REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
JUZGADO TERCERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRANSITO
JUZGADO TERCERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIVL, MERCANTIL Y DEL TRANSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO TACHIRA. San Cristóbal, Veinte (20) de Noviembre de dos mil nueve.-
199° y 150°
PARTE DEMANDANTE: PROCURADURÍA GENERAL DEL ESTADO TÁCHIRA.
ABOGADA APODERADA DE LA PARTE DEMANDANTE: NUBIA JANETH CELY CANDELO, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V.-10.146.530, inscrita en el Inpreabogado bajo el N° 48.482, de este domicilio y hábil.
PARTE DEMANDADA: SISTEMAS MECÁNICOS Y DE ENFRIAMIENTO, C.A. SIMENCA, inscrita en el Registro Mercantil de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira, bajo el N° 17, Tomo 20-A el 27 de septiembre de 1999, representada por su Presidente JOSÉ RODOLFO MÉNDEZ MORA, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V.-2.808.510, domiciliada en la calle 4 bis, con avenida 8va. Edificio “Los Méndez”, Planta baja, La Concordia, San Cristóbal, Estado Táchira; y a la Empresa Mercantil SEGUROS LOS ANDES C.A., inscrita en el Registro de Comercio de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira el día 06 de febrero de 1956, bajo el N° 16, siendo su última modificación por ante el Registro Mercantil Primero de esta Circunscripción Judicial del Estado Táchira, inserta bajo el N° 74, tomo 29-A de fecha 29 de diciembre de 2006, e inscrita en la Superintendencia de Seguros bajo el N° A-44, en su carácter de fiadora solidaria y principal pagadora del anticipo otorgado y del incumplimiento en la ejecución de la obra, representada por los abogados ANDREA LINARES o BANI SOVEC CASTRO, domiciliada en la Avenida Las Pilas, Urbanización Santa Inés, Edificio sede de Seguros Los Andes C.A. San Cristóbal del Estado Táchira.
ABOGADOS ASISTENTES DE LA PARTE CODEMANDADA: WOLFRED B. MONTILLA B. y JOHAN SÁNCHEZ, inscritos en el Inpreabogado bajo los números 28.357 y 63.745.
MOTIVO: Cumplimiento de Contrato.-
EXPEDIENTE: 17548-2008
PARTE NARRATIVA
Comienza la presente causa con la admisión de la demanda en fecha 10 de Junio de 2008, interpuesta por la abogada Nubia Janeth Cely Candelo en su carácter de Procuradora General del Estado Táchira, contra Sistemas Mecánicos y de Enfriamiento representada por José Rodolfo Méndez Mora y a Seguros Los Andes representada por Andrea Linares y Bani Sovec Castro por Cumplimiento de Contrato, alegando la demandante que celebró un contrato signado con el N° EL-F1061-00 con la empresa demandada para ejecutar la obra Programa de Fortalecimiento del Hospital Central de San Cristóbal Sistema de Elevación Vertical (Ascensores) Municipio San Cristóbal por un monto de seiscientos treinta y cinco mil doscientos cincuenta bolívares (635.250,00 Bs.) a su costo y por su única y exclusiva cuenta. La Empresa Mercantil Seguros Los Andes se constituyó como garante del cumplimiento de las obligaciones contraídas con el contrato de fianzas de anticipo por un monto de ciento noventa mil quinientos setenta y cinco bolívares (190.575,00 Bs.) y por el fiel cumplimiento por un monto de sesenta y tres mil quinientos veinticinco bolívares (63.525,00 Bs.); y al no cumplir con las obligaciones contraídas la Secretaría General de Gobierno en fecha 18 de noviembre de 2002 rescinde el contrato por la cantidad de setenta y un mil trescientos treinta y ocho bolívares con ochenta y siete céntimos (71.338,87 Bs.), sin que la contratista haya cancelado el reintegro establecido. Solicitó la citación de la parte demandada para que convenga o en su defecto sea condenada al pago de la cantidad rescindida.
En el auto de admisión, se acordó citar a la parte demandada a fin de que conteste la demanda y se instó a la parte actora a impulsar la citación.
En fecha 19 de junio de 2008, se libraron las compulsas.
Por diligencia de fecha 28 de julio de 2008, el Alguacil de este Juzgado informa que no le fue posible lograr la citación de Andrea Linares y Bani Savec Castro representantes de Seguros Los Andes C.A. y la de José Rodolfo Méndez Mora representante de Sistemas Mecánicos y de Enfriamiento, C.A.
En fecha 30 de abril de 2009, la abogada Andrea Linares Ríos, asistida por los abogados Wolfred Mantilla B. y Johan Sánchez solicitaron la perención de la causa.
PARTE MOTIVA
El Juez al entrar al conocimiento de la causa, hace suyo el mandato Constitucional de administrar justicia, teniendo como base que el proceso es el instrumento fundamental para su relación donde se materializa lo alegado y probado, cuyo estudio e interpretación se sustenta en el marco legal vigente y los conocimientos de hecho comprendidos en la experiencia común, sin que esto cercene el derecho conferido por la ley para la aplicación del principio IURIS NOVITA CURIA, en cumplimiento del deber jurisdiccional. Así mismo, acoge los principios constitucionales consagrados en los artículos 26, 49 y 257 que le obligan a impartir una justicia total, dentro del ámbito del derecho.
La interpretación que ha hecho la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia sobre el derecho a la obtención de una tutela judicial efectiva, acceso a la justicia y principio pro actione, garantizados en nuestro Texto Constitucional, establece que todo ciudadano tiene derecho a acceder a la justicia, al juzgamiento con las garantías debidas, a la obtención de una sentencia cuya ejecución no sea ilusoria y a que los requisitos procesales se interpreten en el sentido más favorable a la admisión de las pretensiones procesales. En consecuencia este principio forma parte del núcleo esencial de los derechos fundamentales a la tutela judicial eficaz y al debido proceso. No obstante, hacer uso de este derecho, activando los órganos jurisdiccionales para reclamar aquéllos que se crean conculcados, no es suficiente para materializar la resolución de los conflictos sometidos al arbitrio del Juez, como mecanismo idóneo para alcanzar la paz social, pues dicho acto, genera a los justiciables obligaciones o cargas que se traducen en conductas que permiten el impulso al proceso, con el conjunto de procedimientos y actos que le son propios para ser cumplidos por los sujetos involucrados en el mismo, en la forma, tiempo y lugar establecidos en la ley para tengan los efectos previstos en la ley, con las consecuencias perjudiciales que se derivan de su incumplimiento por ser violatorio del orden público, tal y como lo señala la Sala de Casación Civil en sentencia Nº 729 del 27 de julio de 2004, y lo cual da potestad al Juez para actuar, aun de oficio.
Por lo cual, en castigo a la inactividad a cargo de las partes en el proceso, el legislador incluyó en el texto procesal el instituto de la perención de la instancia, señalando al efecto en el encabezamiento del artículo 267 y en el ordinal 1° lo siguiente:
“Toda instancia se extingue por el transcurso de un año sin haberse ejecutado ningún acto de procedimiento por las partes. La inactividad del Juez después de vista la causa, no producirá la perención”.
De la lectura de la norma transcrita se puede observar que si transcurre un año sin acto alguno de procedimiento realizado por las partes o si trascurre treinta días desde el auto de admisión sin haber cumplido las citaciones, la consecuencia jurídica prevista por el legislador ante tal quietud o inercia es la de la perención de la instancia.
No obstante se hace necesario pasar a hacer entonces un análisis de la Institución de a Perención por lo cual es oportuno señalar lo que dice el Dr. Ricardo Henríquez La Roche, en sus comentarios al “Código de Procedimiento Civil, Tomo II”:
“Un proceso puede extinguirse anormalmente, no por actos, sino por omisión de las partes… El fundamento del instituto de la perención de la instancia reside en dos distintos motivos: de un lado, la presunta intención de las partes de abandonar el proceso, que se muestra en la omisión de todo acto de impulso (elemento subjetivo) y de otro, el interés público de evitar la pendencia indefinida de los procesos para ahorrar a los jueces deberes de cargo innecesarios.”
Para Chiovenda, la perención se fundamenta en que la inactividad procesal configura una renuncia presunta o tácita, de la litis o como expresan algunos, “es la manifestación tacita de las partes de abandonar la instancia”.
Así mismo, la Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia, en Sentencia N° 04910 de fecha 13 de julio de 2005, haciendo referencia a la Perención de la Instancia, señaló:
“Erígese entonces, el instituto procesal en referencia, como un mecanismo de la ley diseñado con el propósito de evitar que los procesos se perpetúen en el tiempo y los órganos de administración de Justicia deban procurar la composición de causas en las cuales no existe interés por parte de los sujetos procesales”.
Por otra parte, la Jurisprudencia Nacional ha venido sosteniendo que el fundamento de la figura procesal de la perención es la presunción de abandono del procedimiento por parte de la persona obligada a impulsar el proceso, vista su inactividad durante el plazo señalado por la Ley. Siendo entonces la perención de carácter objetivo, irrenunciable y de estricto orden público; basta que se produzcan para su declaratoria: 1) falta de gestión procesal, es decir, la inercia de las partes; y 2) la paralización de la causa por el transcurso de determinado tiempo, una vez efectuado el último acto de procedimiento; entendido, además, que la aludida falta de gestión procesal, bien significa el no realizar sucesiva y oportunamente los actos de procedimiento que están a cargo de las partes, pero también se constituye ante la omisión de los actos que determinan el impulso y desarrollo del proceso hacia su fin, mediante la sentencia definitiva y su correspondiente ejecución.
Destaca así mismo este operador de justicia que la perención se verifica de pleno derecho, no es renunciable por las partes y puede ser declarada de oficio, cuando hubiere lugar a ello, lo que constituye un castigo para quienes proponen demandas y abandonan el interés que deben tener en el normal curso del proceso.
Ahora bien, de la revisión de las presentes actuaciones, se observa que la parte demandante, después de la admisión impulsó la citación de la parte demandada, hecho que consta en la nota en donde se libraron las compulsas y las diligencias del Alguacil en donde informa sobre la citación; más sin embargo, no hay escritos de la actora después de la admisión de la demanda, lo que evidencia que no dio cumplimiento a las obligaciones que la Ley le impone para la prosecución de la causa. De manera que es evidente que el período de inacción del demandante se manifiesta desde el momento en que se admitió la demanda, es decir, desde el 10 de Junio de 2008, y el cual excedió evidentemente el lapso de un año, que prestableció la norma in comento, por lo cual resulta forzoso para este Tribunal la declaración de que se consumó la perención de la instancia, y así debe decidirse.
Por las razones de hecho y de derecho antes expuestas este JUZGADO TERCERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRANSITO DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO TACHIRA, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara:
PRIMERO: PERIMIDA LA INSTANCIA en el presente procedimiento judicial, por inactividad de la parte actora por el transcurso de un año.
SEGUNDO: No hay condenatoria en costas de conformidad con lo dispuesto en el artículo 283 del Código de Procedimiento Civil.
Juez, (Fdo) Pedro Alfonso Sánchez Rodríguez. La Secretaria, (Fdo) María Alejandra Marquina de Hernández. (Esta el sello del Tribunal)