República Bolivariana de Venezuela
En su Nombre:

Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira.
199° y 150°


IDENTIFICACIÓN DE LAS PARTES:

PARTE DEMANDANTE: MARIA CARMELA FAZIO ROJAS, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad No. V- 8.098.077, domiciliada en San Juan de Colón, Municipio Ayacucho del Estado Táchira.

APODERADA JUDICIAL DE LA PARTE DEMANDANTE: KARINA LISSET CASIQUE ALVIAREZ, con Inpreabogado No. 74.552.

PARTE DEMANDADA: ALFREDO MORENO RAMIREZ, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad No. E- 81.159.493, domiciliado en San Juan de Colón, Municipio Ayacucho del Estado Táchira.

APODERADO JUDICIAL DE LA PARTE DEMANDADA: JORGE ORLANDO CHACÓN CHAVEZ, con Inpreabogado No. 12.917.

MOTIVO: DESALOJO. (Apelación del Juzgado Ayacucho de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira).

EXPEDIENTE: 19.268.2007

PARTE NARRATIVA:

ALEGATOS DE LA PARTE DEMANDANTE:

Mediante escrito presentado en fecha 06 de marzo de 2007 por ante el Juzgado del Municipio Ayacucho de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira en fecha 02 de abril de 2007 (fls. 1 al 5), la ciudadana MARIA CARMELA FAZIO, alega haber celebrado contrato de arrendamiento en el mes de octubre de 1999, con el ciudadano ALFREDO MORENO RAMIREZ, por un inmueble ubicado en el Edificio Sucre, marcado con la Letra L, Planta Baja, tiene un área de 114.78 metros cuadrados y una mezanina de 69.12 metros cuadrados, para un área total de 183.93 metros cuadrados, integrado por el salón principal, tres baños y escaleras que conducen a la mezanina, pero que el ciudadano ALFREDO MORENO no ha pagado los cánones de arrendamiento de los meses de AGOSTO, SEPTIEMBRE, OCTUBRE, NOVIEMBRE Y DICIEMBRE 2006, ENERO Y FEBRERO 2007, siendo un total de DOS MILLONES CUATROCIENTOS CINCUENTA MIL BOLIVARES ( Bs. 2.450.000.00).

ADMISIÓN DE LA DEMANDA:

Mediante auto de fecha 09 de marzo de 2007 (f. 11), el Tribunal de la causa admite la demanda y ordena la citación del demandado de autos.

CITACIÓN:

En fecha 21 de marzo de 2007, el alguacil del tribunal de la causa consigno recibo debidamente firmado por el demandado de autos (f. 14).

CONTESTACIÓN DE LA DEMANDA:

Por medio de escrito de fecha 23 de marzo de 2007 (fls. 16 al 23), el ciudadano ALFREDO MORENO, asistido del abogado JORGE ORLANDO CHACÓN, con Inpreabogado No. 12.917, dio contestación de la demanda de la siguiente manera: rechaza niega y contradice que la relación arrendaticia haya comenzado en el año de 1999, siendo lo cierto que fue celebrado en septiembre de 1996 con el ciudadano ITALO FAZIO y continuo en la persona del ciudadano MIGUEL ANTONIO FAZIO y por otra parte con la ciudadana MARIA CARMELA FAZIO, rechaza, niega y contradice el hecho que los linderos del inmueble alegados por la demandante no son ciertos, rechaza, niega y contradice el hecho de que el canon de arrendamiento debía ser pagado a la ciudadana MARIA CARMELA FAZIO, cuando siempre lo ha recibido el ciudadano MIGUEL FAZIO quien siempre se ha identificado como copropietario y administrador, rechaza niega y contradice el hecho de que no ha cumplido con el pago del canon de arrendamiento, cuando lo cierto es que se los ha dado a la abogada asistente y al ciudadano MIGUEL FAZIO, rechaza, niega y contradice el derecho en que fundamentan la presente acción, no conviene en la demanda por ser temeraria y legalmente infundada más aún cuando no se ha determinado los linderos, titulo de adquisición del inmueble, impugna la copia simple inserta al folio 12 por no ser fidedigna, rechaza la estimación de la cuantía por lo que no se ajusta al artículo 36 del Código de Procedimiento Civil, que la presente acción es contraria a derecho según lo establecido en el artículo 78 del Código de Procedimiento Civil por existir una inepta acumulación de pretensiones, opone la cuestión previa del ordinal 11 del artículo 346 del Procedimiento Civil, como también la falta de cualidad y de intereses de a demandante.

PRUEBAS PROMOVIDAS POR LA PARTE DEMANDADA:

Mediante escrito de fecha 28 de marzo de 2007 (fls. 27 al 30), la parte demandada lo presento de la siguiente manera: PRIMERO: mérito y valor jurídico del documento privado de fecha 14 de diciembre de 2006, SEGUNDO: exhibición del documento privado contentivo del contrato de arrendamiento, TERCERO: ratificación en su contenido y firma de la comunicación privada de fecha 14 de diciembre de 2006, CUARTO: testimoniales de: * JAIRO CONTRERAS, * RAFAEL MUÑOZ, * MARY LUCY LOPEZ, QUINTO: Posiciones Juradas de: MARIA CARMELA FAZIO ROJAS, y ALFREDO MORENO, SEXTO: mérito y valor jurídico de los documentos: * copia del estado de cuenta, SEPTIMO: inspección judicial.

PRUEBAS PROMOVIDAS POR LA PARTE DEMANDANTE:

Mediante escrito de fecha 10 de abril de 2007, la abogada KARINA LISSET CASIQUE, con Inpreabogado No. 74.552, actuando con el carácter de apoderada judicial de la parte demandante presentó escrito de pruebas de la manera siguiente: PRIMERO: mérito favorable de autos contenido en el libelo de la demanda, SEGUNDO: mérito favorable de autos contenido en el escrito de contestación a la demanda, TERCERO: copia certificada del documento de propiedad del inmueble, CUARTO: copia certificada del expediente 889-00 seguido en el Juzgado del Municipio Ayacucho, QUINTO: talonario de recibos, SEXTO: cheques de Banfoandes identificados con los Nos. 63670013 de fecha 17 de octubre de 2006 y 83370025 de fecha 17 de octubre de 2005.
ADMISION DE LAS PRUEBAS:

Por auto de fecha 29 de marzo de 2007, se admitieron las pruebas presentadas por la parte demandada (f. 37).

Por auto de fecha 11 de abril de 2007, se admitieron las pruebas presentadas por la parte demandante (f. 112).

INFORMES:

Mediante escrito de fecha 13 de abril de 2007, la abogada KARINA CASIQUE, con Inpreabogado No. 74.552, actuando con el carácter de apoderada judicial de la parte demandante, presentó escrito de informes (fls. 132 al 141).

SENTENCIA DEL TRIBUNAL AQUO:

Del folio 143 al 158, se encuentra inserta la sentencia dictada por el Juzgado del Municipio Ayacucho de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira, quien en fecha 19 de junio de 2007, declaró: con lugar la demanda, se ordenó al ciudadano ALFREDO MORENO hacerle entrega a la parte actora el inmueble consistente en un local comercial identificado con la Letra L, planta baja del Edificio Sucre, se condenó al ciudadano ALFREDO MORENO al pago de los cánones0 de arrendamiento de los meses de ENERO, FEBRERO, MARZO, ABRIL, MAYO, JUNIO del 2007, por el monto de TRESCIENTOS CINCUENTA MIL BOLÍVARES ( Bs. 350.000.00), y se condenó en costas a la parte demandada.

APELACIÓN:

Mediante escrito de fecha 03 de julio de 2007 (fls. 166 al 173) el ciudadano ALFREDO MORENO MARTINEZ, asistido del abogado JORGE ORLANDO CHACÓN, con Inpreabogado No. 12.917, presentó escrito de Apelación contra la sentencia de fecha 19 de junio de 2007.

Por auto de fecha 11 de julio de 2007 (f. 176), se oye Apelación en ambos efectos la apelación interpuesta por el ciudadano ALFREDO MORENO MARTINEZ, asistido del abogado JORGE ORLANDO CHACÓN, con Inpreabogado No. 12.917.

ACTUACIONES ANTE ESTA ALZADA:

Por auto de fecha 02 de agosto de 2007 (f. 179) el Tribunal ordenó darle entrada, inventariado bajo el número 19.268.

Mediante escrito de fecha 13 de agosto de 2007, (fls. 180 al 191) la abogada KARINA CASIQUE, con Inpreabogado No. 74.552, actuando con el carácter de apoderada judicial de la parte demandante, presentó escrito de informes.

En fecha 26 de octubre de 2007, se recibió comisión por parte del Juzgado Tercero de los Municipios San Cristóbal y Tórbes de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira, (fls. 192 al 201).

PARTE MOTIVA:

SÍNTESIS DE LA CONTROVERSIA:

La parte demandante alega que desde el mes de octubre de 1999, inició una relación contractual de manera verbal con el ciudadano ALFREDO MORENO MARTINEZ, sobre un inmueble consistente en un local comercial identificado con la letra L-, de la planta baja del Edificio Sucre, pero que el ciudadano ALFREDO MORENO no ha cumplido con el pago de los cánones de arrendamiento de los meses de AGOSTO, SEPTIEMBRE, OCTUBRE, NOVIEMBRE Y DICIEMBRE 2006, ENERO , FEBRERO 2007 adeudando la cantidad de DOS MILLONES CUATROCIENTOS CINCUENTA MIL BOLÍVARES ( Bs. 2.450.000.00).

Por su parte la parte demandada alega la cuestión previa del ordinal 4 del artículo 340 del Código de Procedimiento Civil, por cuanto no se encuentra determinado los linderos y determinaciones del objeto de la pretensión, rechaza la cuantía de la demanda por no ajustarse a lo preceptuado al artículo 36 del Código de Procedimiento Civil, que la acción de desalojo es contraria a derecho por existir una inepta acumulación de pretensiones que se excluyen mutuamente de conformidad con el artículo 78 del Código de Procedimiento Civil, que la demanda no cumple con los requisitos señalados en los ordinales 2, 4 y 5 del artículo 340 del Código de Procedimiento Civil, y por ende opone la cuestión previa del ordinal 11, como también la falta de cualidad e interés de la demandante para intentar la presente acción de inmueble sin determinación, y el cumplimiento del pago de conformidad con el artículo 361 del Código de Procedimiento Civil.

IMPUGNACIÓN DEL DOCUMENTO PRESENTADO POR LA ACTORA HECHA POR LA PARTE DEMANDADA:

En el escrito de la contestación de la demanda de fecha 23 de marzo de 2007 ( fls. 16 al 25) el ciudadano ALFREDO MORENO MARTINEZ, asistido del abogado JORGE ORLANDO CHACÓN, con Inpreabogado No. 12.917, impugna la copia simple inserta que se presenta con la letra “ A “ por considerarla que no es una copia fidedigna de conformidad con lo establecido en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, a tales efectos es prudente y necesario entrar a analizar como en efecto se hace la impugnación en los términos siguientes:

Al Documento inserto del folio 6 al 10 en copia simple, protocolizado por ante el Registro del Municipio Ayacucho del Estado Táchira en fecha 20 de julio de 1995, anotado bajo el No. 46, Protocolo Primero, Folios 143 al 146, del mismo se evidencia que es un documento público, en el cual el Registrador Público cumplió con las solemnidades de dar fe pública, según ha sido autorizado por la ley, razón por la cual se declara sin lugar la impugnación planteada y será valorado en la oportunidad correspondiente. Así se decide.

VALORACIÓN DE LAS PRUEBAS:

VALORACIÓN DE PRUEBAS DE LA PARTE DEMANDANTE:

Al documento inserto del folio 6 al 10 en copia simple, protocolizado por ante el Registro del Municipio Ayacucho del Estado Táchira en fecha 20 de julio de 1995, anotado bajo el No. 46, Protocolo Primero, Folios 143 al 146, traído por la parte demandante en copia simple junto con el escrito libelar, y en copia certificada junto con el escrito de promoción de pruebas inserto a los folios 69 al 74, el Tribunal lo valora de conformidad con el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, y 1359 del Código Civil.

A la copia certificada inserta al folio 75 al 109, el Tribunal lo valora de conformidad con el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, y 1357 del Código Civil, y de ella se desprende; que por ante el Juzgado del Municipio Ayacucho de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira, la ciudadana MARIA CARMELA FAZIO intento demanda de desalojo en el año 2000 contra el ciudadano ALFREDO MORENO RAMIREZ.

A los cheques Nos. 63670013 y 8370025 insertos a los folios 110 y 111 en original, el Tribunal los valora de conformidad con el artículo 489 al 494 del Código de Comercio, y de ellos se desprenden; que se encuentran a nombre del ciudadano MIGUELINO FACCIO, por la cantidad de TRESCIENTOS CINCUENTA MIL BOLÌVARES (Bs. 350.000.00), dados en las fechas 17 de octubre de 2006 y 10 de noviembre de 2006.

VALORACIÓN DE LAS PRUEBAS DE LA PARTE DEMANDADA:

Al documento inserto al folio 26 en original, el cual fue ratificado mediante testimonial conforme al artículo 431 del Código de Procedimiento Civil, en fecha 13 de abril de 2007 (fls. 125 al 128) por el ciudadano MIGUEL ANTONIO FAZIO; el Tribunal las valora de conformidad con el artículo 1363 del Código de Procedimiento Civil; y de ella se desprende que el ciudadano MIGUEL ANTONIO FAZIO ROJAS actuando con el carácter de copoprietario del inmueble ubicado en el Edificio Sucre, Calle 6 entre Carreras 8 y 9 del Municipio Ayacucho del Estado Táchira, informó al ciudadano ALFREDO MORENO de no renovar el contrato.

A la Inspección Judicial realizada por el Juzgado del Municipio Ayacucho del la Circunscripción Judicial del Estado Táchira en fecha 11 de abril de 2007, el Tribunal la valora de conformidad con el artículo 472 del Código de Procedimiento Civil, y de ella se desprende; que se trasladaron a la Calle 3, Sucursal del Banco de Fomento Regional Los Andes, (Banfoandes), y dejaron constancia de:
1. que existe una cuenta corriente a nombre del ciudadano ALFREDO MORENO.
2. que el cheque No. 40220007 fue cancelado al ciudadano MIGUEL FACCIO en la fecha indicada.
3. que efectivamente existe el talón de cheques.
4. que el talón de cheques es de cincuenta cheques.
5. que el cheque No. 4022007 de fecha 11 de octubre de 2006 fue presentado y cobrado el 13 de octubre de 2006, los cheques Nos. 63670013, 83370025, 24740033, y 38510049 de fechas 17 de octubre de 2006 , 10 de noviembre de 2006, 15 de diciembre de 2006, y 27 de diciembre de 2006 no fueron presentados para su cobro.
6. los cheques presentados tenían fondos.

En cuanto a la prueba denominada en el escrito de promoción de pruebas presentado por la parte demandada “exhibición del contrato de arrendamiento” y realizado el acto el 13 de abril de 2007 (fls. 129 y 130), el ciudadano MIGUEL ANTONIO FAZIO, quien afirmó: “el único documento que existe de fecha 14 de diciembre de 2006, es el que esta aquí presente, el cual consignó para ser agregado a los autos”, el Tribunal visto lo alegado lo valora de conformidad con el artículo 436 último aparte del Código de Procedimiento Civil.

A la declaración testimonial rendida por el ciudadano JAIRO CONTRERAS, en fecha 09 de abril de 2007 (f. 46 al 49); el Tribunal observa que en la pregunta TERCERA referida a “Diga la testigo si conoce de vista trato y comunicación al ciudadano ALFREDO MORENO RAMIREZ. CONTESTO: lo conozco de trato porque me atiende como cliente de él,…”; situación que se enmarca en el dispositivo previsto en el artículo 478 del Código de Procedimiento Civil, en lo que atañe a la inhabilidad del testigo por tener interés aunque sea indirecto en las resultas del juicio; razón por la cual se desecha, el testimonio rendido.

A la declaración testimonial rendida por el ciudadano RAFAEL MUÑOZ, en fecha 09 de abril de 2007 (f. 50 al 52); el Tribunal observa que su testimonio fue ambiguo, poco sustentado, impreciso y no acertivo, no mereciéndole confianza a éste Operador de Justicia, pues nada aportó para esclarecer los hechos controvertidos; en tal virtud, conforme al artículo 509 del Código Adjetivo Civil, lo desecha y no lo valora.

A la declaración testimonial rendida por la ciudadana MARY LUCY LOPEZ VICTOR MANUEL MALDONADO CORONA, en fecha 09 de abril de 2007, (f. 53 al 53), el Tribunal observa que en la pregunta TERCERA referida a “Diga la testigo si conoce de vista, trato y comunicación al ciudadano ALFREDO MORENO RAMIREZ. CONTESTO: Si señor, porque trabajo allí,…”; situación que se enmarca en el dispositivo previsto en el artículo 478 del Código de Procedimiento Civil, en lo que atañe a la inhabilidad del testigo por tener interés aunque sea indirecto en las resultas del juicio; razón por la cual se desecha, el testimonio rendido.

A las posiciones juradas rendidas por la ciudadana MARIA CARMELA FAZIO en fecha 11 de abril de 2007, (fls. 113 al 116); el Tribunal las valora de conformidad con lo establecido en el artículo 414 del Código de Procedimiento Civil; y de ella se desprende que la ciudadana MARIA CARMELA FAZIO en su carácter de arrendadora le dio la orden al ciudadano MIGUEL ANTONIO FAZIO de que le enviara comunicación privada de no renovarle contrato de arrendamiento a ALFREDO MORENO.

A las posiciones juradas rendidas por el ciudadano ALFREDO MORENO en fecha 13 de abril de 2007, (fls. 121 al 124); el Tribunal las valora de conformidad con lo establecido en el artículo 414 del Código de Procedimiento Civil; y de ella se desprende; que no es cierto que se encontraba insolvente puesto que hasta el mes de octubre estaba cancelado en cheques cobrados por el señor MIGUEL FAZIO, que es cierto que la ciudadana MARIA CARMELA FAZIO es propietaria, que no mantiene una relación arrendaticia con MARIA CARMELA FAZIO porque el trato siempre ha sido con el ciudadano MIGUEL FAZIO, aclarando que el inicio de la relación arrendaticia comenzó con el ciudadano ITALO FAZIO.

A los estados de cuenta insertos a los folios 32 al 34 en copia simple, el Tribunal la valora de conformidad con el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, y 523 del Código de Comercio, y de ella se desprende; que el Banco Banfoandes le emitió estados de cuenta al ciudadano ALFREDO MORENO MARTINEZ de los meses de septiembre, octubre, noviembre y diciembre 2006 de la cuenta No. 0007-0026-0000023906.

PRIMER PUNTO PREVIO: FALTA DE DETERMINACIÓN DEL OBJETO DE PRETENSIÓN:

El ciudadano ALFREDO MORENO RAMIREZ, en su escrito de contestación a la demanda (fls. 16 al 25), alega que no conviene en el desalojo total del inmueble por cuanto no se ha determinado el inmueble en su situación, linderos, signos, particularidades, y titulo de adquisición por cuanto se ha dejado de cumplir con lo establecido en el ordinal 4 del artículo 340 del Código de Procedimiento Civil.

En este sentido este Operador de Justicia, para decidir observa, que el demandante en su escrito libelar en la Narración de los Hechos, especifico de manera clara y precisa lo siguiente: “nuestra relación arrendaticia versaba sobre un inmueble consistente en un local comercial identificado con la letra L- de la planta baja del Edificio Sucre, tiene un área de 114.78 metros cuadrados y una mezanina de 69.12 metros cuadrados, para un área total de 183.93 metros cuadrados, integrado por el salón principal, tres baños y escaleras que conducen a la mezanina, presentando los siguientes linderos: Nor- Este: con la fachada Nor- Este del edificio, Sur- Oeste: con la fachada Sur- Oeste del edificio que da a la calle 6 y con pasillo de circulación, Sur- Este: con el apartamento de conserjería y salón de condominio, Nor- Oeste: con pasillo de circulación y patio común. Dicho inmueble me pertenece según consta en el Numeral Segundo del documento debidamente protocolizado por ante hoy la Oficina de Registro Inmobiliario del Municipio Ayacucho del Estado Táchira, inserto bajo el No. 46, Tomo II, Protocolo Primero de fecha 20 de julio de 1995”, por lo que se deja claro y evidente que la demandante señalo de forma precisa el objeto de pretensión de la demanda de desalojo, considerando quien aquí juzga declarar sin lugar lo alegado por el demandando en el escrito de contestación de la demanda. Así se decide.

SEGUNDO PUNTO PREVIO: RECHAZO DE LA ESTIMACIÓN DE LA DEMANDA:

El ciudadano ALFREDO MORENO RAMIREZ, en su escrito de contestación a la demanda (fls. 16 al 25), rechaza la estimación de la demanda por no ajustarse a las exigencias previstas en el artículo 36 del Código de Procedimiento Civil.

En éste contexto, ha sido reiterada la Jurisprudencia de la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia, en sostener el derecho que tiene el demandado de impugnar la estimación de la demanda por insuficiente o por exagerada, pero le impuso también una carga, que fue la de formular su contradicción en la oportunidad de la contestación al fondo de la demanda y además, la de realizar la estimación que a su criterio debe prevalecer.

En el caso de autos, se observa que la parte actora en su escrito libelar, concretamente al folio 4, se limitó a contradecir el valor de la demanda, sin señalar su criterio de estimación; proceder que éste Operador de Justicia no encuentra ajustado al criterio reiterado y sustentado por el alto Tribunal de la República; y en consecuencia, declara sin lugar el rechazo a la estimación de la demanda y decide que la estimación de la misma es la expresada en el escrito libelar, esto es, TRES MILLONES DOSCIENTOS MIL BOLIVARES ((Bs. 3. 200.000.00), siendo hoy en día la cantidad de TRES MIL DOSCIENTOS BOLIVARES FUERTES ( Bs. F. 3.200.00). Así se decide.


TERCER PUNTO PREVIO: INEPTA ACUMULACIÓN DE PRETENSIONES:
El ciudadano ALFREDO MORENO RAMIREZ, en su escrito de contestación a la demanda (fls. 16 al 25), alega que la presente acción de desalojo del inmueble sin determinar y el cumplimiento de contrato con la exigencia del pago de los cánones de arrendamiento, es contrario según lo establecido en el artículo 78 del Código de Procedimiento Civil.

Establece el artículo 78 del Código de Procedimiento Civil:

Artículo 78: No podrán acumularse en el mismo libelo de la demanda pretensiones que se excluyan mutuamente o que sean contrarias entre sí; ni las que por razón de la materia correspondan al conocimiento del mismo Tribunal; ni aquellas cuyos procedimientos sean incompatibles entre sí.
Sin embargo, podrán acumularse en un mismo libelo dos (2) o más pretensiones incompatibles para que sean resueltas una como subsidiaria de la otra siempre que sus respectivos procedimientos no sean incompatibles entre sí.


Así las cosas, luego de la transcripción de la norma supra transcrita y analizado el caso de autos, se observa en el escrito libelar que la parte demandante en el Titulo denominado “Del Derecho”, si bien es cierto señala artículos del Código Civil, de manera clara y precisa deja sentado el fundamento de la presente pretensión como lo es el artículo 34 literal A de la Ley de Arrendamiento Inmobiliario, por lo que considera quien aquí juzga no hay inepta acumulación de pretensiones. Así se decide.

CUARTO PUNTO PREVIO: FALTA DE CUALIDAD E INTERÉS DE LA PARTE DEMANDANTE:

El ciudadano ALFREDO MORENO RAMIREZ, en su escrito de contestación a la demanda (fls. 16 al 25), alega que la parte demandante carece de falta de cualidad e interés para intentar la presente acción de desalojo, todo de conformidad con el artículo 361 del Código de Procedimiento Civil.

En torno a la legitimación ad causam la jurisprudencia de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia de fecha 06 de febrero de 2001, señaló lo siguiente:

“La doctrina más calificada, define en los siguientes términos el significado de la legitimación a la causa: al estudiar este tema se trata de saber cuándo el demandante tiene derecho a que se resuelva sobre las determinadas pretensiones contenidas en la demanda y cuándo el demandado es la persona frente a la cual debe pronunciarse su decisión, y si el demandante y el demandado son las únicas personas que deben estar `presentes en el juicio para que la discusión sobre la existencia del derecho material o relación jurídica material pueda ser resuelta, o si, por el contrario, existen otras que no figuran como demandantes ni demandados.

La legitimación a la causa alude a quiénes tienen derecho, por determinación de la ley, para que en condición de demandantes, se resuelva sus pretensiones, y si el demandado es la persona frente a la cual debe sentenciarse. En palabras del eminente procesalista Jaime Guasp:

Legitimación procesal es la consideración especial en que tiene la ley, dentro de cada proceso, a las personas que se hallan en una determinada relación con el objeto del litigio, y en virtud de la cual exige, para que la pretensión procesal pueda ser examinada en cuanto al fondo, que sean dichas personas las que figuren como partes en el proceso.

Precisa Carnelutti sobre las dos cuestiones fundamentales a las que debe responder el proceso y que, a la vez, constituyen su razón de ser; media una cuestión de legitimación, cuando la duda se refiere, no a si el interés para cuya tutela se actúa está en litigio, sino a si actúa para su tutela quien debe hacerlo…” (Ver Carnelutti. Sistema de Derecho Procesal Civil. Tomo II. Uteha Argentina. Unión tipográfica. Editorial Hispano América, Buenos Aires 19444, página 165).

(…) omissis.

Ahora bien la legitimatio ad causam es uno de los elementos que integran los presupuestos de la pretensión, entendidos éstos como los requisitos para que el sentenciador pueda resolver si el demandante tiene el derecho a lo pretendido, y el demandado la obligación que se le trata de imputar, la falta de legitimación acarrea ciertamente que la sentencia debe ser inhibitoria, no se referirá a la validez del juicio ni a la acción, solo será atinente a la pretensión, a sus presupuestos. Se trata pues, de una valoración que debe realizar el sentenciador sobre la pretensión, para poder proveer sobre la petición en ella contenida.”


En el presente juicio la pretensión reclamada es el Desalojo fundamentado en la causal a del artículo 34 del Decreto con Rango y Fuerza de Ley de Arrendamientos Inmobiliarios, intentada por la ciudadana MARIA CARMELA FAZIO ROJAS contra ALFREDO MORENO, y del análisis de las actas que conforman el presente expediente se puede observar que a la contestación a la demanda el ciudadano ALFREDO MORENO (fls. 16 al 25), cuando señala no es cierto que en octubre de 1999 inició una relación arrendaticia con la ciudadana MARIA CARMELA ROJAS, sino que en septiembre de 1996 celebró contrato verbal con el ciudadano ITALIO FAZIO, padre de la demandante, que si bien el mismo falleció como lo alega el demandado de autos, la misma por formar parte de la sucesión o ser heredera del ciudadano ITALIO FAZIO debía concurrir con los demás herederos del mismo, consignar el acta de defunción y planilla de liquidación sucesoral, donde se demostrará fehacientente su cualidad para actuar y sostener el presente juicio, por lo que considera quien aquí juzga declarar con lugar la falta de cualidad e interés de la parte demandante para proceder en el presente juicio de Desalojo. Así se decide.

En consecuencia le es forzoso para este Operador de Justicia declarar INADMISIBLE la presente demanda de desalojo, queda REVOCADA en todas y cada una de sus partes la sentencia dictada por el Tribunal a quo, y se condena en costas a la parte demandante de conformidad con el artículo 274 del Código de Procedimiento Civil. Así se decide.

PARTE DISPOSITIVA
Por lo anteriormente expuesto este Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, DECIDE:

PRIMERO: Se declara CON LUGAR la Apelación interpuesta por el ciudadano ALFREDO MORENO MARTINEZ, asistido del abogado JORGE ORLANDO CHACÓN, con Inpreabogado No. 12.917, contra la sentencia de fecha 19 de junio de 2007 proferida por el Juzgado del Municipio Ayacucho de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira.

SEGUNDO: Se declara INADMISIBLE la demanda de Desalojo, interpuesta por la ciudadana MARIA CARMELA FAZIO ROJAS, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad No. V- 8.098.077, domiciliada en San Juan de Colón, Municipio Ayacucho del Estado Táchira, contra ALFREDO MORENO RAMIREZ, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad No. E- 81.159.493, domiciliado en San Juan de Colón, Municipio Ayacucho del Estado Táchira.

TERCERO: Queda revocada en todas y cada una de sus partes, la sentencia apelada, proferida por el Juzgado del Municipio Ayacucho de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira, en fecha 19 de junio de 2007.

CUARTO: Se condena en costas a la parte demandante de conformidad con el artículo 274 del Código de Procedimiento Civil.

QUINTO: Por cuanto la presente decisión ha sido dictada fuera del lapso legal, se ordena la notificación de las partes de conformidad con lo previsto en el artículo 251 del Código de Procedimiento Civil en concordancia con el artículo 233 ejusdem. Para la práctica de la notificación de la parte demandante y parte demandada se comisiona amplia y suficientemente al Juzgado de los Municipios Junín y Rafael Urdaneta de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira.

SEXTO: De conformidad con lo establecido en el artículo 37 del Decreto con Rango de Ley de Arrendamiento Inmobiliario, bájese el presente expediente al Tribunal de la causa, dentro de los tres (3) días de despacho siguientes a la notificación de las partes.

Dada, firmada, sellada y refrendada, en la sala del Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira, a los veinticinco ( 25) días del mes de noviembre de dos mil nueve (2009); años 199° de la Independencia y 150° de la Federación.


Josué Manuel Contreras Zambrano
El Juez
Jocelynn Granados Serrano
Secretaria


JMCZ/ar.-
Exp. 19.268


En la misma fecha y previa las formalidades legales se dictó y publicó la anterior decisión, siendo las tres de la tarde, dejándose copia certificada de la misma para el archivo del Tribunal; se libraron las boletas de notificación a las partes.


Jocelynn Granados Serrano
Secretaria