REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
JUZGADO TERCERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRANSITO

JUZGADO TERCERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO TÁCHIRA. SAN CRISTÓBAL. San Cristóbal, Dieciséis (16) de Noviembre de 2009.

199° y 150°


PARTE DEMANDANTE: MARIA CRISTINA PRATO DE DURAN, NICOLAS PRATO, JACINTO PRATO, JOSE DEL CARMEN PRATO, JOSE ANTONIO PRATO, venezolanos, titulares de las cédulas de identidad Nos. V-2.890.932, V-5.672.985, V-5.034.000, V-5.033.844 y V-4.203.432, en su condición de herederos de la causante FIDELIA PRATO RAMIREZ

APODERADAS DE LA
PARTE DEMANDANTE: MARLY LETICIA PRATO BALAZARTE y CARMEN MARINA CONTRERAS DE CARRERO, venezolanas, titulares de las cédulas de identidad Nos. V-10.165.938 y V-9.134.817, inscritas en el Inpreabogado bajo los Nos. 53.143 y 65.388

PARTE DEMANDADA: CONSOLACIÓN VELAZCO PRATO, VIRGILIO VELAZCO PRATO, ISABEL TERESA PRATO CASTRO, RAMON PASTOR PRATO PRATO y MARCELINO PRATO CASTRO, venezolanos, titulares de las cédula de identidad Nos. V.-1.541.148, V-1.541.187, V-197.096, V-1.541.144 y V-158.367, en su condición de herederos del causante MARCOS PRATO y JUAN BAUTISTA de quien no se tiene más datos, y a los herederos desconocidos.

MOTIVO: Prescripción Adquisitiva.

NARRATIVA

Se inició la presente demanda de prescripción adquisitiva de propiedad, por escrito de fecha 11 de Junio de 2007, presentado por las abogadas MARLY LETICIA PRATO BALAZARTE y CARMEN MARINA CONTRERAS DE CARRERO, en su condición de apoderadas judiciales de los ciudadanos MARIA CRISTINA PRATO DE DURAN, NICOLAS PRATO, JACINTO PRATO, JOSE DEL CARMEN PRATO, JOSE ANTONIO PRATO herederos de la causante FIDELIA PRATO RAMIREZ, contra los ciudadanos CONSOLACIÓN VELAZCO PRATO, VIRGILIO VELAZCO PRATO, ISABEL TERESA PRATO CASTRO, RAMON PASTOR PRATO PRATO y MARCELINO PRATO CASTRO,

La demanda fue admitida por este Tribunal en fecha 03 de Julio de 2007, ordenando el emplazamiento de los codemandados para la contestación de la demanda dentro del plazo de veinte días de despacho siguientes a que conste en autos la última citación. Se ordenó el emplazamiento de los herederos desconocidos de los ciudadanos MARCOS PRATO y JUAN BAUTISTA, por medio de edicto. Igualmente se ordenó la citación mediante edicto de todas aquellas personas que se crean con derechos sobre el inmueble. Se libraron los edictos respectivos.

En fecha 25 de octubre de 2007, se libró la compulsa a la parte demandada. (vto. folio 31)

En fecha 13 de diciembre de 2007 el co-demandado MARCELINO PRATO CASTRO, se dio por citado en la causa. (folio 32)

En fecha 13 de febrero de 2008 en virtud que fue consignada acta de defunción de los co-demandados CONSOLACIÓN VELASCO y VIRGILIO VELASCO PRATO, de conformidad con el artículo 144 del Código de Procedimiento Civil, se ordenó la suspensión del proceso hasta que se practique la citación de los herederos conocidos y desconocidos. Se instó a la parte actora a suministrar el nombre y dirección de los herederos conocidos a fin de cumplir la citación. (folio 38)

En fecha 30 de julio de 2008, la parte actora consignó acta de defunción de los co-demandados ISABEL TERESA PRATO CASTRO y ROMAN PRATO PRATO. (folio 39)

En fecha 30 de Julio de 2008, se agregó las publicaciones realizadas del edicto librado a los herederos desconocidos de los ciudadanos MARCOS PRATO y JUAN BAUTISTA, ordenado en el auto de admisión. El 08 de agosto de 2008, el secretario fijó en las puertas del Tribunal el respectivo edicto. (folios 62 y 63)

En fecha 28 de octubre de 2008 en virtud que fue consignada acta de defunción de los co-demandados ISABEL TERESA PRATO CASTRO y ROMAN PRATO PRATO, de conformidad con el artículo 144 del Código de Procedimiento Civil, se ordenó la suspensión del proceso hasta que se practique la citación de los herederos conocidos y desconocidos. Se libró edicto a los herederos desconocidos. Se instó a la parte actora a suministrar el nombre y dirección de los herederos conocidos a fin de cumplir la citación. (folio 64)

Por auto de fecha 04 de noviembre de 2008 por cuanto se obvió librar el edicto a los herederos desconocidos de CONSOLACIÓN VELASCO y VIRGILIO VELASCO PRATO, se dejó sin efecto el edicto librado en fecha 28 de octubre de 2008 a los herederos desconocidos de ISABEL TERESA PRATO CASTRO y ROMAN PRATO PRATO, y se ordenó librar un solo edicto a los herederos desconocidos de todos los codemandados. Se libró el edicto. (folio 66)

En fecha 21 de abril de 2009, se agregó las publicaciones realizadas del edicto librado a los herederos desconocidos de los ciudadanos CONSOLACIÓN VELASCO, VIRGILIO VELASCO PRATO, ISABEL TERESA PRATO CASTRO y ROMAN PRATO PRATO, ordenado en el auto de fecha 04-11-08. El 28 de abril de 2009, la secretaria temporal fijó en las puertas del Tribunal el respectivo edicto. (folios 90 y 91)

En fecha 02 de julio de 2009, la apoderada judicial de la parte actora solicitó por medio de diligencia se designara defensor ad-litem a los herederos desconocidos de CONSOLACIÓN VELASCO, VIRGILIO VELASCO PRATO, ISABEL TERESA PRATO CASTRO y ROMAN PRATO PRATO. (folio 92)





MOTIVACION PARA DECIDIR


El Juez al entrar al conocimiento de la causa, hace suyo el mandato Constitucional de administrar justicia, teniendo como base que el proceso es el instrumento fundamental para su realización, donde se materializa lo alegado y probado, cuyo estudio e interpretación se sustenta en el marco legal, los criterios doctrinarios y jurisprudenciales vigentes y los conocimientos de hecho comprendidos en la experiencia común, sin que esto obvie la facultad conferida por la ley para la aplicación del principio IURIS NOVIT CURIA, en cumplimiento del deber jurisdiccional, en aras de alcanzar la paz, bajo los preceptos de una justicia social. Así mismo, acoge los principios constitucionales consagrados en los artículos 26, 49 y 257 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, que le obligan a impartir una justicia total, dentro del ámbito del derecho.

La interpretación que ha hecho la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia sobre el derecho a la obtención de una tutela judicial efectiva, acceso a la justicia y principio pro actione, garantizados en nuestro Texto Constitucional, establece que todo ciudadano tiene derecho a acceder a la justicia, al juzgamiento con las garantías debidas, a la obtención de una sentencia cuya ejecución no sea ilusoria y a que los requisitos procesales se interpreten en el sentido más favorable a la admisión de las pretensiones procesales. En consecuencia este principio forma parte del núcleo esencial de los derechos fundamentales a la tutela judicial eficaz y al debido proceso.

No obstante, hacer uso de este derecho, activando los órganos jurisdiccionales para reclamar aquéllos que se crean conculcados, no es suficiente para materializar la resolución de los conflictos sometidos al arbitrio del Juez, como mecanismo idóneo para alcanzar la paz social, pues dicho acto, impone a los justiciables obligaciones o cargas que se traducen en conductas que permiten el impulso del proceso, en cuyo desarrollo concurren un conjunto de procedimientos y actos que le son propios para ser cumplidos por los sujetos involucrados en el mismo, en la forma, tiempo y lugar establecidos en la ley para tengan los efectos previstos en la ley, con las consecuencias perjudiciales que se derivan de su incumplimiento por ser violatorio del orden público, tal y como lo señala la Sala de Casación Civil en sentencia Nº 729 del 27 de julio de 2004, y lo cual da potestad al Juez para actuar, aun de oficio.

Observa quien aquí decide, que consta en la presente causa, el fallecimiento de dos de los codemandados, siendo suspendido el juicio en fecha 28 de octubre de 2008, hasta que se practicará la citación de los herederos conocidos y desconocidos, librándose en la misma fecha el edicto respectivo e instándose a la parte actora a suministrar los nombres y direcciones de los herederos conocidos de los fallecidos a fin de proceder a su citación.

Lo antes indicado se subsume en las previsiones contenidas en el artículo 144 del Código de Procedimiento Civil, el cual establece:

“La muerte de la parte desde que se haga constar en el expediente, suspenderá el curso de la causa mientras se cite a los herederos”

De conformidad con la norma antes citada, la Sala de Casación Civil de nuestro Máximo Tribunal, en decisión dictada en el Expediente. Nro. AA20-C-2006-000092, reitera el criterio plasmado en el expediente N° 00-000414 ( Caso: Nieves Margarita Avenas Montes c/ los herederos de José Martínez Roda), en el cual dejó sentado que:
“...el artículo 144 del Código de Procedimiento Civil, señala que “La muerte de la parte desde que se haga constar en el expediente, suspenderá el curso de la causa mientras se cite a los herederos”. En aplicación del precepto legal transcrito, ocurrido el supuesto de hecho señalado y programado por la norma, lo procedente es ordenar la paralización de la causa y proceder a citar a los herederos, aun a los desconocidos, mediante edicto, tanto a título universal como particular, ya que se debe entender a éstos como los nuevos legitimados para obrar, respecto al derecho litigado por el de cujus...”. (Resaltado de la Sala).
En este orden de ideas, se destaca que el legislador patrio, en castigo a la inactividad a cargo de las partes en el proceso, incluyó en el texto procesal el instituto de la perención de la instancia, señalando al efecto en el artículo 267 ejusdem lo siguiente:

“Toda instancia se extingue por el transcurso de un año sin haberse ejecutado ningún acto de procedimiento por las partes. La inactividad del Juez después de vista la causa, no producirá la perención

También se extingue la instancia:
1º Cuando transcurridos treinta días a contar desde la fecha de admisión de la demanda, el demandante no hubiese cumplido con las obligaciones que le impone la ley para que sea practicada la citación del demandado.

2º Cuando transcurridos treinta días a contar desde la fecha de la reforma de la demanda, hecha antes de la citación, el demandante no hubiese cumplido con las obligaciones que le impone la ley para que sea practicada la citación del demandado.

3º Cuando dentro del término de seis meses contados desde la suspensión del proceso por la muerte de alguno de los litigantes o por haber perdido el carácter con que obraba, los interesados no hubieren gestionado la continuación de la causa, ni dado cumplimiento a las obligaciones que la ley les impone para proseguirla” ( Subrayado del Juez )

De la lectura de la norma transcrita se puede observar que si transcurre un año sin acto alguno de procedimiento realizado por las partes o si transcurre el término treinta días desde el auto de admisión o de la admisión de la reforma de la demanda sin verificarse la citación de la parte demandada, o si transcurrido el término de seis meses desde la suspensión de la causa por la muerte de alguno de los litigantes sin haber gestionado la continuación de la causa, la consecuencia jurídica prevista por el legislador ante tal quietud o inercia es la de la perención de la instancia.

En este mismo orden de ideas, resulta útil abordar el criterio que nuestro doctrinario patrio, Dr. Ricardo Henríquez La Roche, en sus comentarios al “Código de Procedimiento Civil, Tomo II”, nos expone sobre el Instituto de la Perención:

“…Un proceso puede extinguirse anormalmente, no por actos, sino por omisión de las partes… El fundamento del instituto de la perención de la instancia reside en dos distintos motivos: de un lado, la presunta intención de las partes de abandonar el proceso, que se muestra en la omisión de todo acto de impulso (elemento subjetivo) y de otro, el interés público de evitar la pendencia indefinida de los procesos para ahorrar a los jueces deberes de cargo innecesarios….”

Igualmente comenta respecto al ordinal 3° del artículo en comento lo siguiente:

“…En este último caso del ordinal 3°, la ley pretende que la suspensión del proceso que ordenan los artículos 141 y 144 no sea indefinida, y asume que seis meses es un plazo suficiente para que cualquiera de las partes tome interés en citar a la contraria a los fines de la continuación del juicio…”

Para el maestro Chiovenda, la perención se fundamenta en que la inactividad procesal configura una renuncia presunta o tácita, de la litis o como expresan algunos, “es la manifestación tácita de las partes de abandonar la instancia”.

Sobre la perención, los criterios jurisprudenciales han sido reiterados en tiempo. Así en sentencia de vieja data quedó sentado que:

“… La perención de la instancia es el efecto procesal extintivo del procedimiento, causado por la inactividad de las partes durante el plazo determinado en los ordinales del artículo 267 del Código de Procedimiento Civil. La función de la perención, no se agota en la cuestión adjetiva, sino que tiene fundamento en la misma necesidad social de evitar la litigiosidad por la litigiosidad, cuando no medie interés impulsivo en las partes contendientes, pues, para el Estado es más importante el mantenimiento de la paz, que la protección de aquellas pretensiones huérfanas de tutor en la carrera procesal. Consecuente con este fin, la perención está concebida por el legislador como norma de orden público, verificable de derecho y no renunciable por convenio entre las partes, pudiéndose declarar aún de oficio por el Tribunal, todo lo cual resalta su carácter imperativo…” (Sala de Casación Civil. Expediente N° 92-0439 del 22-09-1993)

Así mismo, la Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia, en Sentencia N° 04910 de fecha 13 de julio de 2005, haciendo referencia a la Perención de la Instancia, señaló:

“…Erígese entonces, el instituto procesal en referencia, como un mecanismo de la ley diseñado con el propósito de evitar que los procesos se perpetúen en el tiempo y los órganos de administración de Justicia deban procurar la composición de causas en las cuales no existe interés por parte de los sujetos procesales…”.

Como corolario de lo expuesto ut supra, no puede obviarse que la doctrina jurisprudencial reiterada, sostiene que el fundamento de la figura procesal de la perención es la presunción de abandono del procedimiento por parte de la persona obligada a impulsar el proceso, vista su inactividad durante el plazo señalado por la Ley. Siendo entonces la perención de carácter objetivo, irrenunciable y de estricto orden público, por lo que basta que se produzcan para su declaratoria: 1) falta de gestión procesal, es decir, la inercia de las partes; y 2) la paralización de la causa por el transcurso de determinado tiempo, una vez efectuado el último acto de procedimiento; entendido, además, que la aludida falta de gestión procesal, bien significa el no realizar sucesiva y oportunamente los actos de procedimiento que están a cargo de las partes, pero también se constituye ante la omisión de los actos que determinan el impulso y desarrollo del proceso hacia su fin, mediante la sentencia definitiva y su correspondiente ejecución.

Se destaca así mismo que la perención se verifica de pleno derecho, no es renunciable por las partes y puede ser declarada de oficio, cuando hubiere lugar a ello, lo que constituye un castigo para quienes proponen demandas y abandonan el interés que deben tener en el normal curso del proceso.

Ahora bien, de la revisión de las presentes actuaciones, se observa que desde la última fecha de suspensión de la causa por muerte de los codemandados la cual fue declarada por auto de este Tribunal en fecha 28 de octubre de 2008, hasta la presente fecha, la parte actora no ha dado impulso con respecto a la citación de los herederos conocidos de los co-demandados fallecidos, limitándose sólo a la publicación del edicto ordenado a los herederos desconocidos, generando con ello una falta de impulso procesal, que atenta con el debido proceso y el derecho a la defensa. De manera que al haber transcurrido más de los seis meses, que prestableció la norma in comento, resulta forzoso para este Tribunal la declaración de que se consumó la perención de la instancia, y así debe decidirse.

DISPOSITIVA

Por las razones de hecho y de derecho antes expuestas este JUZGADO TERCERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRANSITO DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO TACHIRA, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara:

PRIMERO: PERIMIDA LA INSTANCIA en el presente procedimiento judicial, por inactividad de la parte actora 0por el transcurso de seis meses, de conformidad a lo establecido en el ordinal 3° del artículo 267 del Código de Procedimiento Civil.

SEGUNDO: No hay condenatoria en costas de conformidad con lo dispuesto en el artículo 283 del Código de Procedimiento Civil.

Juez, (Fdo) Pedro Alfonso Sánchez Rodríguez. La Secretaria (Fdo) María Alejandra Marquina de Hernández. (Esta el sello del Tribunal)