GADO SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO TÁCHIRA. San Cristóbal, 27 de noviembre de 2009.-

199º y 150º


Vista la diligencia anterior de fecha 23 de noviembre de 2009 (f. 134), suscrita por el abogado NEPTALÍ ESCALANTE, con Inpreabogado No. 44.504, quien fuese co apoderado judicial del co demandado NERIO JOSÉ MÉNDEZ QUINTERO, donde informa que desde el auto de fecha 7-4-2009, por el cual fue suspendida la causa mientras se cite a los herederos, hasta la fecha de hoy (23/11/2009), han transcurrido mas de seis (6) meses, sin que los interesados hubiesen gestionado la continuación de la causa ni dado cumplimiento a las obligaciones de Ley para proseguirla, se produjo la consecuencia prevista en el ordinal 3° del artículo 267 del Código de Procedimiento Civil, que es la perención de la instancia y donde solicitó al Juez declare la consumación de la perención semestral, el Tribunal para resolver sobre lo peticionado, observa:

De la revisión de las actas procesales se evidencia, que mediante diligencia de fecha 07 de abril de 2009 (f. 127), el abogado diligenciante consignó a los autos “Acta de Defunción” del co demandado NERIO JOSÉ MÉNDEZ QUINTERO, solicitando al Tribunal la suspensión del procedimiento tal como lo establece el artículo 144 de la norma procesal sustantiva.

El Tribunal mediante auto de fecha 07 de abril de 2009 (f. 133), acordó lo solicitado y suspendió la causa mientras de cite a los herederos conocidos y desconocidos del causante NERIO JOSÉ MÉNDEZ QUINTERO.

Al siguiente folio, vale decir, folio 134, el abogado diligenciante en fecha 23 de noviembre de 2009, consigna solicitud de perención de la instancia de conformidad con lo establecido en el ordinal 3° del artículo 267 del Código de Procedimiento Civil, siendo esta la última actuación en la presente causa.

Ahora bien, el Tribunal a los fines de garantizar la estabilidad del proceso y en aras de aclarar los lapsos procesales, dispone realizar cómputo por secretaría a fin de determinar, el lapso de inactividad de las partes contados a partir de la suspendido el proceso para la citación de los herederos del causante antes mencionado, hasta la presente fecha, el cual se verifica de la siguiente manera:

Desde el día siguiente a la suspensión del procedimiento, vale decir, el 08 de abril de 2009, hasta la presente fecha, ha transcurrido un lapso total de: 7 meses y 19 días continuos.

Verificado el lapso anteriormente expuesto, el Tribunal hace necesario invocar la norma del Código de Procedimiento Civil, señalada en la diligencia arriba descrita, la cual establece:

“Artículo 267: Toda instancia se extingue por el transcurso de un año sin haberse ejecutado ningún acto de procedimiento por las partes. La inactividad del Juez después de vista la causa, no producirá la perención.

También se extingue la instancia:

1. Cuando transcurridos treinta días a contar desde la fecha de admisión de la demanda, el demandante no hubiese cumplido con las obligaciones que le impone la ley para que sea practicada la citación del demandado.
2. Cuando transcurridos treinta días a contar desde la fecha de la reforma de la demanda, hecha antes de la citación, el demandante no hubiese cumplido con las obligaciones que le impone la ley para que sea practicada la citación del demandado.
3. Cuando dentro del término de seis meses contados desde la suspensión del proceso por la muerte de alguno de los litigantes o por haber perdido el carácter con que obraba, los interesados no hubieren gestionado la continuación de la causa, ni dado cumplimiento a las obligaciones que la ley les impone para proseguirla”.

A este respecto, la Sala Político Administrativa, en sentencia No. 01855 del 14/08/2001, estableció:

“...El fundamento de la figura procesal de la perención es la presunción de abandono del procedimiento por parte de la persona obligada a impulsar el proceso, vista su inactividad durante el plazo señalado por la ley, a saber, un año, lo cual comporta la extinción del proceso. Luego, siendo la perención de carácter objetivo, irrenunciable y de estricto orden público, basta para su declaratoria se produzcan dos condiciones: Falta de gestión procesal, es decir, la inercia de las partes; y la paralización de la causa por el transcurso de un determinado tiempo, una vez efectuado el último acto del procedimiento; entendido; además, que la aludida falta de gestión procesal, bien significa el no realizar sucesiva y oportunamente los actos de procedimiento que están a cargo de las partes, pero también se constituye ante la omisión de los actos que determinan el impulso y desarrollo del proceso hacia su fin, mediante la sentencia definitiva y su correspondiente ejecución.”

La norma jurisprudencial es clara en señalar dos (2) condiciones objetivas que deben presentarse a fin de configurar la Perención de la Instancia como lo son: 1) la Falta de gestión procesal; y 2) la paralización de la causa por el transcurso de un determinado tiempo.

Sobre el caso de marras, el Tribunal observa que desde el día siguiente a la suspensión del proceso que dictó este Tribunal en auto de fecha 07 de abril de 2009 (f. 133), hasta la presente fecha, transcurrió un lapso mayor a los seis (6) meses, tal como fue verificado por cómputo que realizara la secretaria del Tribunal en la presente decisión y que durante ese lapso de tiempo, no hubo actuación alguna por ninguna de las partes, configurándose así el primer requisito o condición objetiva para la procedencia de la perención de la instancia, es decir, la falta de gestión procesal o inactividad de las partes. Así se establece.

Igualmente, la segunda condición objetiva referente a la paralización de la causa por el lapso de un determinado tiempo, está condicionada por la Ley, ya que el ordinal 3° del artículo 267 de la norma procesal adjetiva establece claramente que “...cuando dentro del término de seis meses contados desde la suspensión del proceso por la muerte de alguno de los litigantes...(omisis)..., los interesados no hubieren gestionado la continuación de la causa, ni dado cumplimiento a las obligaciones que la ley les impone para proseguirla (sic)...”; consumándose así el transcurso de tiempo establecido en dicho artículo para la procedencia de la acción desde la suspensión del proceso por la muerte de una de las partes y por ende quedando satisfecho el segundo requisito para la procedencia de la perención de la instancia solicitada. Así se establece.

Sobre la Perención de la Instancia como tal, la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia en Sentencia No. 00702 de fecha 10 de agosto de 2007 (Exp. 2006-001089), estableció lo siguiente:

“...De lo que se desprende que a criterio de esta Sala de Casación Civil, la excepción prevista en la última parte del artículo 267 del Código de Procedimiento Civil, en el sentido de que la inactividad del Juez después de vista la causa no produce la perención, se aplica no sólo a la sentencia definitiva sino también a la sentencia interlocutoria de cuestiones previas y a cualquiera otra que sea menester que el Juez dicte para la prosecución del juicio.

Con lo cual, se hace evidente la contradicción entre los criterios de procedencia de la perención de la instancia en estos dos fallos, dado que la Sala Constitucional admite la procedencia de la perención de la instancia en las causas que están en espera de una sentencia interlocutoria y la Sala de Casación Civil, que no es procedente la perención de la instancia en ese supuesto, en consecuencia esta Sala de Casación Civil, con el fin de unificar los criterios interpretativos restrictivos de las normas, con la jurisprudencia vinculante de la Sala Constitucional de este Tribunal Supremo de Justicia, deja establecido que la excepción prevista en la última parte del artículo 267 del Código de Procedimiento Civil, en el sentido de que la inactividad del Juez después de vista la causa no produce la perención, se aplica sólo a la sentencia definitiva que nace luego de que se ha dicho vistos, de conformidad con lo dispuesto en el Capítulo I, del Título III, del Libro Segundo del Código de Procedimiento Civil. Así se decide.

De esta manera, la Sala abandona expresamente el criterio plasmado en su sentencia Nº RC-0217 de fecha 2 de agosto de 2001, expediente Nº 2000-535, en el juicio de Luís Antonio Rojas Mora y otros contra la ASOCIACIÓN CIVIL SIMÓN BOLÍVAR LOS FRAILEJONES, y cualesquiera otras que se opongan a la doctrina sentada en este fallo, y por ser materia de orden publico, el mismo se hace aplicable a este caso, y a cualquier otro en que la perención sea declarada luego de publicado este fallo, dada la especialidad de la materia que se debate, la cual conforme al fallo de la Sala Constitucional antes citado Nº 853, de fecha 5 de mayo de 2006, expediente Nº 02-694, opera de pleno derecho y puede ser dictada de oficio o a petición de parte, sin que se entienda que existe en cabeza del juzgador un margen de discrecionalidad para el decreto de la misma, ya que la sanción debe ser dictada tan pronto se constate la condición objetiva. Así se decide...”

(Omisis)

“...La figura jurídica de perención de la instancia, fue concebida por el Legislador como una sanción frente a la inactividad de los involucrados en impulsar el proceso, la cual implica el abandono del mismo y como un correctivo a la pendencia indefinida de estos, tendente a garantizar su desarrollo hasta la sentencia y su ejecución, que es una exigencia del derecho constitucional a la tutela judicial efectiva...”

Verificada la sanción por parte de éste Tribunal y cumpliendo así con la sentencia antes señalada, así como de lo antes expuesto, es forzoso y concluyente para quien aquí juzga, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, declarar PERIMIDA LA INSTANCIA en el presente procedimiento judicial de conformidad con el ordinal 3° del artículo 267 de la norma adjetiva procesal y así formalmente se decide.

No hay condenatoria en costas de conformidad con lo dispuesto en el artículo 283 del Código de Procedimiento Civil.

Notifíquese a las partes sobre la presente decisión. Josué Manuel Contreras Zambrano. El Juez (fdo.). Jocelynn Granados S. Secretaria (fdo.). Exp. 13.127. JMCZ/cm.-.