esta Corte observa, que las abogadas recurrentes, en fecha tres de noviembre de dos mil nueve, presentaron el escrito relacionado con la solicitud de aclaratoria de la decisión dictada por esta misma Corte el día 26 de octubre de 2009, de la cual quedaron notificadas el día 29 de octubre de 2009, de donde se evidencia que la solicitud de aclaratoria se hizo dentro del lapso legalmente establecido y así se decide.
Ahora bien, esta Corte observa que la solicitud de aclaratoria, versa concretamente sobre las boletas de notificación libradas a las partes del proceso, y según lo manifestado por las recurrentes, la última boleta fue agregada por la secretaría del tribunal de la causa, el día 14 de agosto de 2009, aseverando que esta Sala cometió un error, ya que a su entender el recurso de apelación fue interpuesto en tiempo hábil, puesto que debe tomarse en cuenta para contar los cinco (05) días que establece el artículo 448 del Código Orgánico Procesal Penal, la fecha en la cual el tribunal dejó constancia por secretaría de la última notificación.
En este sentido, la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, con ponencia del Magistrado Pedro Rafael Rondón Haaz, en decisión de fecha 15 de julio de 2009, expediente N° 2750, dejó sentado lo siguiente:
“(Omissis)
De conformidad con el artículo 173 del Código Orgánico Procesal Penal, las decisiones de los tribunales serán emitidas mediante sentencia o auto fundados, bajo pena de nulidad, salvo los autos de mera sustanciación. Del contenido de la mencionada disposición legal deriva que sólo cuando los mencionados actos jurisdiccionales satisfagan los requisitos existenciales de contenido que exija la Ley; entre ellos, la decisión propiamente dicha, así como la exposición de los motivos de la misma –salvo, en este último caso, los autos de mera sustanciación-, será cuando deba entenderse, jurídicamente, que se ha producido y existe la correspondiente decisión y será sólo desde el momento cuando, de conformidad con el artículo 179 eiusdem, conste en el expediente que las partes han sido notificadas de la expedición del auto en referencia, cuando comience el transcurso del lapso para la presentación del recurso de apelación, de conformidad con el artículo 448 del mencionado código procesal. Tampoco consta en el expediente de la presente causa, que los actuales accionantes hubieran realizado alguna actuación posterior a la inserción del predicho auto de la Jueza Quinta de Control –salvo la de la presentación del escrito continente del recurso de apelación en referencia-, por la cual, de acuerdo con el artículo 216 del Código de Procedimiento Civil y a doctrina que esta Sala estableció y ha ratificado reiteradamente (véase, por ejemplo, fallos n.os 624, de 03-05-01; 2535, de 15-10-02), deba concluirse que, respecto de dichas partes, operó la notificación tácita, a partir de la cual hubiera comenzado el cómputo del término para la interposición de la apelación.
(Omissis)”
En el caso que nos ocupa, y luego de revisar nuevamente las actuaciones, evidencia la Sala, que efectivamente, tal y como lo manifestaron las recurrentes, las mismas quedaron notificadas el día 10 de agosto de 2009 (folio 319 de la causa original), siendo el caso, que la secretaria del tribunal dejó constancia con sello húmedo de la recepción de esta última notificación (recurrentes) en fecha 14 de agosto de 2009, es decir, que el lapso para la interposición del recurso de apelación comenzó a correr desde el día 17 de septiembre de 2009, finalizando el lapso de los cinco (05) días establecidos en el artículo 448 del Código Orgánico Procesal Penal, el día 23 del mismo mes y año, tal y como puede verificarse de la copia certificada de la tablilla de audiencias inserta a los folios 20 y 21 del cuaderno de apelación, y el recurso de apelación fue interpuesto en fecha 22-09-2009, por lo que esta Corte considera que la aclaratoria solicitada por las abogadas Jenny Bustamante Calderón y Yenny Gómez Araque, debe ser declarada con lugar, por cuanto como se indicó ut supra, la última boleta de notificación fue agregada por secretaría en fecha 14 de agosto de 2009, siendo evidente que el recurso de apelación fue presentado en tiempo hábil y así se decide.
Tomando en consideración lo anteriormente señalado, y en vista que las recurrentes presentaron el escrito de apelación en tiempo hábil, tal y como se indicó ut supra, nos lleva a concluir que el recurso de apelación es admisible a tenor de lo señalado en el artículo 450 del Código Orgánico Procesal Penal, y consecuencialmente se hace procedente que esta Corte, tomando en consideración que el referido auto dictado en fecha 26 de octubre de 2009, por el cual se declaró inadmisible por extemporáneo el recurso de apelación ejercido por las abogadas Jenny Bustamante Calderón y Yenny Gómez Araque, defensoras del ciudadano Pedro Juan Suárez Vergel, constituye un auto de mero trámite o mera sustanciación, conforme lo ha considerado así la Sala de Casación Penal de nuestro más alto Tribunal cuando ha señalado: “ En cuanto a la referencia que hacen los solicitantes de que la Sala de Casación Penal, declaro la nulidad de un auto que erróneamente había admitido un recurso de casación contra una decisión que no era recurrible, es de observar que en ese caso se estaba ante la excepción de la cual trata el artículo 176 del Código Orgánico Procesal Penal, en el sentido de que el auto anulado era de mera sustanciación, admitía el recurso convocándose a la audiencia oral.” (Auto de fecha 10/05/2005 con ponencia del Magistrado Héctor Coronado Flores) y que efectivamente el señalado auto de fecha 26/10/2009 comporta un caso típico constitutivo de la excepción a la regla señalada en el artículo 176 del Código Orgánico Procesal Penal, resulta entonces que lo correcto y ajustado a derecho en este caso es revocar por contrario imperio, el referido auto, y admitir el recurso de apelación interpuesto por las abogadas Jenny Bustamante Calderón y Yenny Gómez Araque, defensoras del ciudadano Pedro Juan Suárez Vergel, así se decide.
DECISIÓN
Por las razones expuestas, esta Corte de Apelaciones, en su única Sala, del Circuito Judicial Penal del Estado Táchira, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley, DECLARA:
Primero: Con lugar la solicitud de aclaratoria formulada por las abogadas Jenny Bustamante Calderón y Yenny Gómez Araque, defensoras del acusado Pedro Juan Suárez Vergel, por cuanto el escrito de apelación fue presentado en tiempo hábil.
Segundo: Revoca por contrario imperio el auto de fecha 26-10-2009, mediante el cual se declaró inadmisible por extemporáneo el recurso de apelación presentado por las abogadas Jenny Bustamante Calderón y Yenny Gómez Araque, al tratarse de un auto de mero trámite y comporta un caso típico constitutivo de la excepción a la regla señalada en el artículo 176 del Código Orgánico Procesal Penal.
Tercero: Admite el recurso de apelación interpuesto por las abogadas Jenny Bustamante Calderón y Yenny Gómez Araque, defensoras del ciudadano Pedro Juan Suárez Vergel, quienes presentaron recurso de apelación contra la decisión dictada en audiencia preliminar realizada en fecha 07 de julio de 2009, publicada el 02 de agosto de 2009, por el Juzgado de Primera Instancia en Función de Control Nº 3, del Circuito Judicial Penal, Extensión San Antonio del Táchira, mediante la cual, entre otros pronunciamientos, negó la nulidad de la acusación fiscal, solicitada por la defensa, y acuerda resolver sobre la procedencia de la cuestión planteada dentro de los diez (10) días de audiencia siguientes al de hoy, conforme a lo previsto en el artículo 450 eiusdem.
Publíquese, regístrese, notifíquese, déjese copia y agréguese a la causa.
Dada, firmada, sellada y refrendada en la sala de audiencias de la Corte de Apelaciones, del Circuito Judicial Penal del Estado Táchira, en la ciudad de San Cristóbal, a los seis (06) días del mes de noviembre de 2009. Años 199º de la Independencia y 150º de la Federación.
Los Jueces de la Corte,
ELISEO JOSE PADRON HIDALGO
Presidente-Ponente
JAIME VELASQUEZ MARTINEZ GERSON ALEXANDER NIÑO
Juez Juez
MILTON ELOY GRANADOS FERNANDEZ
Secretario
En la misma fecha se cumplió lo ordenado.
Milton Eloy Granados Fernández
Secretario
Aa-3957/EJPH/Neyda.-