REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
JUZGADO SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRANSITO
GADO SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRANSITO DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO TACHIRA. San Cristóbal, 27 de noviembre de 2009.
199º y 150º
De la revisión de las actas procesales se observa que al folio 560, el Tribunal ordenó librar oficio al Registrador del Municipio Cárdenas, Guásimos y Andrés Bello del Estado Táchira a fin de ordenar el registro de la sentencia con relación al inmueble objeto de litigio, sin embargo el Tribunal en aras de reordenar el proceso, hace necesario antes de remitir un oficio de tal estilo, hace necesario conocer el motivo por el cual el Registrador antes mencionado no ha registrado la sentencia definitivamente firme y que riela a los autos.
El Tribunal debió antes de remitir este oficio, solicitar de conformidad con lo establecido en el artículo 433 del Código de Procedimiento Civil, al ciudadano Registrador supra señalado, que remita al Tribunal certificación de gravámenes sobre el inmueble sobre el cual se debatió el cumplimiento de contrato objeto de marras o en su defecto, remita mediante oficio una relación de los diferentes gravámenes que el inmueble descrito en autos posea a la fecha, a fin de decidir si se puede remitir el oficio antes acordado o no.
Ahora bien, Establece el artículo 206 del Código de Procedimiento Civil:
“Los jueces procurarán la estabilidad de los juicios, evitando o corrigiendo las faltas que puedan anular cualquier acto procesal. Esta nulidad no se declarará sino en los casos determinados por la ley, o cuando haya dejado de cumplirse en el acto alguna formalidad esencial a su validez.
En ningún caso se declarará la nulidad si el acto ha alcanzado el fin para el cual estaba destinado”
Igualmente establece el artículo 212 ejusdem:
“No podrán decretarse ni la nulidad de un acto aislado del procedimiento, ni de los actos consecutivos a un acto írrito, sino a instancia de parte, salvo que se trate de quebrantamiento de leyes de orden público, lo que no podrá subsanarse ni aún con el consentimiento expreso de la partes; o cuando a la parte contra quien obre la falta no se le hubiere citado válidamente para el juicio o para su continuación, o no hubiere concurrido al proceso, después de haber sido citada, de modo que pudiese ella pedir la nulidad”
Con respecto a dicha norma la jurisprudencia ha hecho las siguientes consideraciones:
“En efecto, razones de economía procesal; la responsabilidad, idoneidad y celeridad que debe garantizar el Estado cuando imparte justicia se imponen para permitirle al Juez revocar una decisión no sólo írrita, desde el punto de vista legal, sino también constitucional. Desde este punto de vista el Juez se encuentra legitimado para revocar su propia sentencia al ser advertido de un error que conduzca a la lesión de un derecho constitucional que agreda a una de las partes o a un tercero, pues no tiene sentido que reconociendo su propio error con el que ha causado un daño y, en consecuencia, haya transgredido normas constitucionales, provoque un perjuicio al justiciable, cuando en sus manos tiene la posibilidad en aplicación inmediata y directa de la Constitución de asegurar la integridad de dicho texto. De manera que, no obstante la prohibición que puede inferirse del anterior razonamiento, del estudio planteado en la presente situación se observa, que si bien la Sala ha emitido un pronunciamiento con carácter definitivo, que aun cuando no prejuzgó sobre el mérito era definitiva, puso fin al juicio, al haber declarado terminado el procedimiento por abandono de trámite…
...Siendo ello así, mal podría mantenerse un pronunciamiento que tiene una connotación sancionatoria, fundamentada en un falso supuesto, esto es, en una inactividad no incurrida por la parte afectada, por lo que necesariamente y, vista la peculiaridad del caso, constatado que no se analizaron en su totalidad los elementos necesarios para la decisión adoptada, esta Sala, en aras el principio constitucional de la justicia material como valor preeminente sobre el carácter formal normativo, y con fundamento en criterio anterior expuesto en un caso de igual similitud (vid. S.C. 115/2003), aplica la disposición contenida en el artículo 206 del Código de Procedimiento Civil y, en consecuencia, revoca el fallo dictado por esta misma Sala, el 19 de mayo de 2003, mediante el cual se declaró terminado el presente procedimiento. Así se decide.” (Sentencia de fecha 18 de agosto de 2003, dictada por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia.).
Criterio a que se acoge éste Juzgador.
Establece el artículo 26 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela:
“El Estado garantizará una justicia gratuita, accesible, imparcial, idónea, transparente, autónoma, independiente, responsable, equitativa y expedita, sin dilaciones indebidas, sin formalismos o reposiciones inútiles”
El artículo 257 ejusdem, dispone:
“El proceso constituye un instrumento fundamental para la realización de la justicia, Las leyes procesales establecerán la simplificación, uniformidad y eficacia de los trámites y adoptarán un procedimiento breve, oral y público. No se sacrificará la justifica por la omisión de formalidades no esenciales”
De las normas antes señaladas se desprende con claridad meridiana que el Juez tiene la potestad de reparar los posibles errores que se hayan cometido en el transcurso del proceso y podrá revocar de oficio o dejar sin efecto, cualquier pronunciamiento que pudiese causar cualquier inconveniente a terceros.
Sobre el caso de marras, el Tribunal deberá verificar a través de prueba de informes, el motivo por el cual el ciudadano Registrador Público respectivo, se ha negado a la protocolización de la sentencia de mérito cuando en su propio ordinal tercero de su dispositiva ordenó registrar la sentencia antes de ordenar nuevamente a través de oficio el registro de ésta, pues mal pudiere este jurisdicente ordenar el registro de la sentencia a través de oficio sin antes saber el motivo por el cual en dicho registro se han negado a la protocolización de la sentencia, razón por al cual, el Tribunal deja sin efecto el auto de fecha 26 de noviembre de 2009 y que riela al folio 560, así como el oficio No. 1.528 de la misma fecha y que riela a los folios 561 y 562 del presente expediente. Así se decide.
Así las cosas, el Tribunal en lugar del oficio que se anuló anteriormente, de conformidad con lo establecido en el artículo 433 del Código de Procedimiento Civil, acuerda librar oficio al Registrador Público de los Municipios Cárdenas Guásimos y Andrés Bello de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira, a fin que informe a través de oficio, sobre los siguientes particulares: 1) los gravámenes que pudiese tener o que tenga el inmueble consistente en un lote de terreno propio identificado Lote No. 2 y la casa de dos plantas sobre él construida, con una extensión de 184,80 m2 de construcción y el terreno con un área de 92,60 m2, con los siguientes linderos y medidas: NORTE: con lote No. 3, que es o fue de Juan Eudes Guirigay Valero, mide 11 metros; SUR: con el lote No. 1, que es o fue de Ernesto Isaías García Pérez y María Guirigay de García, mide 11 metros; ESTE: con propiedad que es o fue de Primitivo Guirigay y Saturnino Delgado Contreras, mide 8,40 m2 y OESTE: con callejuela privada, mide 8,40 m2, ubicado en el sector Gallardín, Aldea Palo Gordo, Municipio Cárdenas del Estado Táchira, propiedad del ciudadano GILDARDO MOLINA CALLES, con cédula de identidad No. V-5.738.112, el cual le pertenece según documento protocolizado por ante la Oficina Subalterna de Registro Público de los Municipios Cárdenas, Guásimos y Andrés Bello del Estado Táchira, de fecha 16/09/1998 bajo el No. 14, Tomo 26, Folios 79 al 86, Protocolo Primero; y 2) que motive la negativa a la protocolización de la sentencia de mérito dictada por éste Tribunal, donde en su ordinal tercero de la dispositiva del fallo, se ordenó la protocolización de la sentencia en virtud de la declaratoria con lugar de la acción de cumplimiento de contrato de opción a compra. Líbrese el oficio correspondiente.
Josué Manuel Contreras Zambrano
El Juez Jocelynn Granados S.
Secretaria
Exp. 18.363
JMCZ/cm.-
En la misma fecha se libró oficio No. ________.
Jocelynn Granados S.
Secretaria