REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
JUZGADO PRIMERO DE CONTROL DEL L.O.P.N.A.

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Tribunal Primero de Control Sección Adolescentes del Estado Vargas

Macuto, 10 de Noviembre de 2009
197º y 149º

ASUNTO PRINCIPAL : WP01-D-2009-000308
ASUNTO ANTIGUO : 1CA-1257-09


Visto el escrito presentado por la Fiscal Séptima del Ministerio Público ABG. MELIDA LLORENTE GALLARDO, de fecha 09 de Noviembre del año 2009, en el cual solicita se revoque la medida Cautelar Sustitutiva de Libertad impuestas al adolescente IDENTIDAD OMITIDA, titular de la cédula de identidad No. 22.278.300, de nacionalidad Venezolana, natural de Caracas, nacido en fecha 16 de Octubre de 1991, de 17 años de edad, de profesión u oficio Moto taxista, hijo de Desconocido (v) y de Maria Lourdes Morillo (v) , residenciado en: Barrio Aeropuerto, Brisas del Aeropuerto, parte alta, Casa Nº 46, Cerca de los dos únicos postes de alumbrado eléctrico, Catia La Mar, Estado Vargas, Teléfonos 0424-102-18-76, imputado en la presente causa contenida en los literales “G, B, C y D” del artículo 582 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del adolescente, la cual se fue impuesta en fecha 07 de Octubre del año en curso en la audiencia de presentación para oír al Imputado a los fines de garantizar su presencia en las demás etapas del proceso, de conformidad con lo establecido en el articulo 262 del Código Orgánico Procesal Penal que se aplica por remisión expresa del 537 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño, Niña y del Adolescente.
Este Tribunal para decidir la presente solicitud observa lo siguiente: del análisis de las actas que sustentan la solicitud en la presente causa donde se solicita la revocatoria de la medida cautelar sustitutiva a la privación de Libertad en contra del adolescente IDENTIDAD OMITIDA, se observa que efectivamente al adolescente imputado antes mencionado le fueron otorgadas medidas cautelares sustitutivas de Libertad de las contenida en los literales “G, B, C y D” del artículo 582 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del adolescente, en fecha 07 de Octubre del presente año en curso, las cuales consisten en: “G” con la presentación de DOS (02) fiadores de comprobada solvencia moral y económica que devenguen un salario mínimo o igual a CUARENTA Y CINCO UNIDADES TRIBUTARIAS ( 45 U.T) cada uno, que tengan solvencia moral y económica, los cuales deberán presentar los requisitos exigidos. Y una vez cumplido este requisito se imponga de las establecidas en los literales “B” Someterse al cuidado y Vigilancia de sus representantes legales, presentes en la Sala de Audiencias, quienes deberán informa periódicamente al Tribunal sobre el adolescente, “C” Presentarse cada Ocho (08) días ante la unidad de Atención al Adolescente No privado de Libertad, “D” Prohibición de salir del estado Vargas, sin autorización expresa de este tribunal por escrito y anticipado; Siendo presentados el día 13/10/2009 dos ( 02) fiadores que devenguen un mínimo de Cuarenta y Cinco unidades Tributarias y demás requisitos de la Fianza, constituyéndose la fianza el día 14/10/2009, quedando dicho adolescente el libertad restringuida, pero es el caso que en fecha 31 de Octubre del presente año fue presentado por ante el Tribunal Cuarto de Control Ordinario de este Circuito Judicial Penal, por su presunta participación en la comisión del delito de los delitos de RESISTENCIA VIOLENTA A LA AUTORIDAD y PORTE ILICITO DE ARMAS DE FUEGO, previstos y sancionados en los artículos 218 ordinal 1º y 277 ambos del Código Penal, de acuerdo a las actas procesales que conforman la solicitud fiscal y la revisión efectuada a través del sistema juris 2000.
Ahora bien la vindicta Pública señala en su solicitud de revocatoria que el efebo en la Audiencia de presentación quedo sometida su libertad a Medidas Cautelares de las establecidas en el articulo 582 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño, Niña y del Adolescente, y visto que el mismo no ha dado cumplimiento a la misma ya que una de ellas era someterse a la vigilancia de su representante legal hecho este que efectivamente no se cumplió ya que el mismo habiendo transcurrido escasos días de estar gozando de una libertad condicionada vuelve a ser detenido por funcionarios adscritos a la policía del Estado Vargas cometiendo otro hecho delictivo.
Este decisor considera que si bien es cierto que el adolescente imputado no entendió el daño causado a la sociedad y presuntamente reincidió en la comisión de otro ilícito penal, causa la cual se esta ventilando por el Tribunal Cuarto de Control Ordinario de esta misma jurisdicción; No es menos cierto que de la verificación realizada a los libros de presentaciones llevados por la Unidad de atención al adolescente no Privado de su libertad se desprende que el efebo de autos a cumplido a cabalidad con las presentaciones periódicas impuestas por este juzgado a una vez cada 8 días, asistiendo los días 15/10, 22/10, 29/10, 09/11 del año en curso, lo que demuestra que el adolescente no tiene intenciones de evadir el proceso, aunado a que las circunstancias que dieron origen al decretó de las Medidas Cautelares impuestas no han variado, por lo que considera quien aquí decide que las mismas son suficientes para garantizar la comparecencia del adolescentes imputado a todas las demás etapas del proceso, no encontrándose lleno los extremos del articulo 262 del texto adjetivo penal el cual se aplica por remisión expresa del articulo 537 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño, Niña y del Adolescente . Y ASI SE DECIDE.-



DISPOSITIVA
En base a las razones de hecho y de derecho anteriormente expuestas, este Juzgado Primero de Primera Instancia en Función de Control de la Sección de Responsabilidad Penal del Circuito Judicial Penal del Estado Vargas, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por la autoridad de la Ley, Declara Sin Lugar la solicitud de Revocatoria de las Medidas Cautelares Sustitutivas a la Privación de Libertad en contra del adolescente IDENTIDAD OMITIDA, titular de la cédula de identidad No. 22.278.300, por no encontrase llenos los supuestos establecidos en el articulo 262 del Código Orgánico Procesal Penal, que se aplica por remisión expresa del articulo 537 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño, Niña y del Adolescente. Líbrese las respectivas boletas de notificación. Publíquese, regístrese, diarícese y déjese copia de la presente decisión.
En Macuto, a los Diez (10) días del mes de Noviembre del año Dos Mil Nueve (2009).
EL JUEZ DE CONTROL ( E )



JOSE ALEJANDRO RAMIREZ RODRIGUEZ

LA SECRETARIA,


ABG. HAYDEE VERENZUELA.