REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

EN SU NOMBRE:
JUZGADO SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO TÁCHIRA.

199° y 150°

IDENTIFICACIÓN DE LAS PARTES

PARTE DEMANDANTE: MARÍA MIGDALIA CHACÓN DUQUE, venezolana, mayor de edad, con cédula de identidad No. V-19.579.047, domiciliada en la calle 6 esquina carrera 1, No. 1-1, Urbanización San José, Umuquena, Municipio San Judas Tadeo, Estado Táchira y domicilio procesal en la Calle 5, No. 3-33, Edificio Capacho, Oficina 02, San Cristóbal, Estado Táchira.

APODERADO DE LA PARTE DEMANDANTE: JOSÉ RAMÓN CONTRERAS SÁNCHEZ y AURORA LILIANA CONTRERAS HINOJOSA, con Inpreabogados Nos. 7.715 y 49.094.

PARTE DEMANDADA: TULIO ALBERTO VIVAS RÍOS, venezolano, mayor de edad, con cédula de identidad No. V-16.259.640, con domicilio procesal en la Calle 7, Puli lavado San Judas Tadeo, Municipio San Judas Tadeo del Estado Táchira.

APODERADO DE LA PARTE DEMANDADA: RODMY ANTONIO MANTILLA ESPINOZA y JACKSON W. ACEVEDO VILLAMIZAR, con Inpreabogados Nos. 48.489 y 136.864.

MOTIVO: RECONOCIMIENTO DE LA COMUNIDAD CONCUBINARIA.

EXPEDIENTE No.: 20.377


PARTE NARRATIVA
ALEGATOS DE LA PARTE DEMANDANTE

Mediante escrito de fecha 28 de enero de 2009 (fls.1 al 4), la ciudadana MARIA MIGDALIA CHACON DUQUE, asistida de abogado, introdujo acción del reconocimiento de la unión concubinaria que existió entre ella y el demandado, alegando que en el mes de octubre de 2004 inició una convivencia no matrimonial y permanente con el ciudadano TULIO ALBERTO VIVAS RIOS, con todas las apariencias de una vida matrimonial estable de forma pública, notoria y estableciendo su domicilio y residencia concubinaria en el sector la Hojita, aldea La Joya de la Población de Umuquena, Municipio San Judas Tadeo, Estado Táchira, propiedad de la señora Herlinda Rey. Que convivieron en esa vivienda en calidad de arrendatarios hasta el día 19 de julio del año 2007, fecha en la cual adquirieron la propiedad de una vivienda ubicada en la calle 6 con carrera 1 No 1-1, Urbanización San José del Municipio San Judas Tadeo Estado Táchira, en la cual mantuvieron su residencia concubinaria hasta octubre de año 2008, fecha en la cual tuvo fin la relación afectiva. Que durante la unión concubinaria adquirieron bienes que aparecen a nombre del ex concubino TULIO ALBERTO VIVAS RIOS. Que en el año 2008 quedó embarazada y que le fue manifestado por su concubino no estar listo para asumir esa responsabilidad debido a que el hijo restaría tiempo para aumentar el patrimonio y para el mes de octubre de 2008, el demandado se llevó sus cosas de la residencia concubinaria y que por tales razones de hecho solicita que el Tribunal le reconozca la existencia de comunidad concubinaria que mantuvo con su exconcubino desde el mes de octubre del año 2004 hasta finales del mes de septiembre del año 2008, así como que vivieron como concubinos en la residencia en la calle 6, carrera 1, No 1-1 Urbanización San José del Municipio San Judas Tadeo Estado Táchira. Fundamenta su acción en el artículo 767 de Código Civil.
ADMISION DE LA DEMANDA

Por auto de fecha 03 de febrero de 2009 (f. 19), el Tribunal admitió la presente demanda ordenándose la citación del ciudadano TULIO ALBERTO VIVAS RÍOS y comisionando para su citación al Juzgado de los Municipios Panamericano, Simon Rodríguez y Samuel Darío Maldonado del Estado Táchira.

CITACIÓN

Del folio 40 al folio 44, corre en autos la comisión de citación del demandado de autos, consignada al expediente en fecha 27 de marzo de 2009, proveniente del Juzgado comisionado.

CONTESTACIÓN DE LA DEMANDA

Mediante escrito de fecha 27 de abril de 2009 (fls. 46 y 47), el ciudadano TULIO ALBERTO VIVAS RIOS, demandado de autos, asistido por el abogado JACSON WLADIMIR ACEVEDO VILLAMIZAR, procedió a dar contestación a la presente demanda en la cual solicitó del Tribunal pronunciamiento como punto previo en la sentencia de mérito que, en cuanto a los medios probatorios utilizados por la accionante, los cuales se encuentran en el cuaderno de medidas y entre los cuales esta un certificado de registro de vehículo marcado con la letra “B”, donde se aprecia el nombre de TULIO ALBERTO VIVAS RIOS, desconoce la existencia de dicho documento, por cuando considera que hay una manipulación vil de un documento que le acredita la titularidad del vehículo, situación que logró causar un gravamen a su derecho de disposición, producto del decreto de la medida cautelar de prohibición de enajenar y gravar dictada por este Tribunal sobre dicho bien. Que por ello que se opone a la medida decretada en su contra y solicita que se levante la misma, por cuanto fue obtenida mediante documento forjado. Que conviene en que la demandante y él sostuvieron una relación sentimental de la cual nació una hija. Rechaza niega y contradice tanto en los hechos como en el derecho que inició la convivencia no matrimonial permanente desde el mes de octubre del año 2004, ya que dicha afirmación es falaz. Que lo cierto es que en el mes de junio de 2005 contrató en arrendamiento una casa para habitación propiedad de la señora HERLINDA REY, ubicada en la población de Umuquena, sector La Hojita, Aldea La Joya, Municipio San Judas Tadeo del Estado Táchira, en la cual, al inicio habitó solo. Que con el devenir del tiempo, en el año 2006 fue cuando comenzó a convivir con la demandante y que dicha relación culminó en octubre de 2008. Que es imposible que tal relación haya iniciado en el 2006. Que todos los bienes están a su nombre, así como la vivienda ubicada en la población Umuquena calle 6 con carrera 1 No 1-1, urbanización San José Municipio San Judas Tadeo, Estado Táchira y no fueron adquiridos por ambos, puesto que mucho antes de comenzar la relación, se desempeñaba como comerciante a la venta de frutas y en ejercicio de esa actividad económica y que conforme lo establece el artículo 151 de Código Civil, él adquirió bienes como parte de su patrimonio propio y fue con la enajenación de dichos bienes que adquirió nuevos bienes. Que niega que la terminación de la relación haya sido de forma unilateral puesto que la misma fue consentida por ambos.

PROMOCIÓN DE PRUEBAS DEL DEMANDADO

Mediante escrito de fecha 18 de abril de 2009 (fls. 48 y 49), el demandando de autos promovió las siguientes pruebas: 1) mérito favorable de autos de la presente causa; 2) contrato de arrendamiento celebrado entre la ciudadana GREGORIA ERLINDA REY CHACON y TULIO ALBERTO VIVAS RIOS; 3) testifícales de los ciudadanos: JOSÉ MIGUEL CEBALLOS SÁNCHEZ, DORA OFELIA SÁNCHEZ DE CEBALLOS y MAURICIO ROJAS.

PROMOCIÓN DE PRUEBAS DEL DEMANDANTE

Mediante escrito de fecha 13 de mayo de 2009, la demandante actuando a través de apoderados promovió las siguientes pruebas: 1) posiciones juradas; 2) los documentos consignados con el libelo de la demanda que cursa en los folios 15 y 16; 3) las testifícales de las ciudadanas: ANITA DEL CARMEN SÁNCHEZ GARCÍA y ANDRY YASMÍN CARRERO DUQUE; 4) Documento de propiedad del inmueble ubicado en la calle 6 con carrera 1, No 1-1, Urbanización San José de la Población Umuquena, Municipio San Judas Tadeo del Estado Táchira.

ADMISIÓN DE LAS PRUEBAS

Mediante auto de fecha 22 de mayo de 2009 (f.53) fueron admitidas las pruebas promovidas por la parte demandada.

Mediante auto de fecha 22 de mayo de 2009 (f.54) fueron admitidas las pruebas presentadas por la parte demandante.

INFORMES

En fecha 10 de agosto de 2009 (fls. 91 y 92), la parte demandante consignó escrito contentivo de informes.

En fecha 10 de agosto de 2009 (fls. 92 al 94), la parte demandada consignó escrito contentivo de informes.

PARTE MOTIVA
SÍNTESIS DE LA CONTROVERSIA

La accionante manifestó en su libelo de demanda que en el mes de octubre del año 2004 inició una convivencia no matrimonial con el ciudadano TULIO ALBERTO VIVAS RIOS, la cual duró hasta octubre del 2008; que establecieron su domicilio y residencia concubinaria en el sector la Hojita, Aldea La Joya, Población La Umuquena Municipio San Judas Tadeo, Estado Táchira y que para el 19 de julio de 2007 adquirieron la propiedad de una vivienda ubicada en la calle 6 con carrera 1, No 1-1, Urbanización San José de la Población Umuquena, Municipio San Judas Tadeo del Estado Táchira, la cual fue su residencia concubinaria hasta finales del año 2008; que en septiembre de 2008 cuando no había duda de su gravidez, comenzó su ex concubino a alejarse de ella y que para octubre de 2008, éste decidió llevarse sus pertenencias y terminando con la relación concubinaria. Por tales motivos solicita al Tribunal que se declare la comunidad concubinaria que se mantuvo desde octubre del año 2004 hasta finales del mes de septiembre de 2008 y declare que convivieron como concubinos en la calle 6 carrera 1, No 1-1, Urbanización San José, Municipio San Judas Tadeo del Estado Táchira.

Por su parte el demandado solicita un pronunciamiento como punto previo sobre la oposición de la medida decretada por el Tribunal y por ende su levantamiento, en virtud que la accionante consiguió dicha medida mediante documento forjado. Luego reconoce la existencia de una relación sentimental entre él y la demandante, de la cual nació una hija. Se limitó a rechazar, negar y contradecir que el inicio de la convivencia hubiese sido en el 2004, ya que la misma inició en fecha 2006 y culminó en octubre de 2008 y que los bienes que están a su nombre como la vivienda ubicada en el sector la Umuquena, calle 6 con carrera 1 No 1-1 Urbanización San José Municipio San Judas Tadeo Estado Táchira fuesen adquiridos por ambos, pues fue con el ejercicio de la actividad de comerciante que realizaba antes de conocer a la demandante, que adquirió los bienes que forman parte de su patrimonio propio.

Vista la controversia en debate, el Tribunal pasa a valorar las pruebas aportadas por las partes.

VALORACIÓN DE PRUEBAS
VALORACIÓN DE PRUEBAS DE LA PARTE DEMANDANTE

A las posiciones juradas que rielan del folio 83 al 86, este Tribunal las valora de conformidad con el artículo 403 del Código de Procedimiento Civil, y de ella se desprende; que la ciudadana MARIA MIGDALIA CHACON DUQUE conoció al ciudadano TULIO ALBERTO VIVAS desde el año 2000 aproximadamente, que éste se dedicaba al transporte de pulpa de frutas; que no fue para el mes de junio de 2006, sino que fue para el mes de octubre de 2004, tal como lo indica la carta de concubinato que anexó junto con el libelo de la demanda que el ciudadano TULIO VIVAS celebró un contrato de arrendamiento con la ciudadana HERLINDA REY por una casa de habitación ubicada en el sector La Hojita Aldea la Joya Municipio San Judas Tadeo; que en fecha 07 de febrero de 2008 solicitó ante la Primera Autoridad Civil del Municipio San Judas Tadeo una constancia de concubinato a los fines de retirar unos artefactos eléctricos que habían en la Aduana de Punto Fijo.

A las originales de Constancias de Convivencia suscritas por la Primera Autoridad Civil del Municipio San Judas Tadeo Estado Táchira que rielan a los folios 15 y 18, las cuales no fueron objeto de impugnación, ni desconocimiento, este Tribunal las valora de conformidad con lo establecido en los artículos 509 y 510 del Código de Procedimiento Civil, y de ella se desprende; que en fecha 06 de noviembre del año 2006 fue suscrita por la Primera Autoridad Civil del Municipio San Judas Tadeo Estado Táchira Constancia de Convivencia , donde hace constar que el ciudadano VIVAS RIOS TULIO ALBERTO convivía con la ciudadana CHACON DUQUE MARIA MIGDALIA, desde hace dos años para la fecha y que en fecha 07 de febrero de 2008 fue emitida una Constancia de Convivencia donde se hace constar que el ciudadano TULIO ALBERTO VIVAS RIOS y MARIA MIGDALIA CHACON DUQUE conviven desde hace 03 años.

Dichas documentales no son concordantes entre sí, puesto que como se puede observar, estos documentos a pesar de ser emanados de la Primera Autoridad Civil del Municipio San Judas Tadeo, en la primera Constancia de Convivencia, suscrita en fecha 06 de noviembre de 2006, se indica que para la fecha, las partes tenían conviviendo dos años, es decir, que comenzaron a convivir aproximadamente para noviembre de 2004, mientras que la segunda Constancia de convivencia emitida en fecha 07 de febrero de 2008, se indica que las partes tenían conviviendo desde hacía 03 años, es decir, que empezaron a convivir para el mes de febrero de 2005, encontrándose allí una clara contradicción en cuanto a la fecha de inicio de la relación.

Por lo anteriormente expuesto las documentales supra descritas, no proporcionan prueba clara e idónea que otorguen elementos de convicción sobre la fecha de inicio de la comunidad concubinaria, siendo sólo indicios sobre la existencia de la misma, por lo tanto se apreciaran en conjunto, en base a su concordancia y convergencia tal como lo establecen los artículos anteriormente señalados.

A la original que riela al folio 16, el Tribunal la valora de conformidad con lo establecido en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, y de ella se desprende, que en fecha 07 de febrero de 2008, la primera autoridad civil del Municipio San Judas Tadeo del Estado Táchira, emitió constancia de residencia de la ciudadana MARÍA MIGDALIA CHACÓN DUQUE.

A la original que riela al folio 17, el Tribunal la valora de conformidad con lo establecido en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, y de ella se desprende, que en fecha 07 de febrero de 2008, la primera autoridad civil del Municipio San Judas Tadeo del Estado Táchira, emitió constancia de residencia del ciudadano TULIO ALBERTO VIVAS RÍOS.

VALORACIÓN DE PRUEBAS DE LA PARTE DEMANDADA

Al merito favorable de autos invocado por la parte demandada, el Tribunal lo valora de la siguiente manera:

Cabe destacar que el mérito favorable de los autos, no es un medio de prueba válido de los estipulados por la legislación vigente, tal y como lo ha establecido nuestro máximo tribunal en sentencia del 30 de julio de 2002, dictada por la Sala Político-Administrativa, que señala:

“Respecto al mérito favorable de los autos promovidos como prueba por los apoderados de la parte demandada, se observa que dicho mérito no es un medio de prueba válido de los estipulados por la legislación vigente, en consecuencia, no arroja mérito alguno al promoverse. Así se decide.” (Jurisprudencia del Tribunal Supremo de Justicia, Oscar Pierre Tapia, Tomo 7, Año 2002, página 567).

Acogiéndose al criterio jurisprudencial antes trascrito, este Operador de Justicia no le confiere ningún valor probatorio al mérito favorable de los autos, invocado por la parte demandante en su escrito de promoción de pruebas.

Al original que riela en folio 50, la cual fue objeto de oposición por la parte demandante (f.55) y mediante diligencia de fecha 27 de mayo de 2009 (f.56), la parte promovente insistió en hacerla valer, este Tribunal mediante auto de fecha 01 de junio de 2009 desechó la oposición planteada y procedió a admitir la prueba salvo su apreciación en la definitiva, razón por la cual el Tribunal procede a valorarla de la siguiente manera:

Al original que riela en folio 50, la cual consiste en documento privado celebrado entre una de las partes y un tercero, la cual de conformidad con el artículo 431 de Código de Procedimiento Civil, debe ser ratificado por medio de prueba testimonial y por cuanto en autos no corre dicha ratificación, este Tribunal desecha la prueba de conformidad con lo establecido en el artículo 509 Ejusdem.

A la testimonial que riela del folio 70 al 73, el Tribunal la valora de conformidad con lo establecido en el artículo 508 de Código de Procedimiento Civil, y de ella se desprende; que la ciudadana DORA OFELIA SANCHEZ DE CEBALLOS, conocía al ciudadano TULIO ALBERTO VIVAS; que sabe que el ciudadano Tulio Alberto vive en la Urbanización San José y que anteriormente vivió en su casa alquilado y durante este tiempo tenía un camioncito y un carrito pequeño; que conoce de vista y trato a la ciudadana MARIA MIGDALIA CHACON DUQUE desde el año 2005, año en el cual comenzó a vivir con el ciudadano TULIO VIVAS; que le consta que vivieron como concubinos en la calle 6 carrera 1, No. 1-1 de la Urbanización San José de la Población Umuquena; que no le consta que la ciudadana MARIA MIGDALIA CHACON trabajara con su exconcubino puesto que nunca llegó a ver que llevara pulpa; que sabe y le consta que luego de vivir en la residencia ubicada en la Hojita se mudaron para el inmueble que adquirieron en el año 2007 y que duraron viviendo en dicha casa como concubinos mas o menos dos años.

Valorada como han sido las pruebas, el Tribunal en aras de resolver lo controvertido, pasa en primer lugar a revisar el punto previo propuesto por la parte demandada.

PUNTO PREVIO
SOBRE LA MEDIDA CAUTELAR

Sobre la solicitud levantamiento de la Medida Cautelar decretada por este Tribunal en fecha 26 de febrero de 2009, solicitada en el escrito de contestación de la demanda por el demandado, por cuando considera que hay una manipulación vil de un documento que le acredita la titularidad del vehículo objeto de medida, el Tribunal observa que tal manipulación que alega, no fue probada en autos.

En su debida oportunidad, la medida fue decretada en aras de asegurar las resultas del juicio y será levantada, una vez adquiera carácter de firmeza la presente decisión, recordando que la medida acordada es de carácter preventivo y no causa pérdida patrimonial alguna a su propietario. Mal podría este jurisdiscente acordar el levantamiento de la medida, por cuanto el documento fundamental por el cual se acordó la misma, es un documento que fue objeto de manipulación o forjamiento por la accionante, si no existe prueba en autos que aseguren tal afirmación.

Razón por la cual quien aquí juzga considera que es improcedente la solicitud realizada por el demandado y en consecuencia se mantiene con todo el rigor de la Ley la medida aquí decretada, hasta tanto no exista firmeza en la sentencia que en la presente causa se dicte. Así se decide.

Resuelto el punto previo, el Tribunal pasa a resolver la controversia del fondo de la presente acción.

SOBRE EL FONDO DE LA DEMANDA

Corresponde a este operador de justicia determinar los elementos para la procedencia del reconocimiento de la comunidad concubinaria, las cuales se encuentras contenidas en el artículo 77 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, artículo 767 del Código Civil, así como las jurisprudencias que del máximo tribunal de la república se dictasen.

El artículo 77 constitucional reza:

“Las uniones estables entre un hombre y una mujer que cumplan los requisitos establecidos en la ley producirán los mismos efectos que el matrimonio”.

Así mismo en artículo 767 del Código Civil, establece:

“Artículo 767.- Se presume la comunidad, salvo prueba en contrario, en aquellos casos de unión no matrimonial, cuando la mujer o el hombre en su caso, demuestre que ha vivido permanentemente en tal estado aunque los bienes cuya comunidad se quiere establecer aparezcan a nombre de uno solo de ellos. Tal presunción sólo surte efectos legales entre ellos dos y entre sus respectivos herederos y también entre uno de ellos y los herederos del otro. Lo dispuesto en este artículo no se aplica si uno de ellos está casado”.

La Sala Constitucional de Tribunal Supremo de Justicia en fecha 15 de julio de 2005 estableció:

“El concubinato es un concepto jurídico, contemplado en el artículo 767 del Código Civil, y tiene como característica –que emana del propio Código Civil- el que se trata de una unión no matrimonial (en el sentido de que no se han llenado las formalidades legales del matrimonio) entre un hombre y una mujer solteros, la cual está signada por la permanencia de la vida en común (la soltería viene a resultar un elemento decisivo en la calificación del concubinato, tal como se desprende del artículo 767 de Código Civil y 7, letra a) de la Ley del Seguro Social).

Se trata de una situación fáctica que requiere de declaración judicial y que la califica el juez, tomando en cuenta las condiciones de lo que debe entenderse por una vida en común.

Además de los derechos sobre los bienes comunes que nacen durante esa unión (artículo 767 eiusdem), el artículo 211 del Código Civil, entre otros, reconoce otros efectos jurídicos al concubinato, como sería la existencia de la presunción pater ist est para los hijos nacidos durante su vigencia.

Dado lo expuesto, para la Sala es claro que actualmente el concubinato que puede ser declarado tal es aquel que reúne los requisitos del artículo 767 del Código Civil, y él viene a ser una de las formas de uniones estables contempladas en el artículo constitucional, ya que cumple los requisitos establecidos en la ley (Código Civil), para ser reconocido como tal unión. Por ahora –a los fines del citado artículo 77-el concubinato es por excelencia la unión estable allí señalada, y así se declara.

Lo anterior no significa que la ley no pueda tipificar otros tipos de relaciones entre hombres y mujeres como uniones estables a los efectos del artículo 77 constitucional, tomando en cuenta la permanencia y notoriedad de la relación, cohabitación, etc. y, por ello, el Proyecto de Ley Orgánica de Protección a la Familia, la Maternidad y la Paternidad, discutida en la Asamblea Nacional, en los artículo 40 al 49, desarrolla las uniones estables de hecho, como una figura propia mientras que el concubinato como figura distinta a la anterior, fue desarrollado en los artículos 50 al 53.

“Unión estable de hecho entre un hombre y una mujer”, representa un concepto amplio que va a producir efectos jurídicos, independientemente de la contribución económica de cada uno de los unidos en el incremento o formación del patrimonio común o en el de uno de ellos, siendo lo relevante para la determinación de la unión estable, la cohabitación o vida en común, con carácter de permanencia, y que la pareja sea soltera, formada por divorciados o viudos entre sí o con solteros, sin que existan impedimentos dirimentes que impidan el matrimonio.” (Subrayado y negrillas de este Tribunal)

De lo anteriormente transcrito se desprende que es necesario el cumplimiento de ciertos requisitos para que pueda ser declarada la existencia de la relación concubinaria, los cuales son: a) la existencia de una unión no matrimonial entre un hombre y una mujer; b) el carácter de permanencia de dicha unión.

En base a los hechos y pruebas aportados a este proceso, el Tribunal procede a evaluar si son o no satisfechos dichos requisitos para ser declarado el concubinato.

Sobre la existencia de una unión no matrimonial la demandante alega haber mantenido una convivencia no matrimonial con el ciudadano TULIO ALBERTO VIVAS RÍOS.

Por su parte el demandado en su escrito de contestación conviene en que sostuvo una relación sentimental con la demandante y que principió o inició vivir con la demandante para el año 2006.

Así mismo, se puede desprender de las constancias de convivencia y las de residencia previamente valoradas, así como de la testimonial promovida por el propio demandado, son concordantes en afirmar que tanto la demandante como el demandado mantuvieron vida común.

En base a lo anteriormente expuesto considera quien aquí juzga se demuestra con meridiana claridad la existencia de una unión no matrimonial entre las partes, satisfaciéndose así el primer requisito de los exigidos por la ley para la procedencia de la declaración de la unión concubinaria. Así se establece.

En cuanto al segundo requisito, referente al carácter de permanencia de dicha unión ó la estabilidad de ésta, la jurisprudencia del Tribunal Supremo de Justicia, ha establecido lo siguiente:

“Unión estable no significa, necesariamente, bajo un mismo techo (aunque esto sea un símbolo de ella), sino permanencia en una relación, caracterizada por actos que, objetivamente, hacen presumir a las personas (terceros) que se está ante una pareja, que actúan con apariencia de un matrimonio o, al menos, de una relación seria y compenetrada, lo que constituye la vida en común.

Se trata de una relación permanente entre un hombre y una mujer, y no de una entre un hombre y varias mujeres (así todas ellas estén en igual plano) y viceversa....(omisis)

Siguiendo indicadores que nacen de las propias leyes, el tiempo de duración de la unión, al menos de dos años mínimo, podrá ayudar al juez para la calificación de la permanencia, ya que ese fue el término contemplado por el artículo 33 de la Ley del Seguro Social, al regular el derecho de la concubina a la pensión de sobrevivencia” (Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, sentencia No. 1682 del 15 de julio de 2005)

De lo anteriormente transcrito se desprende que es necesaria la existencia de una relación, en la cual se realicen actos que hagan presumir ante terceros, que se encuentran ante una pareja que actúan en apariencia de un matrimonio, o de una relación seria en la cual hay una vida en común y donde ha transcurrido determinado lapso de tiempo, lo cual se considera como base para declarar la estabilidad de la relación.

Sobre el caso de marras, el demandado alegó haber convivido con la demandante desde el año 2006, hasta el año 2008, vale aclarar que en ningún momento aclaró la fecha de inicio, solo se limitó a mencionar los años, es decir desde 2006 –hasta 2008. Así mismo la demandante alega que la relación concubinaria se inició en el año 2004, para lo cual presentó originales de Constancia de Convivencia y Constancia de Residencia, previamente valoradas como indicio de la existencia de la comunidad concubinaria, sin embargo el Tribunal no pudo verificar una fecha cierta de inicio de la relación invocada.

Ahora bien, de la testimonial de la ciudadana DORA OFELIA SANCHEZ DE CEBALLOS, cuya declaración riela del folio 70 al 73, promovida por la parte demandada, se desprende que existe una apariencia de vida común entre las partes, que objetivamente, hacen presumir a esta tercera persona que se está ante una pareja con unión estable y quienes comparten vida en común.

En cuanto a la fecha de inicio de la comunidad, la cual hasta la presente no ha podido ser determinada por éste Tribunal, es pertinente señalar el principio dispositivo establecido en el artículo 12 del Código adjetivo Civil, el cual indica:

“Artículo 12: Los jueces tendrán por parte de sus actos la verdad, que procurarán conocer en los límites de su oficio. En sus decisiones el Juez debe atenerse a las normas del derecho a menos que la Ley lo faculte para decidir con arreglo a la equidad. Debe atenerse a lo alegado y probado en autos, sin poder sacar elementos de convicción fuera de éstos ni suplir excepciones o argumentos de hecho no alegados ni probados, El Juez puede fundar su decisión en los conocimientos de hecho que se encuentren comprendidos en la experiencia común o máximas de experiencia”.

El artículo 12 del Código de Procedimiento Civil, establece claramente que los jueces procurarán la verdad y sobre todo, que deben atenerse a lo alegado y probado en autos, es decir, que pese a las afirmaciones realizadas por la parte demandante en su escrito libelar, debe el Juez atenerse única y exclusivamente a lo alegado y probado en los autos, sin poder sacar elementos de convicción que no estén en ellos y mucho menos extraer u obtener conclusiones sobre hechos no alegados ni probados.

El principio dispositivo disciplinado el artículo 12 del Código de Procedimiento Civil, permite al juez tomar en cuenta en su decisión aquellos conocimientos de hecho comprendidos en la experiencia común, esto es, que el juzgador, como cualquier otra persona, tiene la facultad de servirse de sus propios conocimientos, de su ciencia privada como se le llama, que no es de él en particular, sino que es generalmente de todos los individuos con uso de razón y en posesión de un grado determinado de cultura, a objeto de que pueda integrar con tales conocimientos de la experiencia común aquellas normas jurídicas adecuadas al caso en concreto para resolver la controversia particular que se le ha sometido a su consideración y estudio.

En el libelo de la demanda la demandante alega que la relación concubinaria se inició en el año 2004, más el demandando en su escrito de contestación convino en que sostuvo una relación sentimental con la demandante, pero declaró que la misma se inició a principios de 2006. Como existe una contradicción sobre la fecha de inicio de tal relación y debido a que la información que contiene las pruebas documentales promovidas por la demandante son contradictorias, quien decide debe basarse en los alegatos y el resto de las pruebas promovidas en la causa, para éste caso la testimonial promovida por el demandado.

Sobre éste particular, la testigo DORA OFELIA SANCHEZ CEBALLOS en su declaración manifestó entre otras cosas: que conoce de vista y trato a la ciudadana MARIA MIGDALIA CHACON DUQUE desde el año 2005, año en el cual comenzó a vivir con el ciudadano TULIO VIVAS.

Dado que la testigo no fue objeto de tacha por la demandante, el Tribunal debe considerar su declaración como una prueba que proporciona elementos de convicción para indicar la fecha de inicio de la comunidad concubinaria, a pesar que no indicó fecha exacta de inicio, solo se limitó a mencionar el año en que inició la relación sentimental entre las partes.

Al adminicular la prueba testimonial, con los indicios que proporciona la Constancia de Convivencia de fecha 07 de febrero de 2008, emanada de la Primera Autoridad Civil del Municipio San Judas Tadeo (f.18), se indica que para la fecha de su emisión, los solicitantes tenían conviviendo 03 años, es decir, que para el 07 de febrero de 2008, tres años atrás se estaría hablando del 07 de febrero de 2005.

Esta afirmación es concordante con la declaración de la única testigo evacuada por ante este despacho, razón por la cual el Tribunal establece que la relación concubinaria que existió entre la ciudadana MARÍA MIGDALIA CHACÓN DUQUE y el ciudadano TULIO ALBERTO VIVAS RÍOS, se inició para el día 07 de febrero 2005. Así se establece.

Una vez establecida la fecha de inicio, tomando en cuenta que ambas partes coincidieron en establecer como fecha de finalización de la relación para el mes de octubre del año 2008 y basándose en el criterio jurisprudencial sostenido por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia el cual indica que el mínimo de la relación concubinaria debe ser de dos años, es concluyente para el Tribunal declarar satisfecho el requisito del carácter permanencia de la relación, así como su duración de tres años, perdurando más del mínimo exigido por la ley para poder declarar la existencia de una relación concubinaria entre los ciudadanos antes mencionados y con una fecha de finalización de la relación para el pasado mes de octubre del año 2008, vale decir, para el 31 de octubre de 2008. Así se establece.

Cumplidos los dos requisitos exigidos el Código Civil y en las normas jurisprudenciales supra señaladas para la existencia de la relación concubinaria, así como el tiempo de duración mínimo requerido por la ley para que pueda ser reconocido el concubinato, es conducente declarar el reconocimiento de la comunidad concubinaria de la ciudadana MARÍA MIGDALIA CHACÓN DUQUE y el ciudadano TULIO ALBERTO VIVAS RÍOS, desde el 07 de febrero de 2005 hasta el 31 de octubre de 2008, tal como se hará de forma precisa y positiva en la dispositiva del fallo. Así se decide.

Con relación a la solicitud de la demandante que en esta sentencia el Tribunal declare que vivieron como concubinos en la residencia en la calle 6, carrera 1 No 1-1 Urbanización San José del Municipio San Judas Tadeo Estado Táchira, es necesario que a pesar que el Tribunal observa de forma clara que efectivamente los ciudadanos MARÍA MIGDALIA CHACÓN DUQUE y el ciudadano TULIO ALBERTO VIVAS RÍOS, vivieron en parte de su relación concubinaria en la residencia antes mencionada, también es cierto que la presente acción se trata de una decisión declarativa de reconocimiento de la comunidad en la que solo deben establecerse fecha de inicio y fecha de culminación, razón por la cual el Tribunal niega lo solicitado por la parte actora. Así se decide.

PARTE DISPOSITIVA

Con fuerza de los razonamientos antes expuestos, tanto de hecho, como de derecho, este Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, declara:

PRIMERO: PARCIALMENTE CON LUGAR la demanda incoada por la ciudadana MARÍA MIGDALIA CHACÓN DUQUE, venezolana, mayor de edad, con cédula de identidad No. V-19.579.047, domiciliada en la calle 6 esquina carrera 1, No. 1-1, Urbanización San José, Umuquena, Municipio San Judas Tadeo, Estado Táchira y domicilio procesal en la Calle 5, No. 3-33, Edificio Capacho, Oficina 02, San Cristóbal, Estado Táchira en contra del ciudadano TULIO ALBERTO VIVAS RÍOS, venezolano, mayor de edad, con cédula de identidad No. V-16.259.640, con domicilio procesal en la Calle 7, Puli lavado San Judas Tadeo, Municipio San Judas Tadeo del Estado Táchira por RECONOCIMIENTO DE LA COMUNIDAD CONCUBINARIA.

SEGUNDO: En consecuencia, SE RECONOCE JUDICIALMENTE que los ciudadanos MARIA MIGDALIA CHACON DUQUE, venezolana, mayor de edad, con cédula de identidad No. V-19.579.047 y TULIO ALBERTO VIVAS RIOS, venezolano, mayor de edad, con cédula de identidad No. V-16.259.640, mantuvieron una unión concubinaria estable desde el 07 de febrero de 2005 hasta el 31 de octubre de 2008, ambas fechas inclusive.

TERCERO: Dada la naturaleza del fallo no hay condenatoria en costas.

CUARTO: Notifíquese a las partes la presente decisión.
Publíquese, regístrese y déjese copia.

Dada, firmada, sellada y refrendada en la Sala de Despacho del Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira, en San Cristóbal, a los veinticinco (25) días del mes noviembre de dos mil nueve (2009). Año 199° de la Independencia y 150° de la Federación.



Josué Manuel Contreras Zambrano
El Juez Jocelynn Granados S.
Secretaria

Exp. 20.377
JMCZ/cm.-

En la misma fecha, previas formalidades de ley, se dictó y publicó la anterior sentencia, siendo las 11:00 horas de la mañana y se libraron las boletas de notificación a las partes.


Jocelynn Granados S.
Secretaria