REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
JUZGADO SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL,
MERCANTIL Y DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO TÁCHIRA.

199° y 150°

CAPÍTULO I
IDENTIFICACION DE LAS PARTES

PARTE DEMANDANTE: HILDA SALDOVAL DE VILLAMIZAR, venezolana, mayor de edad, titular de la cedula de identidad N°V 13.506.165 de este domicilio y hábil.

APODERADO DE LA PARTE DEMANDANTE: JOSE RAMON BARRERA CARDOZO y KLAUS MARGEIT KOTTSIEPER, inscritos en el I.P.S.A bajo el N° 28.339 y N° 28.308.

PARTE DEMANDADA: AURA ALICIA ALVAREZ CAMARGO. Colombiana, mayor de edad, titular de la cedula de identidad N° E- 81.964.635.

MOTIVO: CUMPLIMIENTO DE CONTRATO DE PRORROGA LEGAL.

Expediente: N° 20.547



PARTE NARRATIVA

La presente causa llega a esta superior instancia por la apelación interpuesta por la ciudadana ALVAREZ CAMARGO AURA ALICIA, en su condición de parte demandada en la presente causa, contra la decisión dictada por el Juzgado Tercero de los Municipios San Cristóbal y Torbes de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira, en la cual se declaró con lugar la demanda de cumplimiento de contrato de arrendamiento interpuesta por la ciudadana HILDA SANDOVAL DE VILLAMIZAR.
En fecha, 04-06-2008, el Tribunal Ad-quo, recibió y dio entrada a la demanda y acordó la citación de la demandada AURA ALICIA ALVAREZ CAMARGO, para la contestación de la demanda de autos.
En fecha 01-08-2008, la parte demandada consignó escrito de contestación de la demanda en la cual expuso lo siguiente:
Rechazó, opuso y contradijo en todas y cada de sus partes los alegatos de la parte actora, por cuanto no se ajustan a Derecho y carecen de fundamento de Ley.
Que existe una demanda que fue intentada por ella por derecho de preferencia, la cual se encuentra en el Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira, en espera de sentencia por dicho Tribunal.
Que la ciudadana HILDA SANDOVAL DE VILLAMIZAR, es parte en ese juicio por lo que mal podría ella intentar una nueva demanda en su contra por causa de desalojo y no esperar que el tribunal se pronuncie y salga una sentencia firme y a su favor cosa que no es lógica ya que como se evidencia del mismo en el mismo juicio, el derecho de adquisición del inmueble en cuestión le corresponde a ella que es la inquilina de ese inmueble desde el día 15-04-2000.
Además desconoció totalmente el supuesto contrato que la demandante pretende hacer valer, pues ella nunca ha firmado ningún contrato con la ciudadana HILDA SANDOVAL DE VILLAMIZAR, lo mas lógico y como ordena la Ley es que ella tiene que esperar que termine el


juicio.

PROMOCION DE PRUEBAS

INSTRUMENTALES:
Promovió y consignó copia certificada de la diligencia de notificación realizada por el Juzgado Tercero de los Municipios San Cristóbal y Torbes de esta Circunscripción Judicial, expediente N° 2333.
CONFESION JUDICIAL:
Promovió la Confesión derivada del escrito de contestación a la demanda consignada en el expediente de fecha 01-08-2008.

ADMISION DE LAS PRUEBAS
Por auto de fecha 07-08-2008, el Juzgado de la causa admitió y agregó a los autos las pruebas presentadas por el apoderado de la parte demandante.
PRUEBAS PROMOVIDAS POR LA PARTE DEMANDADA
Por escrito de fecha 08-08-2008, la demandada AURA ALICIA ALVAREZ CAMARGO, asistida por el abogado ADOLFO LEON BURGOS, inscrito en el I.P.S.A N° 163.063, promovió las siguientes pruebas:
Primero: Reprodujo el merito probatorio favorable que se desprende de los autos, en especial los dos folios de la contestación de la demanda.

Segundo: Consignó copia certificada del expediente que cursa por ante el Tribunal Segundo de Primera Instancia en lo Civil, mercantil y del Tránsito de la Circunscripción judicial del Estado Táchira, marcado con la letra “ A” , en especial los folio 136 al 140.
Tercero: Hizo valer en la contestación de demanda el alegato de que no ha tenido ni tiene ninguna relación arrendaticia con la ciudadana HILDA SANDOVAL DE VILLAMIZAR, pues su relación arrendaticia es con la Inmobiliaria INVERSIONES BANKER C.A ( IBANKER C.A) tal como se evidencia de la copia certificada agregada a los folios 7 y 8 del





expediente antes descrito. También de los recibos de pago de cánones de arrendamiento, los cuales todos están emitidos por la Inmobiliaria antes dicha.

ADMISION DE LAS PRUEBAS
Por auto de fecha 11 de agosto del 2008, el Tribunal admitió y agregó a los autos el escrito de pruebas por no ser el mismo manifiestamente ilegal ni impertinente.
PUNTO PREVIO
Antes de entrar a analizar las pruebas y los derechos materiales controvertidos en la presente causa, este tribunal debe tomar en cuenta que la causa que se ventila está referida al Cumplimiento de Obligación de Entrega del Inmueble, acción esta que por la materia es regulada por las disposiciones del Decreto con Fuerza de Ley de Arrendamientos Inmobiliarios y en cumplimiento a las disposiciones establecidas en la misma de acuerdo a lo previsto en el artículo 33 el cual establece:
Artículo 33: Las demandas por desalojo, cumplimiento o resolución de un contrato de arrendamiento, reintegro de sobre alquileres, reintegro de depósito en garantía, ejecución de garantías, prorroga legal, preferencia ofertiva, retracto legal arrendaticio y cualquier otra acción derivada de una relación arrendaticia sobre inmuebles urbanos o suburbanos, se sustanciarán y sentenciarán conforme a las disposiciones contenidas en el presente Decreto-Ley y al procedimiento breve previsto en el Libro IV, Título XII del Código de Procedimiento Civil, independientemente de su cuantía.
En relación a lo anterior el Procedimiento especial previsto en la Ley de Arrendamientos inmobiliarios, específicamente en el artículo 35 el establece:
Artículo 35: en la contestación de la demanda, el demandado deberá oponer conjuntamente todas las cuestiones previas previstas en el Código de Procedimiento Civil, y las defensas de fondo, las cuales serán decididas en la sentencia definitiva. En dicha oportunidad, el demandado podrá proponer reconvención, siempre que el Tribunal sea competente por la materia y la cuantía.
La negativa a la admisión de la reconvención no tendrá apelación. De ser opuestas las cuestiones previas por falta de jurisdicción del Juez o la incompetencia de este, el Tribunal se pronunciará sobre éstas en la misma oportunidad de ser opuestas o en el día de despacho siguiente, decidiendo el asunto con los elementos que se hayan presentado y los que consten en autos. De ejercer las partes el recuso de regulación de la jurisdicción y/o de la competencia contra la decisión que se haya pronunciado sobre la jurisdicción y/o de la competencia, éstos se tramitarán en cuaderno separado, y el proceso continuará su curso hasta llegar al estado de sentencia, en cuyo estado se suspenderá hasta que conste en autos la decisión del recurso interpuesto.
Vista la demanda incoada en su contra, la parte demandada en su escrito de contestación, rechazó, negó y contradijo en todos y cada una de sus partes los alegatos de la parte actora, por no ajustarse a derecho y carecer de fundamento legal, igualmente alegó que existe una demanda que se encuentra en el Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de esta Circunscripción Judicial del Estado Táchira, que intento por derecho de preferencia.
Situación esta que si bien es cierto, no fue expuesta expresamente alegada por la parte demandada como Cuestión Previa, la misma puede considerarse o subsumirse como medio de defensa establecido en la Cuestión Previa del ordinal 8° del articulo 346 del Código de Procedimiento Civil y así lo da por sentado este Jurisdicente en aplicación al principio Iura Novit Curia.
Así las cosas entra quien aquí decide a resolver la Cuestión Prejudicial propuesta por la parte demandada:
De autos se desprende, (F 142 al 182) copias certificadas de las actuaciones que cursan en la causa civil signada con N°18.043, que cursa por ante este Juzgado, en la cual la es parte Demandante AURA ALICIA ALVAREZ CAMACHO, Demandada: VRASMATAS CASTRILLON, YHON ELIAS y VRASMATAS CASTRILLON NICOLAS. Motivo: DERECHO DE PREFERENCIA OFERTIVA, actuaciones que fueron consignadas por la parte demandada con la finalidad de demostrar la existencia de la causa pendiente.
Así las cosas, observa este operador de Justicia, que la prejudicialidad constituye una cuestión previa, cuyo elemento esencial, es la existencia de una causa pendiente y conexa con otro procedimiento que debe ser decidida con antelación a la presente, en consecuencia entra quien aquí Juzga ha analizar si de los recaudos consignados se evidencia ó no la existencia de la prejudicialidad alegada por la demandada.
A tal efecto, la Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia, señalo en decisión de fecha 23 de junio de 2002, los requisitos que deben concurrir para que se configure la prejudicialidad, así:
“ La existencia de una cuestión prejudicial pendiente, contenida en el ordinal 8° del articulo 346 del Código de Procedimiento Civil, exige los siguiente:
a )La existencia efectiva de una cuestión vinculada con la materia de la pretensión a ser debatida ante la Jurisdicción Civil.
b) Que esa cuestión curse en un procedimiento distinto de aquel en el cual se ventilará dicha pretensión.
c) Que la vinculación entre la cuestión planteada en el otro proceso y la pretensión reclamada en el presente proceso, influya de tal modo en la decisión esta, que sea necesario resolver con carácter previo, a la sentencia del Juez Civil, sin posibilidad de desaprenderse de aquella…”

En relación a la norma antes transcrita, se evidencia de las copias anexas por la parte demandada la existencia de una causa que cursa por ante este Tribunal, donde la parte demandada inició un juicio de derecho de preferencia ofertiva el cual consiste en el derecho que tiene el arrendatario de subrogarse al tercero adquiriente del inmueble que ocupa, en las misma condiciones estipuladas en el instrumento traslativo de la propiedad, cuando ocurra cualquiera de los supuestos a que se refiere el articulo 48 del decreto con Rango y Fuerza de Ley de Arrendamientos Inmobiliarios. Es decir, el mismo consiste en un derecho que la Ley le concede a la persona que ocupa el inmueble con preferencia a cualquier tercero, lo que conlleva a una limitación o restricción del derecho de propiedad del Arrendador y una expectativa futura de tal derecho por parte del ocupante del inmueble, mientras que la acción de Cumplimiento de Entrega del Inmueble por vencimiento de Prorroga Legal, la Síntesis de la Controversia se limita a determinar si el lapso para la entrega del inmueble se encuentra totalmente vencido y así proceder a Decretar la entrega del mismo a su propietario.
Por consiguiente concluye quien aquí decide, que la Sentencia que se dicte en la Causa Civil N° 18043, (En la acción de Derecho de Preferencia Ofertiva), no incide la decisión que pueda tomar este Juzgado en la Demanda de Cumplimiento de Contrato por vencimiento de la Prorroga Legal, interpuesta por la ciudadana SANDOVAL DE VILLAMIZAR AURA ALICIA., por tanto se declara Sin Lugar el pedimento realizado por la parte demandada en cuanto a la Cuestión Prejudicial, existente Y así se establece.
En merito de lo expuesto, considera quien aquí decide que es necesario continuar examinando las demás circunstancia de hecho como de derecho que rodean la presente causa objeto de litigio, así como el fondo de la pretensión de Cumplimiento de Contrato de Prorroga Legal Arrendaticia
ANALISIS Y VALORACION DE LAS PRUEBAS
Por la parte demandante:
.-Al merito favorable de las actas, documentos y autos del proceso La Sala Político Administrativa del Máximo Tribunal de la Republica, en Sentencia de fecha 30-07-2002, señalo que “…dicho merito no es un medio de prueba valido de los estipulados por la legislación vigente, en consecuencia no arroja merito alguno al no promoverse. Así se decide. Razón por la cual este operador de Justicia acogiendo el criterio supra-citado, no le confiere ningún valor probatorio al merito favorable de los autos. Invocado por la parte demandante en su escrito de promoción de pruebas.
.-A las copias simples de la notificación del vencimiento del contrato y la no renovación del mismo, practicada por el Alguacil del Juzgado Tercero de los Municipios San Cristóbal y Torbes de esta Circunscripción Judicial a la ciudadana AURA ALICIA ALVAREZ, signada con el N° 2333, en virtud de que esta copia certificada se expidió conforme a las formalidades establecidas a tal efecto por los artículos 111 y 112 del Código de Procedimiento Civil se les confiere el valor probatorio que les confiere el articulo 429 ejusdem y mediante las mismas hacen plena fe de que la ciudadana AURA ALICIA ALVAREZ, fue notificada personalmente por el alguacil Juan Carlos Monsalve, en fecha 05-10-2004., y así se declara
Por la parte demandada:
.-El merito favorable de los autos , en especial del escrito de contestación de la demanda, al respecto La Sala Político Administrativa del Máximo Tribunal de la Republica, en Sentencia de fecha 30-07-2002, señalo que “…dicho merito no es un medio de prueba valido de los estipulados por la legislación vigente, en consecuencia no arroja merito alguno al no promoverse. Así se decide.” Razón por la cual este operador de Justicia acogiendo el criterio supra-citado, no le confiere ningún valor probatorio al merito favorable de los autos. invocado por la parte demandante en su escrito de promoción de pruebas. y así se declara
.- A la copia fotostática certificada del expediente que cursa por ante este Tribunal en la causa signada con el N°18.043, agregada del folio 140 al 182, de este expediente en virtud de que estas copias certificadas se expidierón conforme a las formalidades establecidas a tal efecto por los artículos 111 y 112 del Código de Procedimiento Civil se les confiere el valor probatorio que les confiere el articulo 429 ejusdem y las mismas hacen plena fe de que la ciudadana AURA ALICIA , ALVAREZ CAMARGO, inicio demanda por derecho de Preferencia Ofertiva, contra los ciudadanos VRASMATRAS CASTRILLON JON ELIAS y VRASMATAS CASTRILLON NICOLAS, y así se declara
.-Al escrito de contestación de la demanda agregado al folio 38 y 39 de este expediente, el Tribunal aclara que los escritos no constituyen “per-se” documentos probatorios. Ellos son los mecanismos establecidos por el legislador para que las partes expresen sus argumentos de defensa y de ataque, razón por la cual no lo valora como documento probatorio, y así se declara
II
PARTE MOTIVA

Primero: En el presente juicio, la parte demandante, fundamenta su demanda en los artículos 33, 38 y 39 de la Ley de Arrendamiento Inmobiliario, alegando el vencimiento de la prorroga legal, por tanto la extinción del contrato, en consecuencia demanda a la ciudadana AURA ALICIA ALVAREZ CAMARGO, para cumpla con la obligación de hacer entrega del inmueble o a ello sea condenado por este Tribunal.

Segundo: Por su parte la demandada en su escrito de contestación a la demanda alega en su defensa el hecho de que ella no celebró contrato de arrendamiento con la demandante. Igualmente alega la existencia de una causa pendiente por decidir la cual influye de tal modo en la presente decisión.

Tercero: Al respecto este Jurisdicente hace las siguientes observaciones:
Si bien es cierto del escrito de contestación de la demanda se desprende que la demandante desconoció totalmente el supuesto contrato que la demandante pretende hacer valer, pues a su decir ella no ha firmado ningún contrato con la ciudadana HILDA SANDOVAL DE VILLAMIZAR, y de autos específicamente al folio 47 y 48 de este expediente se desprende que efectivamente la ciudadana HILDA SANDOVAL DE VILLAMIZAR, celebró contrato con la empresa “ INVERSIONES BANKER, C.A”, también es cierto que en fecha veinte de abril del 2004, los ciudadanos YHON ELIAS BRASMATAS CASTRILLON y NICOLAS VRASMATAS CASTRILLON, dieron en venta el inmueble objeto de esta demanda a la ciudadana HILDA SANDOVAL, quien de acuerdo a lo establecido en la Ley de Arrendamientos Inmobiliarios inmediatamente se subroga en los derechos y obligaciones que les corresponden al arrendador, tal y como lo establece el articulo 20 de la Ley de Arrendamientos Inmobiliarios., En consecuencia la ciudadana aquí demandante es la persona legitimada para ejercer dicha acción y así se decide.
Cuarto: Establece el Artículo. 39 de la Ley de Arrendamiento Inmobiliario Textualmente:
“ La prorroga legal opera de Pleno Derecho y vencida la misma, el arrendador podrá exigir del arrendatario el cumplimiento de su obligación de entrega del inmueble arrendado. En este caso, el Juez a solicitud del arrendador decretará el secuestro de la cosa arrendada y ordenará el deposito de la misma en la persona del propietario del inmueble, quedando afectada la cosa para responder al arrendatario, si hubiere lugar a ello.”-

El autor Gilberto Guerreo Quintero, en su obra Tratado de Derecho Arrendaticio Inmobiliario Volumen I, establece “La Prorroga Legal como el beneficio acordado por el Legislador al arrendatario por tiempo determinado, con la finalidad que al vencerse el mismo, continúe ocupando como tal el determinado inmueble regulado por la Ley, durante cierto tiempo máximo con fundamento en la duración del contrato, y siempre que al vencimiento del contrato de arrendamiento se encuentre cumpliendo todas las obligaciones a su cargo establecidas en el contrato y en la Ley. “

Quinto: En el caso de marras, se desprende de las actas que conforman el presente expediente que efectivamente la ciudadana AURA ALICIA ALVAREZ CAMARGO, en su condición de arrendataria una vez cumplido el termino del contrato hizo uso de la prorroga legal que le confiere la Ley, pero también consta de autos que la misma fue notificada de que la fecha de vencimiento del contrato era el día 01-04-2005 y que el mismo no sería renovado comenzando a correr a su favor la prorroga legal establecida en la Ley culminado la misma el día 01-04-2007. En consecuencia de encontrase vencido el lapso de prorroga legal y en aplicación de la norma contenida en el articulo 39 de la Ley de Arrendamientos Inmobiliarios, se ordena a la ciudadana AURA ALICIA ALVAREZ CAMARGO, a entregar el inmueble arrendado a su propietaria ciudadana HILDA SANDOVAL DE VILLAMIZAR, y así se decide

III
DISPOSITIVA
Por los razonamientos antes expuestos, este Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Transito de la Circunscripción Judicial del estado Táchira, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela, y por autoridad de la Ley, declara:
Primero: SIN LUGAR, la apelación interpuesta por la ciudadana AURA ALICIA ALVAREZ CAMARGO, contra la sentencia dictada por el Juzgado Tercero de los Municipios San Cristóbal y Torbes de esta Circunscripción Judicial, en fecha 02-03-2009.
Segundo: CONFIRMA en todas y cada una de sus partes la decisión apelada, dictada por el Juzgado Tercero de los Municipios san Cristóbal y Torbes de esta Circunscripción Judicial.
Tercero: SE ORDENA, a la ciudadana AURA ALICIA ALVAREZ CAMARGO, colombiana, mayor de edad, titular de la cedula de identidad N° E-81.964.635, de este domicilio y hábil a entregar el inmuble consistente en Pent-House signado con el N°Ph-01, ubicado en el Centro Comercial Vrasmatas, Séptima Avenida entre calles 8 y 9 del Municipio San Cristóbal del Estado Táchira, libre de personas y cosas, a la demandante HILDA SALNDOVAL DE VILLAMIZAR, venezolana, mayor de edad, titular de la cedula de identidad N°V- 13.506.165.
Cuarto: Notifíquese a las partes de la presente decisión y una vez estén cumplidas a cabalidad las notificaciones de ley, el Tribunal acuerda en devolver el presente expediente al Tribunal Tercero de los Municipios San Cristóbal y Torbes de esta Circunscripción Judicial de conformidad con lo establecido en el articulo 251 del código de Procedimiento Civil, quien es el Juez natural de la presente causa.
Quinto: Se condena en costas a la parte demandada, conforme lo establece el artículo 274 del Código de Procedimiento Civil.
Publíquese, Regístrese y déjese copia de la presente decisión para el archivo del tribunal y bájese el expediente en su oportunidad legal.
Dada, Firmada, Sellada y Refrendada en la Sala de Despacho del Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Transito de la Circunscripción Judicial del estado Táchira, a los cuatro (04) del mes de Noviembre de 2009

El Juez,
Josue Manuel Contreras Zambrano. La Secretaria Jocelynn Ganados Serrano.

En la misma fecha se publicó la anterior de decisión, siendo las diez de la mañana, y se dejo copia de la misma para el archivo del Tribunal.

La Secretaria

Jocelynn Granados Serrano.