REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
JUZGADO PRIMERO DE CONTROL DEL L.O.P.N.A.
REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Tribunal Primero de Control Secc. Adolescentes del Estado Vargas
Macuto, 10 de Noviembre del 2009
196º y 147º
ASUNTO PRINCIPAL : WP01-D-2009-000359
Recibido como ha sido escrito de parte del Ministerio Público mediante el cual solicita sea sustituida la medida de detención judicial Preventiva que fuera decretada en fecha 06/11/2009 en contra del adolescente IDENTIDAD OMITIDA, de nacionalidad Venezolana, natural de la Guaira, nacido en fecha 29-07-1993, de 16 años de edad, de profesión u oficio Indefinida, hijo de Trina Hidalgo (v) y José Joaquín Colmenares (v), residenciado en: Brisas del Aeropuerto, sector C, casa No. 4, Catia la Mar, teléfono No. 0414-3007591, estado Vargas, titular de la cédula de identidad Número 22.282.706, por la presunta comisión de los delitos de HOMICIDIO INTENCIONAL AGRAVADO Y DETENTACION DE ARMA DE FUEGO previstos y sancionados en los artículo 407 ordinal primero y 277 del Código Penal, por una Medida Cautelar menos gravosa como lo es una de las establecidas 582 literal “G” , por considerar el Ministerio Público que es necesario e importante para esclarecer la intención del adolescente y poder determinar su responsabilidad, en los hechos donde perdiera la vida la ciudadana HIDALGO NAIBEK CAROLINA, practicar una Reconstrucción de los hechos. En consecuencia este Juzgado Primero de Control en virtud de la facultad prevista en el artículo 264 del Código Orgánico Procesal Penal por remisión del artículo 537 último aparte de la Ley Orgánica para la Protección del Niño, Niña y del Adolescente, examina y revisa la mencionada medida de detención judicial Preventiva y para decidir hace las siguientes observaciones:
En fecha 06/11/2009 este Juzgador decretó Detención Judicial Preventiva prevista en el artículo 559 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño, Niña y del Adolescente, al adolescente IDENTIDAD OMITIDA, a lo fines de garantizar la comparecencia del efebo a la audiencia preliminar, toda vez que de la revisión de todas y cada una de las actas que conforman la presente causa, se encuentra acreditada la existencia de un hecho punible, el cual no se encuentra evidentemente prescrito, aunado a que existen fundados elementos de convicción para considerar que el adolescente antes mencionado fuera el autor o participe de los hechos que se le Imputan, de conformidad a lo establecido en el artículo 628 parágrafo 1º y 2° de la Ley Especial, todo ello en virtud que los delitos precalificados por el Ministerio Público es de los que merecen una sanción privativa de Libertad; por considerar quien aquí decide que pudiera existir peligro de fuga o de obstaculización de la investigación ya que se encuentran llenos los extremos del artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal que se aplica por remisión expresa de lo establecido en el artículo 537 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño, Niña y del Adolescente.
Ahora recibida como ha sido el escrito de parte de la vindicta pública donde solicita sea sustituida la medida de detención judicial Preventiva que fuera decretada en fecha 06/11/2009 en contra del adolescente IDENTIDAD OMITIDA, por una Medida Cautelar menos gravosa como lo es una de las establecidas 582 literal “G” , por considerar el Ministerio Público que es necesario e importante para esclarecer la intención del adolescente y poder determinar su responsabilidad, en los hechos donde perdiera la vida la ciudadana HIDALGO NAIBEK CAROLINA, practicar una Reconstrucción de los hechos, este Tribunal Primero de Control revisado y examinado los motivos que dieron origen a decretar esta medida cautelar preventiva dictada en contra de esta adolescente, y aún cuando de los hechos imputados existen elementos que lo vinculan con el ilícito penal señalado, aunado a que no está prescrita la acción, considera que lo ajustado a derecho es modificar esta Medida de Detención Judicial por una menos gravosa de las previstas en el artículo 582 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño, Niña y del Adolescente en sus literales “B” Someterse al cuidado y vigilancia de su tía paterna de nombre RITA COLMENARES, titular de la cedula de identidad N 6.487.638, “C” Presentaciones periódicas cada 08 días específicamente los días Miércoles, “D” Prohibición de salir del Estado Vargas sin Autorización expresa del Tribunal por escrito y “G” Presentación de Dos (02) fiadores de comprobada solvencia moral y económica que devenguen un salario mínimo de Cincuenta UNIDADES TRIBUTARIAS (50 U.T), como medidas cautelares sustitutivas a la Privación de libertad, siendo proporcional y de posible cumplimiento para asegurar la comparecencia del efebo en cualquier acto que sea convocado en su proceso penal y poder practicar las diligencias que sean necesarias ya que se decreto un procedimiento ordinario a los fines de determinar la intención y el grado de responsabilidad del efebo de autos en los hechos que nos ocupan. Y ASÍ SE DECLARA.-
DISPOSITIVA
En base a los razonamientos de hecho y de derecho antes expuestos, este TRIBUNAL PRIMERO DE CONTROL DE LA SECCIÓN DE ADOLESCENTES DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO VARGAS, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, PRIMERO: Se MODIFICA LA MEDIDA CAUTELAR DE DETENCION por unas CAUTELARES MENOS GRAVOSA al adolescente IDENTIDAD OMITIDA, de nacionalidad Venezolana, natural de la Guaira, nacido en fecha 29-07-1993, de 16 años de edad, de profesión u oficio Indefinida, hijo de Trina Hidalgo (v) y José Joaquín Colmenares (v), residenciado en: Brisas del Aeropuerto, sector C, casa No. 4, Catia la Mar, teléfono No. 0414-3007591, estado Vargas, titular de la cédula de identidad Número 22.282.706 de las previstas en el artículo 582 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño, Niña y del Adolescente en sus literales “G” Presentación de Dos (02) fiadores de comprobada solvencia moral y económica que devenguen un salario mínimo de Cincuenta UNIDADES TRIBUTARIAS (50 U.T), y una vez constituida dicha fianza el mismo quedara en libertad restringida debiendo cumplir con los literales “B” Someterse al cuidado y vigilancia de su tía paterna de nombre RITA COLMENARES, titular de la cedula de identidad N 6.487.638, “C” Presentaciones periódicas cada 08 días específicamente los días Miércoles Y “D” Prohibición de salir del Estado Vargas sin Autorización expresa del Tribunal por escrito. SEGUNDO: Se Acuerda la practica de la reconstrucción de los hechos para el día Miércoles 18 de Noviembre a la 09:30 horas de la mañana, debiendo el Ministerio Público realizar todas las diligencias necesarias a los fines de que se efectúe el mismo. Diaricese y déjese copia de esta Decisión. Notifíquese a las Partes. Ofíciese a las Delegadas con la información de las medidas cautelares. Cúmplase.-
En Macuto, a lo Diez (10) días del mes de Noviembre del año Dos Mil Nueve (2009).
EL JUEZ PRIMERO DE CONTROL ( E )
JOSE ALEJANDRO RAMIREZ RODRIGUEZ
LA SECRETARIA DE CONTROL
ABG. HAYDEE VERENZUELA