REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRANSITO DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO TACHIRA.-
En fecha 27 de Octubre de 2008, este Tribunal le dio entrada a la demanda hecha por la ciudadana GLORIA MARINA VIVAS UZCATEGUI, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-3.193.769, asistida por el abogado Eleazar Gamez Morales, inscrito en el inpreabogado bajo el Nº 66478 contra el ciudadano JUSTO JOAQUIN PEREZ BENAVIDES, colombiano, mayor de edad, con cédula Nº V-1.576.481 por Divorcio, fundamentándose en la causal 2º del artículo l85 del Código Civil.------------------------------------------------------------------------
En fecha 06 de Noviembre de 2008, fue notificado legalmente el Fiscal XIII del Ministerio Público del Estado Táchira.-----------------------------------------
En fecha 03 de Diciembre de 2008, este Tribunal comisionó para la practica de la citación del demandado al Juzgado de los Municipios Junín y Rafael Urdaneta.-
En fecha 9 de Febrero de 2009, se agregó la comisión debidamente cumplida procedente del Juzgado comisionado.----------------------------------------------------
En fecha 27 de Marzo de 2009 y 12 de Mayo de 2009, se verificaron los actos conciliatorios y en fecha 20 de Mayo de 2009, la contestación de la demanda, dejando constancia el Tribunal que no se hizo presente al acto la parte demandada ni el Fiscal XIII del Ministerio Público del Estado Táchira.----------------------------
Por auto de fecha 20 de Mayo de 2009, este Tribunal siendo la oportunidad procesal en que el demandado debió contestar la demanda, el Tribunal finalizado la hora del despacho, se deja expresa constancia que solo la parte demandante se hizo presente y la parte demandada no procedió a dar contestación a la demanda.---------
En fecha 28 de Mayo de 2009, la ciudadana GLORIA MARINA VIVAS UZCATEGUI, asistida por el Abogado Eleazar Gamez Morales, presentó escrito de pruebas, las cuales fueron agregadas por auto de fecha 17 de Junio de 2009, en el que promovió lo siguiente: 1.- El merito favorable de los autos. 2.- Los testimoniales de los ciudadanos Emilser Yolanda Uzcategui y Rosalba Contreras Rincón y Yliana Yris Panacual.------------------------------------------------------------------------------
Por auto de fecha 29 de Junio de 2009, fueron admitidas las pruebas promovidas por la parte demandante.----------------------------------------------------
En fecha 14 de Julio de 2009, compareció por ante este Tribunal la ciudadana Emilser Yolanda Uzcategui, quien expuso: Que conoce de vista, trato y comunicación al señor Justo Joaquin Pérez; Que le consta que el ciudadano JUSTO JOAQUIN PEREZ BENAVIDES, abandono a la señora GLORIA MARINA VIVAS UZCATEGUI, porque siempre los veía junto para arriba y para abajo y ahora no los ve; Que le consta que los ciudadanos GLORIA MARINA VIVAS UZCATEGUI y JUSTO JOAQUIN PEREZ BENAVIDES, vivían en el Sector Cañaveral, calle 4-45; Que últimamente no ha visto al señor JUSTO JOAQUIN PEREZ BENAVIDES; Que no tiene ni idea donde vive actualmente el señor JUSTO JOAQUIN PEREZ BENAVIDES” .-----------------------------------------------------------------------------
En fecha 14 de Julio de 2009, siendo el día y hora fijada por el tribunal compareció la ciudadana ROSALBA CONTRERAS RINCON , quien expuso: “ Que conoce de vista, trato y comunicación al ciudadano JUSTO JOAQUIN PEREZ BENAVIDES; Que le consta que JUSTO JOAQUIN PEREZ BENAVIDES abandono a la señora GLORIA MARINA VIVAS UZCATEGUI, porque no lo ha vuelto a ver; Que los ciudadanos GLORIA MARINA VIVAS UZCATEGUI y JUSTO JOAQUIN PEREZ BENAVIDES, vivían en el Sector Cañaveral , casa Nº 4-45; Que últimamente no ha vuelto a saber nada del señor JUSTO JOAQUIN PEREZ BENAVIDES; Que ni idea donde vive el señor JUSTO JOAQUIN PEREZ BENAVIDES, ni idea donde andará, que no lo ha vuelto a ver, antes lo veía en el carro. “ ---------------------------
En fecha 15 de Julio de 2009, compareció por ante este Tribunal la ciudadana YLIANA YRIS PANACUAL, y expuso: .” Que conoce de vista, trato y comunicación al señor JUSTO JOAQUIN PEREZ BENAVIDES; Que le consta que JUSTO JOAQUIN PEREZ BENAVIDES, abandono a la señora GLORIA MARINA VIVAS UZCATEGUI, porque al principio andaba para arriba y para abajo, y ahora no los he vuelto a ver; Que el señor JUSTO JOAQUIN PEREZ BENAVIDES, vivían en el sector Cañaveral, casa 4-45; Que en los últimos días no ha vuelto a ver JUSTO JOAQUIN PEREZ BENAVIDES y ni idea donde estará; Que no sabe donde vive actualmente JUSTO JOAQUIN PEREZ BENAVIDES.---------------------------------
Cumplido el procedimiento correspondiente la Juzgadora pasa a decidir tomando en cuenta las consideraciones siguientes: --------------------------------
La ciudadana GLORIA MARINA VIVAS UZCATEGUI, asistida por el Abogado Eleazar Gamez Morales, demanda por divorcio al ciudadano JUSTO JOAQUIN PEREZ BENAVIDES, manifestando que abandonó el hogar común. Fundamenta la acción en la causal segunda (2°) del artículo 185 del Código Civil, es decir abandono voluntario.--------------------------------------------------------------
Agrega al libelo acta de matrimonio N° 08 de fecha 23 de Diciembre de 2004, expedida por la Prefectura de la Parroquia Junín, Estado Táchira, documento público al que se le da pleno valor probatorio de conformidad con lo establecido en el artículo 1.359 del Código Civil, quedando demostrado el vinculo conyugal que une a los ciudadanos GLORIA MARINA VIVAS UZCATEGUI y JUSTO JOAQUIN PEREZ BENAVIDES.----------------------------------------------------------------------
En fecha 06 de Noviembre de 2008, fue notificado legalmente el Fiscal XIII del Ministerio Público del Estado Táchira.-----------------------------------------
En fecha 03 de Diciembre de 2008, este Tribunal comisionó para la practica de la citación del demandado al Juzgado de los Municipios Junín y Rafael Urdaneta.-
En fecha 9 de Febrero de 2009, se agregó la comisión debidamente cumplida procedente del Juzgado comisionado.----------------------------------------------------
En fecha 27 de Marzo de 2009 y 12 de Mayo de 2009, se verificaron los actos conciliatorios y en fecha 20 de Mayo de 2009, la contestación de la demanda, dejando constancia el Tribunal que no se hizo presente al acto la parte demandada ni el Fiscal XIII del Ministerio Público del Estado Táchira.----------------------------
Por auto de fecha 20 de Mayo de 2009, este Tribunal siendo la oportunidad procesal en que el demandado debió contestar la demanda, el Tribunal finalizado la hora del despacho, se deja expresa constancia que solo la parte demandante se hizo presente y la parte demandada no procedió a dar contestación a la demanda.---------
En fecha 28 de Mayo de 2009, la ciudadana GLORIA MARINA VIVAS UZCATEGUI, asistida por el Abogado Eleazar Gamez Morales, presentó escrito de pruebas, las cuales fueron agregadas por auto de fecha 17 de Junio de 2009, en el que promovió lo siguiente: 1.- El merito favorable de los autos. 2.- Los testimoniales de los ciudadanos Emilser Yolanda Uzcategui y Rosalba Contreras Rincón y Yliana Yris Panacual.------------------------------------------------------------------------------
Por auto de fecha 29 de Junio de 2009, fueron admitidas las pruebas promovidas por la parte demandante.----------------------------------------------------
En fecha 14 de Julio de 2009, compareció por ante este Tribunal la ciudadana Emilser Yolanda Uzcategui, quien expuso: Que conoce de vista, trato y comunicación al señor Justo Joaquin Pérez; Que le consta que el ciudadano JUSTO JOAQUIN PEREZ BENAVIDES, abandono a la señora GLORIA MARINA VIVAS UZCATEGUI, porque siempre los veía junto para arriba y para abajo y ahora no los ve; Que le consta que los ciudadanos GLORIA MARINA VIVAS UZCATEGUI y JUSTO JOAQUIN PEREZ BENAVIDES, vivían en el Sector Cañaveral, calle 4-45; Que últimamente no ha visto al señor JUSTO JOAQUIN PEREZ BENAVIDES; Que no tiene ni idea donde vive actualmente el señor JUSTO JOAQUIN PEREZ BENAVIDES” .-----------------------------------------------------------------------------
En fecha 14 de Julio de 2009, siendo el día y hora fijada por el tribunal compareció la ciudadana ROSALBA CONTRERAS RINCON , quien expuso: “ Que conoce de vista, trato y comunicación al ciudadano JUSTO JOAQUIN PEREZ BENAVIDES; Que le consta que JUSTO JOAQUIN PEREZ BENAVIDES abandono a la señora GLORIA MARINA VIVAS UZCATEGUI, porque no lo ha vuelto a ver; Que los ciudadanos GLORIA MARINA VIVAS UZCATEGUI y JUSTO JOAQUIN PEREZ BENAVIDES, vivían en el Sector Cañaveral , casa Nº 4-45; Que últimamente no ha vuelto a saber nada del señor JUSTO JOAQUIN PEREZ BENAVIDES; Que ni idea donde vive el señor JUSTO JOAQUIN PEREZ BENAVIDES, ni idea donde andará, que no lo ha vuelto a ver, antes lo veía en el carro. “ ---------------------------
En fecha 15 de Julio de 2009, compareció por ante este Tribunal la ciudadana YLIANA YRIS PANACUAL, y expuso: .” Que conoce de vista, trato y comunicación al señor JUSTO JOAQUIN PEREZ BENAVIDES; Que le consta que JUSTO JOAQUIN PEREZ BENAVIDES, abandono a la señora GLORIA MARINA VIVAS UZCATEGUI, porque al principio andaba para arriba y para abajo, y ahora no los he vuelto a ver; Que el señor JUSTO JOAQUIN PEREZ BENAVIDES, vivían en el sector Cañaveral, casa 4-45; Que en los últimos días no ha vuelto a ver JUSTO JOAQUIN PEREZ BENAVIDES y ni idea donde estará; Que no sabe donde vive actualmente JUSTO JOAQUIN PEREZ BENAVIDES.---------------------------------
Ahora bien, la Dra. Isabel Grisanti Aveledo de Luigi, en su libro de lesiones de Derecho de Familia, séptima Edición, en las páginas 291 y 292 señalada que el abandono voluntario, como causal de divorcio consiste en el incumplimiento grave, voluntario e injustificado de los deberes conyugales, para que se configure la causal de abandono voluntario, es menester que la trasgresión de las obligaciones conyugales sea grave, voluntario e injustificada.-----------------------------------------
En el caso de autos quedo plenamente demostrado que el ciudadano JUSTO JOAQUIN PEREZ BENAVIDES, abandonó las obligaciones conyugales de manera injustificada, por lo que incurrió en la causal de divorcio establecida en el ordinal segundo del artículo 185 del Código Civil, incumpliendo con las obligaciones de asistencia, convivencia y socorro mutuo que prevé el artículo 137 ejusdem, siendo procedente declarar con lugar la demanda de divorcio por abandono voluntario por parte del cónyuge, y así se decide.--------------------------
Por lo anteriormente expuesto, este Juez Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por
Autoridad de la Ley, DECLARA CON LUGAR, la demanda de Divorcio incoada por la ciudadana GLORIA MARINA VIVAS UZCATEGUI, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-3.193.769, asistida por el abogado Eleazar Gamez Morales, inscrito en el inpreabogado bajo el Nº 66478 contra el ciudadano JUSTO JOAQUIN PEREZ BENAVIDES, colombiano, mayor de edad, con cédula Nº V-1.576.481 por Divorcio, fundamentándose en la causal 2º del artículo l85 del Código Civil. En consecuencia queda disuelto el vínculo matrimonial celebrado entre ellos el día 23 de Diciembre de 2004, por ante el Registro Civil del Municipio Junín del Estado Táchira, según acta de Matrimonio N° 08.----------------------------------
De conformidad con lo establecido en el artículo 506 del Código Civil insértese la presente sentencia en los libros del Registro Civil de matrimonios llevado por la Prefectura antes mencionada y por el Registro Principal del Estado Táchira, y remítase copia certificada de la misma a los fines de que sea estampada la correspondiente nota marginal a la referida acta de matrimonio.-------
Se condena en costas a la parte demandada por haber resultado totalmente vencida de conformidad con lo establecido en el artículo 274 del Código de Procedimiento Civil.------------------------------------------------------------------------
Liquídese la comunidad conyugal si hubiere lugar a ello.--------------------------
Publíquese, regístrese, déjese copia.--------------------------------------------
Dada, Firmada, Sellada y Refrendada en la Sala del Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira, a los nueve días del mes de Noviembre de dos mil nueve. Años 194º de la Independencia y 146º de la Federación.------------------------
REINA MAYLENI SUAREZ SALAS
JUEZ TITULAR
Irali Jocelyn Urribarri Díaz
Secretaria
En la misma fecha se publicó la anterior sentencia siendo las doce de la mañana y se dejó copia certificada de la misma para el archivo del Tribunal.---
Irali Jocelyn Urribarri Díaz
Secretaria
made
|